N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005725

PARTE ACTORA: JUAN MARTÍNEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.122.468.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO MENESES BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.551.

PARTE DEMANDADA: CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMÍREZ REYES y HERNERT ORTÍZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.847 y 85.943.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud de la impugnación a la Experticia Contable, que hiciere la parte demandada, contra la experticia, la cual fue practica tal como lo ordena la sentencia definitiva, publicada en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

La apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 08 de agosto de 2012, presentó diligencia de impugnación de la experticia complementaria del fallo, alegando:

(…) Impugno la experticia consignada en fecha 06/08/2012 por considerar que los montos son excesivos y no ajustados a la sentencia dictada en fecha 24/10/2011 (…)

Impugnada la experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía y de conformidad con la sentencia N° 261, de fecha 25 de abril de 2002 (CASO: TEODARDO ESTRADA CONTRA DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, se designaron dos (2) expertos, quienes se reunieron conjuntamente con la Juez en fechas 15 de octubre, 13 de noviembre, 04 y 12 de diciembre de 2012.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud que la parte demanda, impugnó la experticia de forma general, debe esta Juzgadora revisar toda la experticia, a los fines de verificar si es excesiva como señala la parte.

La sentencia publicada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del Trabajo, estableció:

(…)En virtud de lo anteriormente expuesto y al existir entonces cosa juzgada, debe forzosamente ordenarse la cancelación de las diferencias demandadas en el escrito libelar en cuanto a lo establecido en las Cláusulas señaladas en la Convención Colectiva, debido a lo cual entonces corresponde al accionante los siguientes conceptos: a) Incremento del 28% del salario con fundamento en el Acta Convenio de fecha 07 de septiembre del 2007, b) la cantidad de Bs. 1200,00 por bono de producción a razon de Bs. 120 , 00 mensuales durante el periodo comprendido desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 (Cláusula 64) C.- Incidencia salarial por haber recibidos varios pagos por concepto de reintegro de gastos de viaje por Bs. 240, 00 dado que dicha cantidad no fue destinada para sufragar gasto de viaje alguno (Cláusula 31) D.- Diferencia de pago de utilidades (Cláusula 11) diferencia de vacaciones y bono vacacional 2006-2007 (Cláusula 6), F.- Recargo en el tabulador (Cláusula 20), G.- Pago de sábados, domingos y feriados (Cláusula 38 y 39), h.- Bonificación por permiso sindical (Cláusula 46 ). En cuanto al salario, tal como lo señala la Providencia de Bs. 700,00 semanales debiéndose cancelar en base a este lo reclamado desde el 17 de noviembre de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2007 fecha esta establecida por el actor en su escrito libelar, para el calculo de dichos conceptos se designara un perito quien los determinará mediante experticia complementaria del fallo, designado este por el Tribunal de Ejecución, En cuanto a la indexación solicitada se declara la procedencia de la misma, debido a que esta es para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1.841 de 2008, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la demanda (03/12/2010), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

Revisada como fue la sentencia que se ejecuta, se procedió a verificar la experticia presentada por la Lic. Teresita Vietri, encontrándose que, la misma tiene tres (03) errores, la primera tiene que ver con unas deducciones que hace en los conceptos de vacaciones y bono vacacional, teniendo en cuenta que la sentencia no ordena ninguna deducción y que la demanda es por diferencia de dichos concepto; por lo que se tomarán los montos verificados en la experticia sin las deducciones.

Asimismo, se observa que en el cálculo correspondiente al incremento del 40% establecido en la Cláusula 20, la experta lo hizo con base a un (1) viaje semanal, viaje que no consta en autos y que tampoco fue establecido en la sentencia, por lo que, el experto se extralimitó en las funciones para lo cual fue designado, irrespetando la cosa juzgada como institución jurídica que es, y que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y su eficacia se traduce en tres efectos, como son la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Pues la sentencia determinó el derecho, pero no consta en autos la ocurrencia del supuesto que da lugar a dicho cálculo, en tal sentido, debe esta Juzgadora realizar nuevamente el calculo con la exclusión de dicho aumento, con las incidencias correspondientes, y a su vez el de la corrección monetaria, que debe hacerse tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central y no como lo hizo la experta con base al Índice de Precios del Área Metropolitana de Caracas Metropolitana (tercer error en que incurrió la experta), estos cálculos se realizarán con la ayuda y asesoría de los expertos designados, de la siguiente manera:

VACACIONES 2006 - 2007

PERÍODO ÚLTIMO SALARIO NORMAL
DIARIO DIAS DIFERENCIA VACACIONES
2006/2007 166,28 27 4.489,56
Total Vacaciones a Pagar 4.489,56


BONO VACACIONAL 2006 - 2007

PERÍODO ÚLTIMO SALARIO NORMAL
DIARIO DIAS DIFERENCIA VACACIONES
2006/2007 166,28 30 4.988,40
Total Vacaciones a Pagar 4.988,40




Fecha Índice Factor Días Factor Días Indexación Monto
Actualizado
Inicial Final Inicial Final Exceptuados Exceptuados
111.136,02
03-dic-10 31-dic-10 204,50 207,95 1,01689 8 1,01223 1.358,98 112.495,00
01-ene-11 31-ene-11 207,95 213,90 1,02860 4 1,02491 2.802,00 115.297,00
01-feb-11 28-feb-11 213,90 217,60 1,01730 0 1,01730 1.994,00 117.291,00
01-mar-11 31-mar-11 217,60 220,70 1,01425 0 1,01425 1.671,00 118.962,00
01-abr-11 30-abr-11 220,70 223,90 1,01450 0 1,01450 1.725,00 120.687,00
01-may-11 31-may-11 223,90 229,60 1,02546 0 1,02546 3.072,00 123.759,00
01-jun-11 30-jun-11 229,60 235,30 1,02483 0 1,02483 3.072,00 126.831,00
01-jul-11 31-jul-11 235,30 241,60 1,02677 0 1,02677 3.396,00 130.227,00
01-ago-11 31-ago-11 241,60 246,90 1,02194 13 1,01274 1.659,00 131.886,00
01-sep-11 30-sep-11 246,90 250,90 1,01620 12 1,00972 1.282,00 133.168,00
01-oct-11 31-oct-11 250,90 255,50 1,01833 0 1,01833 2.442,00 135.610,00
01-nov-11 30-nov-11 255,50 261,00 1,02153 0 1,02153 2.919,00 138.529,00
01-dic-11 31-dic-11 261,00 265,60 1,01762 8 1,01308 1.811,00 140.340,00
01-ene-12 31-ene-12 265,60 269,60 1,01506 5 1,01263 1.773,00 142.113,00
01-feb-12 29-feb-12 269,60 272,60 1,01113 0 1,01113 1.581,00 143.694,00
01-mar-12 31-mar-12 272,60 275,00 1,00880 0 1,00880 1.265,00 144.959,00
01-abr-12 30-abr-12 275,00 277,20 1,00800 0 1,00800 1.160,00 146.119,00
01-may-12 31-may-12 277,20 281,50 1,01551 0 1,01551 2.267,00 148.386,00
01-jun-12 30-jun-12 281,50 285,50 1,01421 0 1,01421 2.109,00 150.495,00
CORRECCIÓN MONETARIA 39.358,98
MONTO CONDENADO 111.136,02
MONTO CONDENADO MAS CORRECCIÓN MONETARIA 150.495,00

En consonancia con los cálculos anteriormente realizados correspondería a la demandada realizar el pago de:

CONCEPTOS MONTO
DIFERENCIA DE SALARIOS 28.696,67
INCREMENTO DEL 28% DEL SALARIO CON FUNDAMENTO EN EL ACTA CONVENIO DE FECHA
07 DE SEPTIEMBRE DE 2007 11.368,00
BONO DE PRODUCCION CLÁUSULA 64 1.200,00
DIFERENCIA DE PAGO DE UTILIDADES (CLÁUSULA 11) 12.803,01
DIFERENCIA DE VACACIONES 4.489,56
DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 4.988,40
PAGO DE SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS (CLÁUSULA 38 Y 39) 30.463,54
BONIFICACIÓN POR PERMISO SINDICAL (CLÁUSULA 46) 17.126,84
SUB-TOTAL 111.136,02
INDEXACIÓN MONETARIA 39.358,98
TOTAL EXPERTICIA 150.495,00

En tal sentido, concatenándose lo ordenado en la sentencia, y la revisión efectuada por el Tribunal, (con el asesoramiento de los expertos designados), se evidencia que la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Teresita Vietri, se encuentra, fuera de los límites establecidos en la sentencia objeto de ejecución, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la impugnación presentada por la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Procedente la impugnación presentada por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo que cursa en los folios 258 al 274 del expediente, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se fija como monto a pagar por la demandada CEMEX DE VENEZUELA, S.A.C.A., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.495,00). TERCERO: Los honorarios profesionales de los expertos designados con motivo de la impugnación, corren por cuenta de la demandada. Asimismo, visto que el procedimiento ha seguir en la presente incidencia, no se encuentra establecido, este Juzgado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA,

Abg. Karla González Mundaraín
LA SECRETARIA,

Abg. Luisana Cote

En el mismo día de despacho de hoy, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

Abg. Luisana Cote