ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003075
PARTE ACTORA: MERCEDES GARCIA LEON
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PITER GONZALEZ
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES PARIS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: REYNALDO RAMIREZ
TERCERO INTERVINIENTE: ZURICH SEGUROS C.A.
APODERADO DEL TERCERO INTERVINIENTE: YOBANNY KAFROUNI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR INCAPACIDAD, PAGO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
Hoy, 25 de enero de 2013, a las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano PITER GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.870, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MERCEDES GARCIA LEON, plenamente identificada en autos; el ciudadano REYNALDO RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.242, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, carácter que consta en autos y el ciudadano YOBANNY KAFROUNI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.015, en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, carácter que consta en autos.
Dándose, inicio a la audiencia, en este estado los apoderados de la parte actora y de la demandada, ya identificados, en forma conjunta y de común acuerdo exponen: Estando suficientemente facultados por nuestros respectivos poderes, hemos realizado una transacción para poner fin al juicio, conforme a los detalles que explanamos a continuación: PRIMERO.- DE LA VIABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN EN ESTE CASO: Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), podrán realizarse transacciones en materia laboral al término de la relación y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ya derogada, pero vigente mientras duró la relación laboral disponía textualmente: “...PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” En el caso concreto se trata de un asunto laboral derivado de una relación ya concluida, que contempla prestaciones sociales, intereses de ellas, indemnizaciones por enfermedad ocupacional, salarios y otros derechos laborales, según lo afirmado por LA DEMANDANTE en su libelo, quien fundamentó sus peticiones tanto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en la vigente, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y en la Convención Colectiva. Por su parte, el artículo 9º del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (G.O. No 38.596 del 3 de enero de 2007) indica, también textualmente: “Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que: 1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico. 2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos. 3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. 4. Conste por escrito. 5. 5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos…”. En el caso concreto, se deja establecido que dentro de la cantidad que más adelante se menciona como monto global de la transacción, se encuentra incluido, en forma íntegra, el monto establecido por INPSASEL como indemnización por la enfermedad ocupacional padecida por la actora, es decir la cantidad de 101.208,08, determinada en el correspondiente avalúo que consta en autos. En consecuencia, la transacción se realiza por escrito, versa sobre conceptos litigiosos o discutidos como se verá más adelante y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos que abarca. Por lo tanto, no puede haber duda alguna sobre la procedencia de la misma en razón de lo cual solicitaremos al Despacho la correspondiente homologación. SEGUNDO.- LO DEMANDADO: Si bien los conceptos demandados y sus explicaciones constan bien explanados en el libelo de demanda, únicamente para darle unicidad a este escrito, se sintetizan de seguidas los mismos: 1.- LA DEMANDANTE, quien se desempeñó como costurera para la DEMANDADA, desde el 7 de marzo de 2005. En fecha 3 de marzo de 2009, por enfermedad física comienza a tener reposos médicos y, una vez alcanzado el máximo establecido en la Ley, es evaluada y diagnosticada como “Espalda Fallida Quirúrgico Lumbar Mas Artrosis” y la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual en fecha 6 de abril de 2010 estableció que padecía “Pérdida de su capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%) Para la fecha de dicha certificación de discapacidad dice en su libelo que devengaba un salario mensual de Bs. 2.138,40, más unas alícuotas de bono vacacional de Bs. 374,22 y utilidades de Bs. 475,22, que llevarían el salario integral a Bs. 2.987. 2.- Pretende que, no obstante la discapacidad, la relación laboral perduró hasta el día 30 de junio de 2012, fecha en que decide demandar. Como consecuencia de lo anterior, demanda 810 días por salarios dejados de percibir desde el 1º de abril de 2009 hasta dicha fecha, es decir, Bs. 49.764 y el valor de 1.170 tickets de alimentación, o sea, Bs. 23.001. 3.- Demanda por la antigüedad prevista en el artículo 108 de LOT, 750 días, es decir, Bs. 23.154,11, más 42 días adicionales, equivalentes a Bs. 2.190,41, más los intereses sobre el anterior concepto por Bs. 6.051,67. 4.- Demanda 30 días por vacaciones vencidas correspondientes al año 2010/2011, por Bs. 2.993,76 y 128 días por bono vacacional del lapo, o sea, Bs. 9.123,84. También las fraccionadas y su respectivo bono por lo que respecta al lapso correspondiente al año 2012, por Bs. 1.069,20 y Bs.2.280,96 respectivamente. 5.- Demanda las utilidades desde el año 2009 al 2012 por Bs. 11.190,96 y las fraccionadas del año 2012 por Bs. 2.851,20. 6.- Demanda las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de LOT: 450 días por el ordinal 2, o sea, Bs. 44.817,60 y 180 días por el literal d) por Bs. 17.927,04. 7.- Demanda también el preaviso del artículo 104 LOT de 180 días por Bs. 12.830,40. 8.- Demanda un pago único de Bs. 2.100 por discusión de la convención colectiva. 9.- Demanda una indemnización por enfermedad ocupacional de Bs. 325.000. 10.- Pide también el pago doble de todos los conceptos indicados antes, por la cantidad de Bs. 271.542,22 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 LOTTT. 11.- La cantidad de Bs. 150.000 por daños morales. 12.- intereses de mora e indexación. TERCERO: CRITERIO DE LA DEMANDADA: De seguidas se expresan los alegatos que LA DEMANDADA hubiera formulado en su defensa, con el único propósito de justificar que los conceptos demandados en su mayoría son derechos litigiosos o discutidos, que hacen posible la transacción celebrada: 1.- LA DEMANDADA acepta la fecha de comienzo de la relación laboral, es decir, el 7 de marzo de 2005, pero niega la alegada fecha de terminación -30 de junio de 2012-, pues del propio libelo de demanda se desprende que desde el día 06 de abril de 2010, existe un certificado de incapacidad total y permanente de la actora para el trabajo. Por lo tanto, la fecha cierta de terminación es 06 de abril de 2010. LA DEMANDADA, en aras de la transacción, acepta el diagnóstico de enfermedad ocupacional, si bien alega en su descargo que nunca hubo culpa alguna de su parte en la causa de ese infortunio. Sin embargo, se ve obligada a rectificar el monto indemnizatorio que aparece en el libelo de demanda por la cantidad de Bs. 325.000, ya que eso se debió a un error de cálculo en que incurrieron las autoridades a quienes correspondió establecer dicha cuantía, error que fue rectificado posteriormente en el oficio No 00931-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se establece el monto verdadero de dicha indemnización en Bs. 101.208,80. No son ciertos los salarios indicados en el libelo de demanda, ni están correctamente calculadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional. El último salario devengado por LA DEMANDANTE fue de Bs. 44 diario y no el indicado en el libelo. Vista la fecha de terminación de la relación laboral, que coincide con el diagnóstico de incapacidad, -06 de abril de 2010-, LA DEMANDADA, como defensa perentoria, hubiera alegado la prescripción de la acción laboral en lo que respecta a prestaciones sociales y otros derechos, incluyendo la pretendida indemnización por daño moral, por haber transcurrido más de un año desde aquella fecha. 2.- Al ser improcedente la pretendida extensión de la relación laboral hasta el 30 de junio de 2012, no proceden los salarios caídos demandados, ni los tickets de alimentación, y menos aún desde el 1º de abril de 2009 –fecha alegada en el libelo-, por cuanto para ese entonces LA DEMANDANTE estaba de reposo y el hecho es que no volvió a trabajar por causa de la discapacidad. 3.- Sobre la base de los reposos habidos mientras duró la relación laboral, no procederían los 895 días reclamados por antigüedad y LA DEMANDADA sólo reconoce por ese concepto 305 días, para un monto de Bs. 10.649,18. Respecto a los intereses insolutos, se reconocen únicamente Bs. 250,91, pues los de años anteriores han sido pagados. También aclara que LA DEMANDANTE recibió ya un anticipo a cuenta de Bs. 4.000, que deberá ser deducido de lo reconocido aquí por ese concepto. 4.- Se hubiera aceptado únicamente las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2010. 5.- Por lo que respecta a utilidades, se hubiera aceptado únicamente la fracción correspondiente al año 2010. 6.- En lo que respecta a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de LOT, se hubiera negado terminantemente dicha pretensión por cuanto en el caso concreto no hubo despido, sino una terminación de la relación laboral por discapacidad, que es un supuesto ajeno a la voluntad de las partes. 7.- Por igual razón, en el caso concreto se hubiera negado la procedencia del preaviso previsto en el artículo 104 de LOT. Respecto a la pretendida aplicación de la cláusula 34 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Confección Textil, se hubiera negado igualmente su procedencia en este caso, ya que existe una indemnización ordenada por INPSASEL relacionada con la misma discapacidad por mayor suma que la contemplada en dicha cláusula. Así, resulta evidente que no pueden demandarse ambos conceptos, y, conforme jurisprudencia reiterada, en esos casos, se aplica exclusivamente lo más favorable para LA DEMANDANTE. 8.- La pretensión de recibir un pago único por concepto de la discusión de la convención colectiva es igualmente improcedente, pues para la fecha en que dicho bono se convino, ya la relación laboral con LA DEMANDANTE había terminado. 9.- Respecto a la indemnización por enfermedad ocupacional, LA DEMANDADA, en aras de esta transacción, acepta la misma, pero no por el monto de Bs. 325.000 que se indica en el libelo de demanda, sino por el monto de Bs. 101.200,80, que es tasado en el oficio de INPSASEL arriba referido. 10.- Respecto al demandado pago doble de todos los conceptos, salta a la vista su improcedencia, pues el artículo 92 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) no estaba en vigencia todavía cuando terminó la relación laboral con LA DEMANDANTE y, en todo caso, es evidente que tampoco hubiera procedido la demanda por ese concepto al englobarse en ella beneficios tales como vacaciones, utilidades, etc., que no están contemplados en dicha norma. 11.- El daño moral tampoco es aceptado por LA DEMANDADA, pues el mismo en el caso concreto no se dan las circunstancias de hecho para su procedencia; aún reconociendo el carácter objetivo de dicha indemnización, se hubiera cuestionado su procedencia, dada la ausencia de causalidad entre el infortunio y la actuación de LA DEMANDADA. En todo caso, se hubiera rechazado por excesiva la cuantía de la misma, acompañando jurisprudencia al respecto que limita la misma a cifras mucho más modestas en casos análogos. 12.- La demanda no cuantificada relacionada con intereses de mora e indexación hubiera sido procedente en la hipótesis de que el juicio se hubiera seguido hasta su culminación y LA DEMANDADA hubiera sucumbido totalmente, que no es el caso de autos. CUARTO.- DE LA TRANSACCIÓN PROPIAMENTE DICHA: Tanto LOS DEMANDANTES como LA DEMANDADA, no obstante sus puntos de vista divergentes respecto a lo acaecido y sus efectos jurídicos, manifiestan estar interesados en terminar el juicio, mediante recíprocas concesiones, por lo que, después de haber conversado e intercambiar diversas alternativas, hemos llegado al siguiente acuerdo: LA DEMANDADA ofrece a LA DEMANDANTE pagarle un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), por todos los conceptos antes señalados, que se han discriminado en forma pormenorizada, abarcando lo reconocido expresamente por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, la indemnización de INPSASEL, salarios, bonos de alimentación, daño moral y, en la forma transaccional en que se concibe el acuerdo, todos los otros conceptos demandados pero que fueron fuertemente cuestionados por LA DEMANDADA. LA DEMANDANTE acepta dicho pago expresamente y reconoce, por haber tramitado ella misma la corrección, que el monto de la indemnización fijada por INPSASEL llega a Bs. 101.208,80 y no a la cantidad señalada en el libelo. Ambas partes, en señal de conformidad con lo indicado, consignan en este acto el Informe Pericial y Cálculo de Indemnización proveniente de INPSASEL, donde aparece la cantidad señalada. En este acto LA DEMANDADA entrega la suma acordada mediante un Cheque distinguido con el No 04017171, girado a favor de MERCEDES GARCIA LEÓN, por la empresa contra su Cuenta Corriente No. 0108-0003-06-0100012711 en el Banco Provincial, el cual los apoderados reciben conformes. QUINTO.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: Por tratarse de una transacción, que implica recíprocas concesiones, y no el vencimiento total en el juicio, cada una de las partes habrá de sufragar por su cuenta los honorarios profesionales correspondientes a los abogados que lo patrocinaron, sin que la otra parte tenga responsabilidad alguna por tal concepto. SEXTO HOMOLOGACIÓN Y ARCHIVO.- Tanto la parte actora como la demandada solicitan respetuosamente al Tribunal la homologación de la presente transacción, se nos expidan sendas copias certificadas que contengan la correspondiente homologación y se ordene el archivo del expediente. A estos mismos fines la parte demandada, quien solicitó la cita en saneamiento de la compañía ZURICH SEGUROS S.A, desiste en este acto del procedimiento aunque reservándose la acción de reclamar, por separado directamente a dicha compañía, sobre su responsabilidad respecto a la indemnización fijada por INPSASEL y cancelada por la demandada a la actora en este mismo acto. SÉPTIMO. INTERVENCION DEL TERCERO: En este estado comparece el abogado YOBANNY KAFROUNI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.623.536, Inpreabogado No44.015, en su carácter de apoderado del tercero citado en garantía ZURICH SEGUROS S.A, quien expone: Visto el desistimiento del procedimiento realizado por la demandada de la cita en saneamiento de autos solicita el archivo del expediente en virtud que el mismo pone fin a la presente reclamación OCTAVO.- ESTIPULACIONES FINALES: Por interés recíproco, las partes nos obligamos a mantener en forma confidencial los acuerdos obtenidos en esta transacción. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada; asimismo en la oportunidad de ley, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente, así como su correspondiente cierre informático. Se acuerda de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art. 21 de la LOPT, acuerda expedir las copias certificadas, instándose a las partes que consignen las copias simples de la misma.Finalmente se agrega en este acto al expediente, oficio No 00931-2012, de fecha 23 de mayo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Se deja constancia que en esta audiencia se le hace entrega a las partes de las pruebas traídas al Juicio, en virtud de la mediación.
Es todo. Terminó y conforme firman:
La Juez
Abg. Gloria García Guzmán
Apoderado parte actora
Apoderado parte demandada
Apoderado Tercero Interviniente
El Secretario
Abg. Luis Barranco
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