REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-O-2012-000150

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: ANIBAL EDUARDO FIGUERA VASQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.096.188.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:, JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Numero 50.159.

PARTE ACCIONADA: SUPERMERCADOS UNICASA C.A,

APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: VICTOR IGNACIO RUBIO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado numero 142.031.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2012, fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por el quejoso ANIBAL EDUARDO FIGUERA VASQUEZ, por las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A, quien de manera intencional y reiterada ha lesionado sus derechos fundamentales y reivindicaciones laborales ello fundado en los dispositivos constitucionales de los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de noviembre de 2012, se recibió en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitido el día 20 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.

Constatada la notificación del accionado así como la del Ministerio Público, por auto de fecha 03 de enero de 2013 se fijó la celebración de la audiencia pública y oral para el 07-01-2013 la cual no se efectúo por cuanto la Juez que preside este Juzgado no asistió a sus labores habituales en vista de que se encontraba acompañando a su señora madre a la sección de quimioterapia, motivo este por lo que se reprogramo dicha audiencia para el 08-01-2013.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se hicieron presentes la parte querellante y querellada, así como la representación del Ministerio Publico en la Fiscal 84º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la representación judicial de la parte accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos desde el 20 de febrero de 2005, desempeñando el cargo de cocinero o chef para la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., cumpliendo a cabalidad y responsabilidad todo lo ordenado por sus jefes y superiores. Que una vez transcurridos dos (02) años y cuatro (04) meses se complicó su salud por padecer Diabetes, hipertensión Arterial y otros trastornos de salud. No obstante a ello, alega que su representado y la empresa accionada llegaron a un acuerdo de que si el renunciaba cuando mejorara se le reincorporaba nuevamente a su cargo de chef, situación que se materializo, posterior a ello el accionante mejoro y se contrato nuevamente en la empresa, siendo que a los pocos meses su estado de salud desmejoro hasta tal punto de que le fue ordenado reposo medico expedido por médico tratante y avalados por el Seguro Social. En fecha 18 de diciembre de 2007 lo despiden, a pesar de estar enfermísimo de reposo y existiendo inamovilidad.
Aduce igualmente que a su representado le han realizado cuatro operaciones de la vista, por presentar retinopatía diabética, de igual manera ha sufrido la perdida de los dos riñones, lo que conlleva a que debe dializarse en la actualidad y por ende ha sido hospitalizado más de 30 veces.
Ante toda esta situación manifiesta que los gastos han sido sumamente cuantiosos por lo cual ya se les imposibilita continuar costeando los tratamientos y sufragando lo necesario, aduciendo que la empresa accionada ante este escenario no a aportado ayuda alguna.

Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se sancione severamente a la empresa querellada por su comportamiento inhumano y se obligue a indemnizar y resarcir por el infortunio laboral ocasionado al hoy querellante, en tal sentido reclama los conceptos de Daño Patrimonial por la cantidad de Bs. F 700.000,00 y Daño Moral por Bs. F. 900.000,00 todo lo cual arroja la suma de Bs. F. 1.600.000,00 (incluyendo discusiones por otros parámetros como la inamovilidad, salarios caídos, Bonos cestaticket y otros.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día martes (08) de enero de mil trece (2013), a las 11:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada, del Fiscal 84º del Ministerio Público. En este sentido, inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte querellante, quien expuso que la presente acción de amparo se introdujo con la finalidad de que se cancele al ciudadano ANIBAL EDUARDO FIGUERAS VASQUEZ, el Daño Patrimonial, daño moral, debido a la insolencia del trato dado de haber sido Despedido en periodo de Inamovilidad por decreto Presidencial, y un mes tan significativo como es el mes de diciembre, igualmente el Gerente de la Sucursal el Marques Alexander Freites Viera, le propino unos golpes por gusto propio y reclamarle , porque lo votaban sin causal alguna, el daño patrimonial se reclama en virtud de la inmensa cantidad de gastos en las distintas afecciones que ha sufrido el cliente, operaciones múltiples, tratamientos costosísimos, actualmente y durante 4 años lo dializan en el Fresenius Medical Center de Venezuela, C.A, generando todo un monto de Bs. F 1.600.000,00. Alego también que el ciudadano actor comenzó a trabajar en fecha 20-02-2005, como cocinero de la Sociedad Mercantil Unicasa, cumpliendo a cabalidad su trabajo por un periodo de 2 años y 4 meses, complicándose de salud por padecer Diabetes e hipertensión arterial y otros trastornos. La empresa y el llegaron a un acuerdo que si renunciaba cuando mejorara se reincorporaría nuevamente cuando comenzó a trabajar le comenzaron otra vez los problemas de salud, y allí lo despiden en fecha 18 de diciembre de 2007, a pesar de estar enfermísimo de reposo y existiendo inamovilidad, sin que la empresa aportara ayuda alguna, motivo por el cual solicita sea sancionada la querellada y por ende se le ordene que cumpla con el pago de las indemnizaciones reclamadas. Así mismo procede a consignar 107 folios útiles como elementos probatorios, a objeto de que los mismos sean admitidos y valorado en juicio.

Seguidamente intervino la representación judicial de la parte querellada, también identificado ut supra, quien Primero consigno poder original que acredita su representación en juicio. Segundo aduce la ilegitimidad del apoderado judicial de la parte querellante para actuar en juicio, toda vez que el poder presentado por este, es un poder general el cual carece de la facultad especial y expresa para representar en una acción de amparo constitucional. Tercero Alego que el amparo constitucional no es la vía idónea para solicitar cantidades pecuniarias sino para restablecer derechos infringidos. Cuarto expuso la diferencia que existe entre una enfermedad ocupacional y una enfermedad que puede padecer cualquier persona, refiere que en el caso bajo estudio no hay enfermedad profesional y que el único Organismo que podría haber determinado tal situación era el INPSASEL, del cual tal información no les ha llegado. Quinto Alego que en la presenta acción de amparo, se ha superado le lapso de caducidad establecido en la Ley de Amparos ya que desde el momento en que se dio el despido hasta la interposición del suscrito amparo han transcurrido cinco años, motivo por el cual solicita se declare inadmisible. Así mismo consigno 7 folios útiles, como elementos probatorios, a objeto de que los mismos sean admitidos y valorado en juicio.

A continuación intervino el representante del Ministerio Público, quien emitió su opinión en cuanto a los puntos planteados por la parte accionada en primer lugar se pronuncio con respecto a la Ilegitimidad del poder cuestionado por esta parte, considerando que el mismo es suficiente para representar al ciudadano actor, en segundo lugar se pronuncio sobre la caducidad planteada por la parte accionada estando de acuerdo que dicha figura en el caso de autos y en tercer lugar se pronuncio en materia de amparo constitucional señalando que el Amparo Constitucional tiene carácter restablecedor y no indemnizatorio y por lo tanto no es el medio idóneo para exigir indemnización por daño moral y daño patrimonial. Igualmente acoto que la única de las partes que debe promover pruebas en la audiencia de amparo constitucional es la parte querellada y no la parte querellante siendo que esta última debe promoverlas al momento de interponer la acción de amparo. Finalmente solicita que el amparo sea declarado inadmisible.

En este estado la Juez que preside este digno Tribunal de acuerdo a lo explanado en la nueva ley de procedimientos de Amparos constitucionales articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se acoge al precepto que señala que si el Juez considerara solicitar alguna prueba que pueda esclarecer la verdad de los hechos la pueda solicitar, por ende se otorga un lapso dentro de 48 horas siguientes para evacuar cualquier prueba que considerara pudiera faltar, por ende se otorga dicho lapso e invita a las partes a consignar cualquier medio probatorio que indicara si para el momento del ingreso del actor se realizo algún examen medico para su ingreso, y todo lo concerniente a su primera relación de trabajo en fecha 2005, además de la presencia del actor. En vista de lo anterior se fijo la continuación de la Audiencia Constitucional para el 10 de Enero de 2013 a las 10:00 AM, llegada esta oportunidad la misma se abrió con el objeto de evacuar los medios probatorios requeridos en la audiencia anterior, en tal sentido, en primer se evacuo la prueba solicitada a la parte accionante consistente la declaración rendida por el mismo accionante ciudadano ANIBAL EDUARDO FIGUERA VASQUEZ, quien efectivamente manifestó que mantuvo una relación laboral con la empresa accionada que la primera concluyo por renuncia acordada entre las partes y que la segunda termino por despido, no obstante la Juez pudo observar el estado de salud en que se encuentra el accionante, dejándose constancia que a su declaración se le otorgo valor probatorio. Igualmente la parte accionada ratifico lo manifestado en la audiencia anterior y por ende manifestó su negativa en las afirmaciones señaladas por el accionante aduciendo que la segunda relación laboral del hoy accionante que mantuvo con su representada duro dos meses y dos días razón por la cual no se encontraba investido de inmovilidad absoluta, así mismo niega el alegato de despido injustificado por cuanto el querellante se encontraba en periodo de prueba y por ende no lleno los requisitos exigidos por la empresa para ocupar al cargo al cual estaba optando en la empresa. De Igual manera la Juez pregunto a la parte accionada si trajo los medios probatorios solicitados por esta sentenciadora contestando que “no” constaba prueba alguna en la empresa referente a la primera relación laboral del año 2005 por el accionante. En cuanto a los exámenes de salud preempleo la parte accionada contesto a este Digno Tribunal que nunca se realizaban para ese momento los mismos. La parte accionante objeto lo que a bien considero. El Representante del Ministerio Publico realizo sus observaciones y ratifico en cada una de sus parte lo dicho en la primera audiencia de amparo constitucional y a su vez consigno su escrito de informe de la opinión respecto a el caso bajo estudio.
IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACCIONANTE:

En la audiencia constitucional oral y publica la parte accionante promovió en 107 folios útiles correspondiente a: liquidación de contrato de trabajo, liquidación de vacaciones, planilla 14-02, copia cédula de identidad de accionante, carnet paciente renal perteneciente al accionante, Ingreso paciente renal hemodiálisis perteneciente al accionante, resumen de ingresos del paciente perteneciente al accionante, Informes médicos emanados del Centro Medico Docente la Trinidad años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 perteneciente al accionante, Recipes Médicos de los años 2008 y 2009 perteneciente al accionante, Exámenes de Laboratorio años 2008 y 2009 perteneciente al accionante, advertencia de riesgo emanada de la empresa y exámenes gráficos perteneciente al accionante. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excepto los exámenes gráficos los cuales no fueron admitidos en vista de que los mismos deben ser leídos he interpretados por especialistas dedicados a efectuar tales exámenes, del resto de las documentales se desprende que el hoy accionante padece de las enfermedades alegadas. Que al mismo le fue liquidado el contrato de trabajo de su primera relación laboral que lo unió con la empresa acciona.

DE LA PARTE ACCIONADA:

En la audiencia constitucional oral y pública la parte accionada promovió en 7 folios útiles correspondientes a: planilla 14-02, contrato de trabajo, liquidación de contrato de trabajo, Evaluación Periodo de Prueba. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas documentales se desprende que el hoy accionante le fue liquidado el contrato de trabajo de su primera relación laboral que lo unió con la empresa acciona, así mismo que la empresa lo había inscrito ante el Seguro Social, que para el año 2008 el accionante fue evaluado en periodo de prueba a los fines de reingresar a la empresa.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue incoada por el comportamiento tan inhumano que tuvo y ha tenido la empresa SUPERMERCADOS UNICASA C.A., con el accionante al despedirlo sin justa causa y en sus condiciones de salud, sin aportar ayuda alguna para la recuperación del mismo, en tal sentido la parte querellante solicita le sea indemnizado Daño Patrimonial y Daño Moral por el infortunio Laboral ocasionado.
Ahora bien, dicho lo anterior esta sentenciadora de acuerdo a lo manifestado en el escrito de solicitud de amparo, así como de las exposiciones orales efectuadas en la Audiencia constitucional por las partes y por la representación del Ministerio Publico, y luego de la apreciación del acervo probatorio incorporado a los autos, pasa de seguidas a decidir la presente Acción de Amparo Constitucional bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe esta sentenciadora pronunciarse sobre La Ilegitimidad del poder otorgado al abogado JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado Numero 50.159, para actuar en juicio en representación del ciudadano ANIBAL EDUARDO FIGUERA VASQUEZ titular de la cédula de identidad N° 14.096.188, siendo opuesta dicha ilegitimidad por la representación judicial de la parte accionada, en este sentido esta sentenciadora considera con observancia a sentencias Nro 955 de fecha 23-09-2010, 1894 y 2396 del 27-10-2006 y 20-12-2007, así como la N° 66 de fecha 24-01-2007 todas proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si bien es cierto que en dichas sentencias la Sala estableció que es necesario para ejercer representación judicial en un amparo constitucional se requiere un poder especial conferido específicamente para actuar en materia de amparo, no es menos cierto que el instrumento poder otorgado el 26 de octubre de 2012, fue otorgado en forma general y suficiente para actuar y representar a su cedente en cualquier juicio y recurso que ha bien tuviese lugar.
Al respecto, el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”.
Así las cosas, considera oportuno reiterar la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
“(…) Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Destacado de este fallo).

Asimismo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante …”. (Destacado de este fallo)

De allí, que esta Juzgadora aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, se puede enfatizar que el referido poder resulta suficiente para que el abogado JUAN EDUARDO FIGUERA HERNANDEZ, actúe en representación del hoy accionante, pues la acción de amparo lo que requiere es que el abogado posea como se señaló “representación”, mas no que en dicho poder conste expresamente la facultad para accionar en “amparo”, ya que ello podría constituir en un exceso de formalismo (Ver S.S.C Nº 1174/2009, caso: Colegio Cantaclaro). ASI SE DECLARA.
En segundo lugar con respecto a la caducidad alegada tanto por la representación judicial de la parte accionada como del Representante del Ministerio Publico, esta sentenciadora al respecto observa lo siguiente:
La caducidad en efecto, se interpreta como Sinónimo de Perención. Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción, en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los términos para ello.
La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un termino perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se la confunde frecuentemente con esta institución, porque una y otra se extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica.
En relación a la Caducidad la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 4° del artículo 6to establece
“…. Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo …. Omissis… 4) Cuando la acción u omisión , el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido….”
Al interpretar la norma antes transcrita se colige que el lapso utilizado en materia de amparo para declarar la caducidad de tal acción, es el de prescripción establecido en las leyes especiales o en defecto de ellos, el lapso de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. Así mismo condiciona la aplicación de esos lapsos de caducidad a que no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, en el caso bajo estudio al computar el lapso transcurrido entre la terminación de la relación laboral es decir, desde el 18-12-2007 al momento de la interposición de la presente acción de amparo es decir, al 12 de noviembre de 2012, transcurrieron holgadamente más de los seis mese que preveer la norma antes mencionada, sin que la parte haya accionado en el tiempo establecido para ello, en tal sentido se considera que el tiempo para interponer la acción de amparo en el presente asunto precluyo y por ende ha caducado. Así se decide.
En tercer no obstante de haberse pronunciado esta sentenciadora con respecto a la caducidad tal y como lo hizo en el punto anterior, con lo que nada más queda necesario pronunciarse en referencia a la presente acción de amparo. Considera con observancia a los derechos humanos por tratarse este un caso especial que amerita pronunciamiento respecto a los medios idóneos, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”
(…)
“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”

De lo anterior, se desprende que uno de los requisitos fundamentales para la admisión del amparo constitucional, es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer al situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado, y los mismos lesionaran, por distintos motivos los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales legalmente establecidos.

Por otra parte la causal de inadmisibilidad ha sido utilizada frecuentemente por los tribunales para desechar acciones de amparo que pretende el otorgamiento o reconocimiento de una situación que nunca se ha disfrutado u ostentado, es decir, cuando lo que se busca no es un restablecimiento sino más bien la constitución de un derecho o una indemnización.

En efecto, si el agraviado pretende obtener el reconocimiento de un status que nunca ha adquirido a través de los tramites correspondientes, no puede entonces reclamar esta situación mediante una acción de amparo constitucional, pues lo efectos de esta acción se limitan a reestablecer derechos fundamentales. De igual forma, si lo que pretende el actor es el pago de una indemnización, tampoco la vía del amparo constitucional es la apropiada, y conforme al ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.

Cuando me réferi anteriormente en la motiva de esta acción respecto a los derechos humanos, podemos concluir que la accionante padece de una enfermedad natural llamada diabetes aunado a otras que se originan como consecuencia de esta, que como quiera se pudiese determinar a futuro como otro tipo de enfermedad por organismos competentes para ello, no es menos cierto que el mismo padece situaciones de salud que le impiden laborar en la empresa en cuestión o en cualquiera empresa que pueda a futuro contratar los servicios personales del mismo, por ende traigo a colación repetir que a través de esta acción el presente accionante, puede en algún momento llevar pruebas señalen una enfermedad natural y la puede padecer cualquier ser humano también se pudo evidenciar y quedo probado con la evacuación de los medios probatorios de esta audiencia de amparo constitucional que el reclamante nunca fue sometido a exámenes preempleo efectuados por esta empresa llamada UNICASA que por su naturaleza jurídica y por la cantidad de empleados que maneja le es imperdonable que no someta a sus trabajadores a exámenes de Salud que puedan indicar que condiciones físicas externas e internas que padezca un trabajador para la labor a realizar, por lo que dicha evacuación del siguiente medio probatorio y por las declaraciones rendidas por el accionante señalaron que la empresa tenia conocimiento de la enfermedad padecida en su primera relación laboral del año 2005 y aun así, fue contratado por dicha empresa en el año 2007, hechos estos que en ningún momento la accionada pudo demostrar que no fueran ciertos. Cita esta sentenciadora lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 19 lo siguiente:

Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependencia de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Además de ello reitero en esta motiva tal cual lo manifesté en la audiencia constitucional que todos los ciudadanos llamados trabajadores no podemos renunciar a nuestros derechos lo que significa traducido así en nuestra carta magna que los derechos de los trabajadores son “irrenunciables”, por todo lo anteriormente expuesto resulta penoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente solicitud de amparo más no imposibilita al accionante por su condición de discapacidad que pueda a futuro accionar contra la parte accionada por un juicio ordinario de otra naturaleza.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANIBAL EDUARDO FIGUERA VASQUEZ, contra SUPERMERCADOS UNICASA C.A., ambas partes identificadas en los autos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de Dos Mil trece (2013). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR

AF/NB/yp.-