REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-O-2012-000107
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.610.565.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:, Procuradora del Trabajo ZULAY PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado Numero 87.605.
PARTE ACCIONADA: LA TELE TELEVISIÒN C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: FERNANDO JAVIER TAGLIAFERRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.333. .
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de septiembre de 2012, fue interpuesta la presente Acción de Amparo Constitucional por la abogada ZULAY PIÑANGO IPSA N° 87.605, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO V-3.610.565, por las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de su empleador la empresa LA TELE TELEVISION, C.A., quien de manera intencional y reiterada ha lesionado sus derechos fundamentales al trabajo y de estabilidad laboral ello fundado en los dispositivos constitucionales de los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió en este Juzgado la acción de amparo propuesta, siendo admitido el día 12 de noviembre de 2012, ordenándose la notificación del accionado y del Ministerio Público.
Constatada la notificación del accionado así como la del Ministerio Público, por auto de fecha 11 de enero de 2013 se fijó la celebración de la audiencia pública y oral para el 14-01-2013, llegada la oportunidad señalada se levanto acta a los fines de dejar constancia de que se hicieron presentes la parte querellante y querellada, así como la representación del Ministerio Publico en la Fiscal 85º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, así mismo se declaro CON LUGAR, la presente Acción de Amparo Constitucional, y por ende se ordeno a la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÒN C.A., a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00590-10, de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas,
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la representación judicial de la parte accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos desde el 24 de marzo de 2004 desempeñando el cargo de EDITOR FINALCUT para la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÒN C.A., en un horario comprendido de lunes a viernes de 02:00 pm a 9:00 pm devengando como ultimo salario Bs. F. 1.308,96 mensuales hasta el día 05 de octubre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que para la fecha del ilegal despido había laborado en la referida empresa, por un periodo de Cinco (05) años, Seis (06) meses y Once (11) días. Así mismo alega que su representado esta protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de Diciembre del 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 en fecha 07 de octubre del 2009.
Aduce tal representación que una vez efectuado el despido, el trabajador acudió el 09-10-2009, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos para luego, no obstante le fue asignado el N° 027-2009-01-03996, en tal sentido una vez tramitada y sustanciada tal solicitud, en fecha 14 de octubre de 2010 fue favorecido dicho trabajador mediante providencia administrativa Nº 00590-01 en la que se declaro con lugar tal acción en sede administrativa, ordenándose el inmediato reenganche y pago de salarios caídos del demandante.
Ante esta situación manifiesta la representación judicial de la parte accionante que la parte accionada no cumplió con el reenganche y pago de salarios caídos, tal y como se evidencia del acta de ejecución voluntaria de fecha 17 de febrero de 2011, así como del informe levantado en fecha 14 de abril de 2011 por el Comisionado Especial para la Inspectoría del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadano ALEXIS JOSE CAMPOS HERNANDEZ, donde manifiesta que el trabajador no fue reenganchado y no le fueron cancelados sus salarios caídos. En ese sentido, la querellante alegó que vista la contumacia del patrono de no dar cumplimiento a la providencia administrativa, solicitó el inicio del procedimiento de multa el 24 de mayo de 2011, en virtud del señalado desacato, según se evidencia en el expediente administrativo Nº 027-2011-06-00163 de la Sala de Sanciones.
Indicó el querellante con los hechos narrados, que el patrono vulneró los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representado a su puesto de trabajo ni con el respectivo pago de los salarios caídos.
Con base en las consideraciones expuestas, la representación judicial de la parte querellante solicitó se decrete “LA MEDIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL” a favor de su representado, y que en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la conducta omisiva e inconstitucional del agraviante LA TELE TELEVISIÒN C.A., y se ordene al ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE en su carácter de representante del querellado, acatar de inmediato la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictada en favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO, y por consiguiente el reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el mencionado fallo administrativo.
III
DE LA COMPETENCIA
Tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”
Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual este tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día lunes (14) de enero de dos mil trece (2013), a las 11:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y querellada así como del Fiscal 85º del Ministerio Público. En este sentido, la Juez indico las formalidades de la audiencia señalándoles a las partes que en primer lugar le corresponde el derecho de palabra a la parte querellante, en segundo lugar corresponde a la parte querellada y por último la opinión del Ministerio Publico, acto seguido:
EXPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:
La Procuradora de Trabajadores ZULAY PIÑANGO antes identificada, expuso los alegatos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente acción de amparo, insistiendo en que se declara procedente la misma, y como consecuencia de ello, se ordene la restitución de la situación jurídica lesionada, con la debida orden de reenganche y el pago de los salarios caídos de su representado.
EXPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA:
La representación judicial de la parte querellada, abogado FERNANDO JAVIER TAGLIAFERRO, también identificado ut supra, alego de conformidad a lo establecido en el artículo 5 ordinal 6to de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales, esta no es la vía expedita para la ejecutividad y ejecutoriedad del Acto Administrativo, sino que el accionante debió acudir ante el Inspector del Trabajo, para que ejecutase su propia providencia y ya que el tiene la facultad a través del desacato, pedir ante los órganos judiciales la ejecutoriedad de la mismas. En tal sentido aduce que esta es una vía extraordinaria y el accionante no agoto la vía Administrativa por efectos de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia solicita que se declare sin lugar la presenta acción de amparo y por ende le señale al accionante que debe acudir ante el Inspector del Trabajo para solicitar su ejecución.
OPINION DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Abogado CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, actuando en su condición de Fiscal 85º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, en su opinión considero necesario realizar algunas observaciones: En primer lugar se refirió a la Competencia de estos Tribunales Laborales para conocer de la presente Acción de Amparo, al respecto hizo énfasis a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 23-09-2010 caso Bernardo Jesús Santaella, en la cual dicha sala definió dada la competencia por la especialidad de la materia de los Juzgados Laborales para conocer de las acciones o pretensiones que devienen de los órganos Administrativos del Trabajo, por tal motivo señala que la referida sentencia atribuye a estos Tribunales la competencia para conocer en sede constitucional de los Recursos de Nulidad y demás acciones en contra de estos actos administrativos como el caso que nos ocupa, en conclusión manifiesta esa Representación del Ministerio Publico que nos encontramos en sede constitucional debidamente fundamentada por la Ley y por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en torno al Juez Natura.
En segundo lugar invoca la Representación del Ministerio Publico que la presente acción de amparo se verifica sobre cuatro derechos constitucionales lesionados, los cuales se refieren al Derecho de la Protección de la familia, básicamente al derecho de trabajo consagrado en los artículo 87 al 89 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a accionar y el derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 91 al 93 de la ley eiusdem.
En tercer lugar opinó la referida representación del Ministerio Publico sobre la declaratoria de inadmisibilidad solicitada por la parte accionada, en este sentido menciono que de acuerdo al momento en que fue proferida la providencia administrativa, es decir, para el 05/10/2009, la Ley vigente para ese entonces era la ley orgánica del trabajo y las consecuencias jurídicas que suceden en acatamiento o no, deben seguir los señalamientos de esa ley, en este orden de ideas hace referencia de la sentencia Vigiman la cual señalo los casos en cuanto a la ejecución de amparos en materia de ordenes de reenganche de Providencias Administrativas, proferidas por la Inspectoría del Trabajo, allí por su puesto aclaro toda la situación jurídica que se sucedía con respecto a la ejecución de estos actos administrativos primero en sede contencioso administrativo y hoy día declarada ante esta jurisdicción laboral, por lo cual esa Representación considera que la presente acción de amparo se encuentra perfectamente admisible vista la temporalidad con la cual se emitió la providencia administrativa y a la cual el accionante hoy día esta reclamando su pretensión, en consecuencia NO cree el Ministerio Público que estemos en presencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad conforme al artículo 6 de la Ley Especial que regula la materia de Amparos, en consecuencia de ello debe conocer el Tribunal sobre las lesiones constitucionales que hoy día se dilatan.
Continúa haciendo énfasis en la llamada sentencia Viginer dictada en Sala Constitucional, por lo cual considero necesario verificar si corresponden las situaciones de hecho planteadas en la mismas y que sean aplicables a esta acción de amparo, en este sentido dicha sentencia señala cuatro particularidades al respecto:
En primer lugar la existencia de una providencia administrativa es un acto que goza de ejecutavilidad y ejecutoriedad por lo cual hay una presunción de legalidad sobre la forma en que fue creada y sobre la forma en que ha de ejecutarse pero además señala esta sentencia que esa providencia administrativa se haya agotado en cuanto a la ejecución, a través de los medios que tiene la Administración Pública para hacerlo efectivo, en tal sentido, en este caso el procedimiento sancionatorio es el que regularía la situación de ejecución forzosa del Acto Administrativo, pero viendo que la sanción Administrativa no es suficiente para satisfacer las pretensiones en este caso constitucionales del trabajador accionado. La sentencia aclara que mientras no exista un recurso de Nulidad en contra de ella, esta mantiene su vigencia, bien claro como último punto mientras no exista un acto que suspenda los efectos de esta, por supuesto que la providencia administrativa cumple con todos sus extremos. Aclarado esto considera la Representación Fiscal del Ministerio Público que se le están conculcando los derechos Constitucionales al accionante, específicamente el derecha al trabajo, el derecho de estar percibiendo un salario y el derecho a la estabilidad con ocasión al derecho de protección a la familia, en consecuencia señala que esta es la vía idónea para que al accionante le sea resarcido de una u otra manera el quebrantamiento de dichos derechos. En consecuencia de todo lo expuesto solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo por ser procedente en cuanto a derecho como con las normas Constitucionales. Finalmente consigna escrito de opinión fiscal.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
La representación Judicial de la parte accionante junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, acompañó documentales que rielan en copias certificadas marcadas B y C, insertas desde los folios 14 al 164, las cuales no tuvieron observaciones en la audiencia pública. Al respecto esta sentenciadora admitió dichas documentales salvo su apreciación o no en la definitiva conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que de la revisión de tales documentales se pudo apreciar: Que el ciudadano EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO en fecha 07-10-2009, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya solicitud fue admitida, ordenándose la notificación de la empresa, la cual se materializó el 12-04-2010. Que el acto de contestación a la solicitud se llevó a cabo el 16-04-2010 a cuyo acto no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial la parte accionada motivo por el cual en fecha 14-10-2010 el Inspector en el Este del Área Metropolitana de Caracas publicó providencia administrativa Nº 590-10, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO. Que llegada la oportunidad del acto de ejecución voluntaria en fecha 17 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte accionada dejo constancia de que ejercería en su oportunidad el respectivo recurso de nulidad ante. Que luego de dejarse constancia del incumplimiento de LA TELE TELEVISIÓN C.A., de la providencia Nº 590-10, se inicio en fecha 22 de febrero de 2011 el procedimiento de multa. Que en fecha 02-04-2012, se dictó la providencia administrativa P.A Nº 105-12, en la que se impuso multa por la cantidad de Bs. 3.096,42, y el precepto de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la audiencia constitucional el querellando no promovió pruebas, sino manifestó valerse de la providencia administrativa cursante en el expediente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue incoada por la presunta violación por parte de la accionada de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional, y luego de la apreciación del acervo probatorio incorporado a los autos, se ha corroborado que el derecho presuntamente conculcado sobre el presunto incumplimiento por parte del accionado en amparo, de la orden de reenganche dictada a favor del ciudadano EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO y el pago de sus salarios caídos, conforme a lo ordenado en la providencia administrativa Nº00590 de fecha 14-10-2010, es de sensible naturaleza constitucional, por lo que la ratio decidendi de quien pronuncia el presente fallo, se contrae al restablecimiento e la situación jurídica infringida por la empresa LA TELE TELEVISIÒN C.A., posición esta, que no habría prosperado de no haberse probado suficientemente que tal quebrantamiento de derechos, en ofensa a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, supone el examen detallado de la responsabilidad de la accionada ya que la misma a manifestado que la acción de amparo no es la vía idónea para ejecutar actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, sino que la misma debe ser ejecutada por el organismo que profirió dicha Providencia Administrativa, además de ello adujo que la el procedimiento aplicable va conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la ejecución de providencias administrativas a través de la acciones de amparo, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán SRL, cuyos criterios son vinculantes al caso bajo estudio a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.”
Del análisis del extracto jurisprudencial trascrito anteriormente, se puede interpretar que a todas luces existe la posibilidad de solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo por medio de la acción de amparo constitucional únicamente por vía excepcional, dada la naturaleza de la acción de amparo de “… carácter extraordinario, por lo cual su procedencia está limitada sólo a casos de violación directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…” (Sentencia Nº 80 de fecha de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y limitada por su carácter excepcional a las circunstancias particulares del caso en concreto, debiéndose tomar en consideración: los casos que se hubiere exigido la ejecución la providencia administrativa en sede administrativa, que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuoso, que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional; y que se evidencie que en la providencia administrativa cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo.
En el caso de autos se puede aplicar el criterio reiterado por la Sala Constitucional en fecha reciente la cual establece
“… para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de dicha Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer.…”
Este Tribunal haciendo suyo el criterio contenido en la sentencia transcrita, verifica que la presunta agraviada conjuntamente con su escrito libelar aportó las pruebas correspondientes señaladas anteriormente, constatándose que se inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se obtuvo providencia administrativa que declara Con Lugar el procedimiento, y se evidencia que la accionada no dio cumplimiento a dicha providencia, lo que ocasionó que se le impusiera la multa correspondiente. Por lo tanto, dado que el ciudadano EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO, se le violó su derecho Constitucional al trabajo, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora actuando en Sede Constitucional que la Acción de Amparo Constitucional formulada debe prosperar en virtud de que la vía administrativa fue agotada debidamente y por ende dicha acción debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte accionada referente a la aplicación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Juzgadora señala que si bien es cierto que la nueva ley en comento establece en su artículo 512 la facultad que tiene la Inspectoría del trabajo para ejecutar los actos administrativitos, dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate, no es menos cierto que estos Juzgado laborales en reiterada interpretación de dicha ley y normativa a sostenido que la acción de amparo constitucional continua siendo la vía idónea para lograr la ejecución de aquellas providencias administrativas dictadas antes de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y que no hayan podido ejecutarse en sede administrativa por contumacia del patrono. En este sentido y aplicando el criterio sostenido por estos Juzgados Laborales tenemos que la providencia administrativa cuya ejecución se esta solicitando por la vía de amparo constitucional, ante este Juzgado Laboral fue proferida en fecha 14-10-2010, es decir, antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley, motivo por el cuan no seria aplicable la irretroactividad de la ley y por ende debe procederse en el presente caso, de acuerdo a las medidas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en consecuencia no resulta aplicable al caso bajo estudio la nueva ley Orgánica del Trabajo a los fines de la ejecución de la providencia administrativa solicitada a través de la presente acción de amparo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de amparo constitucional, ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, en el sentido de cumplir la providencia administrativa Nº00590 de fecha 14-10-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de el reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO hoy accionante en amparo contra LA TELE TELEVISIÓN C.A., ordenando a la precitada empresa el inmediato Reenganche del referido ciudadano a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de EDITOR FINALCUT, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 05-10-2009. Así como los demás derechos legales y contractuales que le correspondan. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISION
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.610.565 contra de la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÒN C.A., en consecuencia se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00590-10, de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO LUCENA ROMERO, por lo qué ante la infracción de los previsto en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena y como se dejo establecido en la motiva del presente fallo el restablecimiento inmediato en las mismas condiciones en que se encontraba para el ilegal despido con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche del trabajador desde el despido, hasta la fecha de su incorporación.-
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE POR HABER SIDO PUBLICADA FUERA DE LAPSO y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de Dos Mil trece (2013). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR
AF/NB/yp.-
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