Nº DE EXPEDIENTE: AP21- L-2012-005230

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE ESTABLILIDAD LABORAL Y CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA


LOS HECHOS

En el juicio que interpuso el profesional del derecho SIMON FLAME, abogado, inscrito en el INPRE bajo el No.90.625, quien manifestó se el apoderado Judicial de la parte actora ciudadana MARIA MARTINA AGUILAR DELGADO; venezolana mayor de edad portador de la cédula de identidad No. V-12.095.805, contra la empresa MERCADO DE ALIMENTOS C. A.( MERCAL ), no suministro los datos de registro, en el libelo de la demanda.

Así las cosas, este Juzgado procede a realizar una revisión exhaustiva de la presente demanda, constatando que en fecha: 19 de diciembre de 2012, se presento libelo de demanda por el abogado SIMON FLAME, antes identificado, atribuyéndose la representación de la ciudadana MARIA MARTINA AGUILAR DELGADO; venezolano mayor de edad portador de la cédula de identidad No. V-12.095.805, antes identificado, tal como se evidencia en el acta de comprobante de recepción de fecha: 18 de DICIEMBRE de 2012, que cursa en el folio. (06) de la presente causa.


Ahora bien, luego de revisar las actas del proceso no se evidencia instrumento poder apud acta o ante Notaría que acredite la representación del abogado, para el momento que presento la demanda.

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. CONSIDERACIONES PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En este orden de sucesos, debemos recordar que para actuar en juicio debe existir un mandato expreso del trabajador, que conceda dicha facultad a fin de ejercer su representación para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, corresponde constar un mandato expreso que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos maneras:

a) Que el Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial;

b) Que el trabajador confiera la representación a abogados con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de el trabajador (opinión del autor Rafael Alfonso Guzmán en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, pág. 319)... para que un trabajador se represente judicialmente debe mediar “autorización expresa”, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el abogado, antes identificado acudió a demandar ante los Juzgados del Trabajo de esta Jurisdicción laboral, sin poder de representación, ya que para el momento que presento la demanda no tenia poder de representación que la acreditará, para interponer la demanda, tal como consta en las actas procesales.

Observa este Juzgado, que para el momento que se presento la demanda en cuestión, no se tenia representación para reclamar derecho laborales a nombre del trabajador, por no existir un mandato expreso que le conceda tal facultad a fin de ejercer esa representación, en consecuencia para este Juzgador es impropio la presente demanda, de conformidad con el artículo 46 y 47 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 150 del C. P. C., tales disposiciones son de orden público.


A tal efecto se declara la nulidad de todas las actuaciones, realizadas por este Juzgador. Así se establece.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Primero(31) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley expone: 1) La nulidad de todas las actuaciones realizadas por ante este Juzgado 2) Se procede a declarar inadmisible la demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano SIMON FLAME, abogado en ejercicio de este domicilio, debidamente inscrito en el INPRE abogado bajo el No.90.625 contra la empresa MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C. A. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas

Igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la partes, de conformidad con el artículo 21 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se insta a las partes, debidamente acreditadas en autos, a consignar las copias de lo solicitado, a fin de realizar la expedición de las copias certificadas.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas. Cúmplase con lo ordenado.

ELJUEZ,



CARLOS ACHIQUEZ MEZA


EL SECRETARIO,.


ABG. KARIN MORA