REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-S-2012-000022
PARTE OFERENTE: ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB
PARTE OFERIDA: DAMIAN ESCUDERO CHACON
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: FRANCIS ZAPATA
APODERADO OFERIDO: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: PERENCIÓN

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, la cual se encuentra inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 17 de marzo de 1998, bajo el N0. 07, Protocolo Primero, la cual se admitió en fecha 18 de enero de 2012, ordenándose librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo.
Ahora bien, a partir de la fecha en la cual este Tribunal ordenare a la oferente ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, la realización de los tramites necesarios, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorro, a favor del ciudadano DAMIAN ESCUDERO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 13.716.402, a saber, el 18 de enero de 2012, no consta en autos ningún acto de procedimiento de la parte oferente tendiente a darle continuidad al presente proceso.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir del auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de enero de 2012, hasta la presente fecha 28 de enero de 2013, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, instaurado por la Sociedad Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, plenamente identificada supra a favor del ciudadano DAMIAN ESCUDERO CHACON, titular de la cédula de identidad N° 13.716.402. Notifíquese al oferente la presente decisión. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

El SECRETARIO
ABG. KARIN MORA

Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 a.m.

El SECRETARIO
ABG. KARIN MORA