REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: AP21-S-2012-003001

Visto el escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de transacción celebrada entre los ciudadanos Oferidos OMAR CARRILLO, ARGENIS BRICEÑO, VICTOR MORENO, FLORENCIA MARTINEZ, JULIO GONZALEZ Y MAGDALENA AMAGUAYA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.224.832, 6.662.295, 6.187.371, 2.945.582, 10.471.139 Y 14.286.384 respectivamente, asistidos por el abogado EDGAR VELASQUEZ, I.P.S.A. N° 88.838, por una parte y por la parte Oferente el abogado GUILLERMO ALCALA PRADA, IPSA N° 45.812, apoderado judicial de la sociedad mercantil CALZADOS APICE, C.A.,, según consta de instrumento poder que corre inserto a los autos, este Tribunal observa que ambas partes convinieron en que la parte oferente paga a los oferidos las siguientes cantidades: al ciudadano OMAR CARRILLO, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00); al ciudadano VICTOR MORENO, la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.912,00); al ciudadano ARGENIS BRICEÑO, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); a la ciudadana MAGDALENA AMAGUAYA, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); al ciudadano JULIO GONZALEZ, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), y a la ciudadana FLORENCIA MARTINEZ, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), correspondiente a un pago UNICO ESPECIAL.-
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo, se evidencia que tanto la parte oferente como los oferidos actuaron uno a través de la su representante judicial debidamente constituido y los otros, asistidos de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; en este sentido, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, al respecto el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En consonancia con el criterio anterior, la nueva Ley Sustantiva Laboral en su dispositivo legal del artículo 19, en su segundo párrafo, prevé que solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimiento, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.

En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono a los trabajadores por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes en fecha 14 de diciembre de 2012, que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real. Y así se establece.
En consecuencia, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado Trigésimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tan solo HOMOLOGA el pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de las cantidades recibidas por los extrabajadores (oferidos) especificadas supra, hecha por la empresa (oferente). En tal virtud, se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto. Queda a salvo a favor del extrabajador cualquier diferencia que considere que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Asimismo, la empresa oferente podrá oponer al oferido el presente pago, cuando lo considere oportuno. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

El Secretario

Abg. Mario Colombo