REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-006496

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ASDRUBAL RAMON LAZARO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.011.394.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLI, WILLIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS Y WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Números 63.799, 83.082 y 91.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION ente ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD, Organismo Oficial Autónomo, creado por ley del 30 de agosto de 1968, publicada en Gaceta Oficial N° 28.727 de fecha 12 de septiembre de 1968.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DEL VALLE GUAITA SANCHEZ, VEETNA YANIRA AZOCAR, ANTONIA MORAIMA TORRES, Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 83.932, 50.818 y 9.457 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión a la demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011, por el ciudadano ASDRUBAL RAMON LAZARO PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-13.011.394 contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION ente ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Por distribución le correspondió al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación de Ejecución de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha 11 de enero de 2011, da por recibida la presente demanda y por ende ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual se hizo efectiva por auto de fecha 18 de enero de 2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Distribuido el asunto bajo estudio, correspondió al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, quien en fecha 19 de septiembre de 2012 levanto acta mediante la cual deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar a la cual comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada. No obstante las partes conjuntamente con la Juez acordaron varias prolongaciones en el presente asunto fijadas para los días 23-10-20 y 06-11-2012, llegada la oportunidad para celebrar esta última, la Juez levanto acta en la cual dejo constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y por cuanto no se logro la mediación, dio por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar, al expediente las pruebas promovidas por las partes en el inicio de la audiencia preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 13 de noviembre de 2012 la abogada VEETNA AZOCAR IPSA Nº 50.818, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda.

Ahora bien distribuido como fue en fecha 16-11-2012 el presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, correspondió a este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, quien dio por recibido el expediente en fecha 19-11-2012 y se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes por auto de fecha 26-11-2012, de igual manera en esa misma fecha se fijo para el día 15-01-2013, llegada tal oportunidad se levanto acta a los fines de dejar constancia que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora como de la demandada, igualmente dejándose constancia de los puntos de hecho alegados por las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, declarándose: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo in-extenso en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANO: ASDRUBAL RAMON LAZARO PEREIRA

Reclama representación judicial de la parte actora en su escrito libelar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, alegando una relación de trabajo que comenzó en fecha 03 de enero de 2007 con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 7:00 pm, con una hora de descanso diaria, y cada cuatro días en un horario de 7:00 pm a 7:00 am. Los sábados en un horario de 6:00 am y 12:00 am, y un dia domingo al mes, así como los días feriados en un horario de 6:00 am a &:00 am. Que durante la relación laboral desempeño el cargo de ANALISTA DE SEGUROS, con una remuneración mensual normal de Bs. 2.038,22, e integral de Bs. 2.774,24, hasta el día 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que en fecha 07 de enero de 2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, a los fines de iniciar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos, una vez conocida y decidida en el expediente 079-2009-01-00024 dicha solicitud, por la referida inspectoría, la misma fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa N° 0782-2009 de fecha 29-10-2009, ordenando el reenganche del trabajador así como el pago de los salarios caídos, no obstante manifiesta que en vista de haber resultado infructuoso su reenganche en fecha 17 de noviembre de 2009 se aperturo el procedimiento de sanción de multa, y en la segunda visita efectuada conjuntamente con la funcionario del la Inspectoría el resultado fue el mismo argumentando la parte demandada que había ejercido un recurso de nulidad contra la mencionada providencia administrativa. No obstante la parte actora aduce visto lo improductivo resultado de sus múltiples diligencias a los fines de lograr que la parte demandada cumpliera con el respectivo reenganche así como con el pago de los conceptos laborales adeudados por esta, decidió poner fin a la relación jurídica laboral que lo ligó al INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION ente ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD, y demandar dicho instituto para que le cancele sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos laborales, cuyos conceptos se discriminan a continuación:

* ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. E INTERESES Bs. 46.168,90
* INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
ART. 125 LOT, NUMERAL 2 Bs. 13.871,22
* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
ART. 125 LOT, LITERAL c Bs. 5.548,49
* BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y
FRACCIONADOS (DESDE EL AÑO 2008 AL AÑO 2011) Bs. 9.547,37
* BONIFICACION DE FIN DE AÑO VENCIDAS Y
FRACCIONADAS (DESDE EL AÑO 2009 AL AÑO 2011) Bs. 15.996,93
* SALARIOS CAIDOS (DESDE 01-01-2009 AL 21-12-2011) Bs. 73.715,62
* CESTATICKETS DE ALIMENTACION
(DESDE EL 01-01-2009 / 21-12-2011) Bs. 14.915,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 179.763,53

Adicionalmente solicita el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Finalmente solicita que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION ente ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD

La representación Judicial de la parte demandada reconoce la relación de trabajo, así como la fecha de inicio de la misma, negando, rechazando y contradiciendo la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, manifiesta que la relación laboral culmino el 26 de agosto de 2010, fecha de la persistencia en el despido, así mismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los montos de los conceptos demandados por la parte actora en su libelo.
IV
DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, y negando, rechazando y contradiciendo la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, aduciendo que la relación laboral culmino el 26 de agosto de 2010, fecha de la persistencia en el despido, así como negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los montos de los conceptos demandados por la parte actora en su libelo de demanda. En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos: La efectiva fecha de la terminación de la relación laboral lo que origina la determinación del tiempo de servicio y finalmente la procedencia del salario así como de los montos demandados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar todos y cada uno de los hechos planteados por la actora en su escrito libelar. Así se establece.-

V
MEDIOS PROBATORIOS

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, esta Juzgadora estima prudente señalar, que los puntos a resolver en el presente caso no sólo son de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que esta Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión al juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará bajo los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
Promovió Marcado “A”, original de comunicación emitida por el Instituto Nacional de Nutrición de fecha 15 de enero de 2008 y recibida por el hoy extrabajador en fecha 12 de enero de 2009 mediante el cual le notifican a este que su contrato no le seria renovado para el ejercicio fiscal 2009, es decir, que la empresa decidió despedirlo sin justa causa, de cuya documentación se desprende que efectivamente el organismo demandado efectivamente prescindió de contratar nuevamente los servicios del ciudadano ASDRUBAL RAMON LAZARO PEREIRA, documental esta que no fue atacada en la audiencia, en consecuencia quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promueve marcadas “B y C” Original de Constancias de Trabajo de la cual se evidencia fecha de ingreso, salario mensual devengado, cargo desempeñado, así mismo la fecha de emisión de dichas constancia tanto para el mes de septiembre del año 2007, como para el mes de noviembre del año 2008, al respecto esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promueve marcadas “D, E, F, y G” cuatro (4) Originales de Contratos de Trabajo celebrados entre el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION y el ciudadano ASDRUBAL RAMON LAZARO PEREIRA, de cuyos contratos se desprende en la cláusula primera de cada contrato los días y horas que debía laborar el extrabajador, en este sentido tenemos que cumplía una jornada de trabajo nocturna de 7:00 p.m. a 7:00 am, cada cuatro noches y los días, domingos y feriados veinticuatro (24) horas y un sábado al mes dieciocho (18) horas, así mismo se desprende de la cláusula cuarta de cada contrato el lapso de duración de cada uno, en este sentido se evidencia que las mismas fueron del 03-01-2007 al 30-03-2007, del 02-04-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 30-06-2008, del 01-07-2008 al 31-12-2008, datos estos que corroboran que la relación laboral fue continua. De igual manera se desprende de la cláusula cuarta de cada contrato el salario mensual devengado para cada oportunidad, al respecto esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promueve marcada “H” copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0782-09 de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano ASDRUBAL RAMON LAZARO PEREIRA, al respecto esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promueve marcada “I” copia simple del acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo de la Sede de la Zona Sur de Caracas, de la cual se desprende que la parte accionada no cumplió con el reenganche del trabajador, alegando que estaba ejerciendo el recurso de nulidad de la Providencia Administrativa, al respecto esta Juzgadora visto que dicha documental no fue desconocida ni impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promueve marcada “J” copia certificada del expediente N° 079-2009-01-00024 con ocasión de la apertura de procedimiento de aplicación de multa, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, por la infracción del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Informes:
Se libro oficio a la Inspectoría Nacional del Trabajo, cuyas resultas no constan a los autos y de tal prueba la parte actora desistió, motivo por el cual esta sentenciadora homologa dicho desistimiento. Así se establece.-

Exhibición:
La parte demandada no exhibió los respectivos recibos de pago sino, sino que ratifico los consignados como anexo de su escrito de pruebas los cuales cursan de los folios 301 al 307, en consecuencia esta sentenciadora tiene como ciertos los salarios que debían serle cancelados al trabajador de acuerdo a la ley y la convencióny los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Promueve Marcados “A y B” Hoja de cálculos de Prestaciones Sociales y Hoja de variaciones de sueldo emanadas de la oficina de Recursos Humanos de la demandada, al respecto esta sentenciadora en vista de que dichas documentales no fueron atacadas por la parte actora y a su vez esta se valió de la misma para ratificar la relación laboral existente entre su representado y la parte demandada, en tal sentido se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promueve copias certificadas de hoja de nomina del personal empleado y recibos de Pago, al respecto esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien analizadas como han sido cada una de las pruebas aportadas a los autos por las partes, así como de los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar, y los alegados por la demandada en la contestación a la demanda, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral del ciudadano ASDRUBAL RAMON LAZARO PEREIRA, así como del cargo desempeñado, el horario de trabajo en que laboraba el mismo. No obstante se observa que existe disparidad en cuanto a la fecha de la terminación de la relación laboral y por ende en lo que respecta a partir de cuando proceden el pago de los salarios caidos y demás conceptos laborales en este sentido se observa de autos que la actora alega que la fecha de culminación de la relación laboral se materializo en fecha 21-12-2011, fecha esta en que interpuso la presente demanda y por su lado la parte demandada alega que la fecha de terminación de la relación laboral se materializo en fecha 26 de agosto de 2010 fecha esta en que persistió en el despido, en este orden de ideas quien aquí decide pudo apreciar de las documentales que cursa al folio 224 marcada “B” original de constancia de trabajo así como de la documental cursante al folio 226 marcada “D” original de contrato de trabajo que en su cláusula Quinta se desprende de ambas documentales que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 03-01-2007 en tal sentido queda evidenciado que efectivamente existió una relación laboral cuyo inicio fue a partir del día 03-07-2007.Asi se establece.

Se desprende de las documentales en copia certificada que rielan del folio 20 al 153 correspondientes al expediente administrativo N° 079-2009-01-00024 cursante por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, que el trabajador el 07 de enero de 2009, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa numero 00782-09 de fecha 29 de octubre de 2009, así mismo consta al folio 256 memorándum emanado del Jefe de servicio de fuero sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Sur), dirigido a la Jefe del servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Sur), mediante el cual se le notifica que visto el incumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION a la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la Providencia Administrativa número 0782-2009 de fecha 29 de octubre de 2009, sea considerado este nuevo desacato como un agravante de procedimiento sancionatorio a que se ha hecho acreedor la mencionada empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, se evidencia que la parte actora introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda de fecha 21 de diciembre de 2011, con el cual decidió poner fin a su relación de jurídica laboral que lo unió a la hoy demandada, aduciendo en dicha demanda, que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 21-12-2011, en este sentido quien aquí decide, observa que la parte demandada no consigno suficientes pruebas que lograran desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parta actora ni mucho menos haber interpuesto recurso de nulidad contra la precitada providencia, careciendo en todo momento de medios eficaces y efectivos que pudieran crear a esta sentenciadora certeza jurídica de lo manifestado en su contestación de la demanda, en tal sentido esta sentenciadora se acoge al criterio sostenido en forma pacifica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 2.439 de fecha 07 de diciembre de 2007 Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso PLIRIO RAFAEL MELÉNDEZ CASTILLO, contra la sociedad mercantil FRIGORÍFICO INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A. (FILACA), la cual establece:

“….. Ahora bien, se ha sostenido que el interés individual protegido por la estabilidad absoluta es la permanencia de la respectiva relación de empleo. La prestación debida, la sustancia de la obligación de estabilidad destinada a satisfacer al trabajador como titular del derecho respectivo, es la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención. El trabajador, al igual que cualquier otro acreedor tiene derecho a no ser constreñido a recibir una cosa diversa de la que se debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o superior al de aquélla.
En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo….”

En sana interpretación de la jurisprudencia que antecede y parcialmente transcrita, esta sentenciadora observa que de la misma se derivan dos formas mediante la cual el trabajador puede renunciar a la ejecución de una providencia administrativa cuya materialización no se logro la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, la segunda cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. En el caso bajo estudio considera necesario esta Juzgadora realizar aclarar algunos criterios en lo que se refiere a los diversas vías, mecanismos o recursos señalados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y que pueden ser usados para la ejecución de una providencia administrativa, en tal sentido tenemos que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, pudiéndose recurrir al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigimán SRL).
Aclarado lo anterior esta sentenciadora observa que en el caso de autos, la parte demandante realizo los tramites pertinentes para la ejecución de la providencia administrativa, agotando el procedimiento de multa sin resultado alguno, en este sentido, se observa que posterior a este procedimiento, no consta a los autos alegato ni prueba alguna que demuestre que el actor haya utilizado la posibilidad que le confiere la ley, de interponer recurso de amparo constitucional para solicitar la ejecución de su providencia administrativa, es decir, no agoto todos los mecanismos que le confiere la ley para ejecutar dicha providencia, sino que decidió renunciar al reenganche y poner fin a la relación laboral, naciendo con ello el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, así las cosas considera quien Sentencia que, cuando no ha sido posible la ejecución de una providencia administrativa y se introduce demanda de prestaciones sociales, reclamando a su vez el pago de los Salarios Caídos, y todos sus beneficios laborales, conjuntamente con las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fecha que se toma como terminación de la relación laboral para el calculo de tales conceptos es la fecha de la interposición de la demanda, por ser esta la fecha en que la parte actora renunció al reenganche, reclamando sus prestaciones, indemnizaciones y pago de salarios caídos, esto es, hasta la fecha de la introducción de la demanda, en el caso de autos es el 21 de Diciembre del 2011. Así se decide.-
Determinada como ha sido la fecha de la terminación de la relación laboral esta sentenciadora, declara la procedencia de aquellos conceptos normales de la relación laboral, acorde a lo pretendido por el accionante, tomando como base que efectivamente la relación laboral en cuanto a la antigüedad generada por el actor desde el inicio de la relación laboral es decir 03-01-2007 hasta el 21-12- 2011, es de 04 años, 11 meses y 18 días y por ende prosperan todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda correspondientes a: antigüedad art. 108 lot. e intereses, indemnización por despido injustificado art. 125 lot, numeral 2, indemnización sustitutiva del preaviso art. 125 lot, literal c, bonos vacacionales vencidos y fraccionados (desde el año 2008 al año 2011), bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas (desde el año 2009 al año 2011), salarios caídos (desde 01-01-2009 al 21-12-2011), cestatickets de alimentación (desde el 01-01-2009 / 21-12-2011), fundamentada dicha procedencia en que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, reconoció que le adeudaba tales conceptos al demandante. Así se decide.-
En cuanto al salario que debe ser utilizado para el calculo de tales conceptos, esta sentenciadora señala que el mismo debe ser de acuerdo a criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el salario que estuviese vigente de acuerdo al decretado por el ejecutivo para la fecha del despido, es decir en base a BS. F. 2.038,22 mensuales, además deberán tomarse en cuenta dicho salario así como el bono nocturno y pago de días de descanso para el calculo del salario integral cuyo monto asciende a Bs. 2.774,24 mensuales. Así se decide.-

En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el salario aplicable al caso de autos, se consideran ajustado los siguientes conceptos y cantidades a la actora:
* ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. E INTERESES Bs. 46.168,90
* INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
ART. 125 LOT, NUMERAL 2 Bs. 13.871,22
* INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
ART. 125 LOT, LITERAL c Bs. 5.548,49
* BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y
FRACCIONADOS (DESDE EL AÑO 2008 AL AÑO 2011) Bs. 9.547,37
* BONIFICACION DE FIN DE AÑO VENCIDAS Y
FRACCIONADAS (DESDE EL AÑO 2009 AL AÑO 2011) Bs. 15.996,93
SUB TOTAL DEMANDADO Bs. 91.132,91

RECLAMO DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.

Con relación al concepto reclamado del pago de los salarios caídos, la representación judicial de la parte actora alega que la parte demandada le adeuda la cantidad de Bs. 73.715,62 y que los mismos deben ser calculados desde la fecha del despido 31-12-2008 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 21-12-2011, quien sentencia considera necesario traer a colación Sentencia de fecha 05 de Mayo del 2009, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en Sala de Casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:

“(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…. Así se decide.”

De acuerdo al criterio citado ut supra, se puede determinar que el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales debe realizarse hasta el momento en que el patrono no acata la Providencia Administrativa, insistiendo en el despido del trabajador. Ahora bien, en el caso de marras, observa quien Sentencia que la parte actora no agoto todos los mecanismos para la ejecución de la providencia administrativa sino que interpuso demanda labora; así las cosas considera quien Sentencia que, cuando se introduce demanda de prestaciones sociales, reclamando a su vez el pago de los Salarios Caídos, y en la cual existe una Providencia Administrativa ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador, siempre y cuando el trabajador no pueda incorporarse a sus labores habituales de trabajo debido a la insistencia del despido por parte del patrono, los salarios caídos deben calcularse desde el injusto despido hasta la presentación de la demanda, solicitando el pago de todos sus beneficios laborales, y conjuntamente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser esta la fecha en que la parte actora renunció al reenganche, reclamando sus prestaciones, indemnizaciones y pago de salarios caídos, esto es, hasta la fecha de la introducción de la demanda el 21 de Diciembre del 2011, en tal sentido y en vista de que en la providencia administrativas tantas veces mencionada en esta sentencia, se califico el despido como injustificado y como consecuencia de ello y como consecuencia de ello se ordeno el reenganche y pago de salarios, y que en dicho calculo señalo que deberían incluirse, además los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional., en consecuencia el salario base para el cálculo de los salarios dejados de percibir es el que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido esta Juzgadora declara procedente tal reclamación y por ende ordena a la demandada cancelar los salarios caídos tal y como fueron reclamados por la parte actora en su libelo de demanda desde la fecha del despido 31-12-2008 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral 21-12-2011, y cuya cantidad asciende a Bs. F 73.715,62. Así se decide.-

RECLAMO DE CESTATICKETS DE ALIMENTACIÓN:

En cuanto al reclamo de cestatickets de alimentación esta sentenciadora señala que La Ley ha tenido por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender una mayor productividad laboral, en tal sentido y a los efectos del cumplimento del Programa de Alimentación del Trabajado, los empleadores del sector privado y del sector publico que tengan a su cargo veinte trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen un salario normal que no exceda de tres salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, ahora bien, en virtud de que este beneficio es otorgado a los trabajadores que cumplan con su jornada efectiva de labores. En el presente caso el demandante reclama el pago de este beneficio desde el momento en que fue despedido hasta la fecha de la interposición de la demanda; en tal sentido, cabe destacar que el articulo 19 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores establece que: “Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”, en este orden de ideas en virtud de que la Inspectoría del Trabajo mediante providencia administrativa Nº 0782-09 de fecha 29 de octubre de 2009, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo que configura que el despido fue injustificado, en consecuencia se tiene que la suspensión de dicho beneficio fue por causa no imputable al trabajador, por lo que le corresponde el pago por este concepto, consecuencia deberá la parte demandada cancelarle la parte actora la cantidad de Bs. 14.915,00 tal y como lo solicito en su libelo de demanda. Asi se decide.
De acuerdo a todos los conceptos anteriormente señalados se condena ala parte demandada cancelar el total del monto demandado el cual asciende a la cantidad de Bs. F 179.763,53 Asi se decide
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Como corolario de la presenta decisión esta sentenciadora en vista de que como ya se dejo establecido anteriormente la parte demandada no trajo a los autos suficientes medios probatorios que lograra desvirtuar los alegatos de la parte actora ni probar sus alegatos manifestados en lka contestaciópn de la demanda, es por lo que se ha delarado la procedencia de tosods y cada una de los conceptos demandados por la parte actora en su libelo de demanda motivo este que conlleva a quien decide a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ASDRUBAL RAMON LAZARO PEREIRA contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION ente ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LA SALUD, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a los privilegios y prerrogativas del estado.
Se ordenara la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES POR HABER SALIDO FUERA DE LAPSO y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil trece (2013). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
NELLY BOLIVAR
AF/NB/yp.-