REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-S-2013-000026
PARTE OFERIDA: DAVID GUSTAVO CHACON VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 10.357.095.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JESÚS MIJARES, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 135.349.
PARTE OFERENTE: MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 6, Tomo 9-A-Pro, de fecha 02 de abril de 1991, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 04/10/2000, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 19 de enero de 2001, bajo el No. 61, Tomo 8-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: CLARISA STUYT RAFALLI, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 139.520.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de enero de 2013 y el documento autenticado consignado en fecha 22 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano DAVID GUSTAVO CHACON VILLAMIZAR, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por el abogado Jesús Mijares, arriba identificado y por la Abogada Clarisa Stuyt, en su carácter de apoderada judicial de la oferente, sociedad mercantil MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., mediante el cual celebran un ACUERDO TRANSACCIONAL, y solicitan a este Juzgador su homologación, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado observa lo siguiente:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento de Oferta Real de Pago se inicia en virtud de escrito presentado en fecha 09/01/2013, por el Abogado ALFREDO PLANCHART, mediante la cual solicita se ordene la apertura de una cuenta de ahorros a favor del ciudadano DAVID GUSTAVO CHACON VILLAMIZAR por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 62 CÉNTIMOS (Bs. 1.603.812,62), señalando que le corresponde a la parte oferida, por concepto de liquidación de beneficios laborales y prestaciones sociales. En fecha 17/01/2013, las partes consignan escrito transaccional y con fecha 22/01/2013, consignan documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, Estado Miranda, mediante el cual la parte oferida declara lo siguiente: “…Que recibí conforme y a mi más cabal y entera satisfacción un pago equivalente a la cantidad de Un Millón seiscientos Sesenta y seis Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Noventa y ocho Céntimos (Bs.1.666. 133,98), que corresponde a la totalidad de la Suma Neta a que se refiere la cláusula TERCERA de la transacción Laboral (“La Transacción”) que celebre con la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., (la “COMPAÑÍA”) en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, en el Expediente No. AP21-S-2013-000026 que cursa por ante el Juzgado Trigesimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)
Autorizo expresa e irrevocablemente a la COMPAÑÍA a consignar el presente recibo por ante el Tribunal antes identificado, con la finalidad de acreditar el pago de la totalidad de la Suma Neta acordada en la Transacción y obtener el cierre y archivo del respectivo expediente…”
En este contexto, se observa que la Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil Venezolano) y en materia del Derecho del Trabajo, si bien los derechos laborales son irrenunciables, es constitucional y legalmente posible, la materialización de la transacción, convenimiento o conciliación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley (artículos 83, numeral 2° de la Constitución de la República, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ahora bien, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el deudor (en este caso el patrono) pone a disposición una determinada suma de dinero (prestaciones sociales del trabajador u otros conceptos laborales), manifestando deberlos y que el acreedor (en este caso, el trabajador) se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual., en virtud de ello, entra a determinar este Juzgado, si la transacción presentada por las partes cumple o no con lo requisitos necesarios para su validez, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
En este sentido, se observa que ambas partes estuvieron asistidas o representadas por sus respectivos abogados, debidamente facultadas para transigir, motivo por el cual se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Con respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la transacción celebrada por las partes ha sido presentada por escrito, el cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron la cancelación de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 62 CÉNTIMOS (Bs. 1.603.812,62), y consta en autos la manifestación de la parte oferida de haber recibido el pago, realizada por ante un Notario Público en fecha 22/01/2013, en los siguientes términos, “…Que recibí conforme y a mi más cabal y entera satisfacción un pago equivalente a la cantidad de Un Millón seiscientos Sesenta y seis Mil Ciento Treinta y Tres Bolívares con Noventa y ocho Céntimos (Bs.1.666. 133,98), que corresponde a la totalidad de la Suma Neta a que se refiere la cláusula TERCERA de la transacción Laboral (“La Transacción”) que celebre con la empresa MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., (la “COMPAÑÍA”) en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, en el Expediente No. AP21-S-2013-000026 que cursa por ante el Juzgado Trigesimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)
Autorizo expresa e irrevocablemente a la COMPAÑÍA a consignar el presente recibo por ante el Tribunal antes identificado, con la finalidad de acreditar el pago de la totalidad de la Suma Neta acordada en la Transacción y obtener el cierre y archivo del respectivo expediente…”
este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta a fin de que la misma surta los efectos de la cosa juzgada; y transcurrido el lapso de ley, sin que las partes interpongan recurso alguno contra esta decisión, se dictará auto en el cual se dará por terminada el procedimiento, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el ciudadano DAVID GUSTAVO CHACON VILLAMIZAR y la sociedad mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
EL SECRETARIO;
Abg. MARIO COLOMBO.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO;
Abg. MARIO COLOMBO.
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