REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º



ASUNTO: AP21-L-2012-005018

PARTE ACTORA: ANTONIO TAYLOR KHAIRALLAH DJOWRRAYED

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BOMBON KIDS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ANTONIO TAYLOR KHAIRALLAH DJOWRRAYED, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMBON KIDS, C.A., este Tribunal luego de haber revisado la demanda y las actas procesales, observa que el 12 de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observó de la lectura del escrito libelar, que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, específicamente lo relacionado en el capitulo III, de las prestaciones sociales, del escrito libelar, con respecto a los salarios que devengo el actor durante la relación laboral, por cuanto si bien es cierto que se muestra una tabla que indica periodos anuales y cantidad de días que se reclaman, no es menos cierto que no se precisan cuales son los salarios que corresponden a cada periodo reclamado, y que deben mostrarse mes a mes, para luego totalizar la cantidad demandada por este concepto. En tal virtud, no encuentra quien decide, la debida precisión en la reclamación del referido concepto en el cuerpo del libelo de demanda.
El Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Toda demanda que se intentare ente un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se presentará por escrito e deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. (…)
2. (…)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)

De la aludida disposición se desprende, cuales son los requisitos esenciales exigidos en materia laboral para la admisión de la demanda o la inadmisión de la misma, en virtud de lo cual se hace necesario entre otras, la claridad y precisión en el petitorio, en el objeto de la demandada, como requisitos fundamentales para la admisión de la demanda y su posterior notificación efectiva, en resguardo del principio del debido proceso y derecho a la defensa, así como la garantía de la tutela judicial efectiva. Por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa a los folios 13 y 14, la resulta de la boleta de notificación de la parte actora debidamente practicada en fecha 15/01/2013, en virtud de lo cual, entiende este Juzgador que la parte actora se encontraba en conocimiento del auto de fecha 12/12/2012 que ordenó la subsanación del libelo, debiendo éste, forzosamente subsanar lo ordenado por este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, los días 16 ó 17 de enero de 2013, toda vez que el día 15 de enero de 2013, se produjo la notificación de la parte actora del auto que ordenó la subsanación del libelo, y como quiera que el demandante no cumplió con su obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales.-



DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano ANTONIO TAYLOR KHAIRALLAH DJOWRRAYED contra la sociedad mercantil INVERSIONES BOMBON KIDS, C.A., por cobro de prestaciones sociales. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 202° y 153°.

El Juez

Abog. Juan Carlos Medina Cubillan



El Secretario

Abog. Mario Colombo



En el día de hoy veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


El Secretario

Abog. Mario Colombo