REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2009-005085
PARTE ACTORA: SORAIMA DE JESUS BUCAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.860.149.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TOYO y MIGDALIA SUAREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.647 y 33.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA CULTURA Y LAS ARTES (FUNDARTE), adscrita a la Gestión General de Asuntos Sociopolíticos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, creada mediante ordenanza del 7 de Octubre de 1975 publicada en la Gaceta Municipal de Caracas Extra Nº 415 del 7 de Octubre de 1975.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRENE PASCUAL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.926.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Por diligencia de fecha 26 de Octubre de 2012 (folio 145 Pieza 2), el apoderado judicial de la parte demandada abogado Carlos Guzmán, impugnó la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada Lenor Rivas de fecha 22 de Octubre de 2012.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cuial “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Procedió este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a solicitar el sorteo de expertos para la presente revisión de la experticia impugnada, quedando designados en fecha 05 de Noviembre de 2012 a los Licenciados Pedro Álvarez y Eddy Lara, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante en su escrito, para decidir sobre la impugnación planteada. Siendo notificados en fechas 09 de Noviembre de 2012, prestando el juramento de ley en fecha 13 de Noviembre de 2012.

Se realizaron tres (3) reuniones con los auxiliares de justicia revisores las cuales se efectuaron en fechas 28 de noviembre de 2012, 18 de diciembre de 2012 y 09 de enero de 2013. Luego de la última reunión y realizadas las anotaciones pertinentes este Juzgado se consideró suficientemente instruido procediendo a emitir la sentencia en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
“La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar las codemandadas es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo (Subrayado del Juzgado)
El que el Tribunal a quo declarara la validez del informe pericial por considerar que está ajustado a derecho y que está dentro de los límites del fallo no constituye una decisión motivada; pues habiendo sido ejercido el reclamo con base en el argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia, no bastaba que el Tribunal dijera que el mismo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y a desestimar los argumentos de la parte impugnante (Subrayado del Juzgado)
La forma adoptada por el Tribunal a quo constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar.
Habiendo sido inmotivado el fallo del Tribunal de Primera Instancia tal vicio afecta también al fallo que ahora se recurre, en tanto el Tribunal de la alzada acogió una aparente motivación del fallo apelado, cuando en realidad éste último carecía de fundamento” (subrayado del Juzgado).
La sentencia parcialmente transcrita implica que la decisión del Tribunal que decide esta impugnación debe estar fundamentada y motivada suficientemente en los hechos y en el derecho, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para a realizar un análisis minucioso de todos y cada uno de los alegatos pronunciados por la parte impugnante y compararlos contra lo que la sentencia definitiva y firme señaló para posteriormente verificar si la experticia impugnada cumple o no con lo establecido en la sentencia.
La revisión de la experticia tal y como lo señala la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil dos de la Sala Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez ya que su conocimiento es legal no es numérico contable como si es el de los auxiliares de justicia por ello el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; todo ello con la finalidad de asesorar al Juez quien tiene la decisión de fijar la cuantía definitiva
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos en Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO en el caso de OCTAVIO RÍOS ROSAL contra BENATARCO C.A. y SERVICIOS y REPUESTOS NEBERI C.A. estableció:
“El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo” (subrayado del Juzgado)

Todo lo previamente señalado implica que el Juez escuchara y tomara en cuenta lo que los auxiliares de justicia nombrados para asesorar al Tribunal estimen respecto a los puntos alegados por la parte en su escrito de impugnación, lo que implica que cada experto debe mostrar al Juez sus propios cálculos, alegatos y conclusiones en base a los puntos alegados por el impugnante, mas no es indispensable que los auxiliares de justicia revisores entreguen informe alguno al Tribunal, solo que emitan su opinión y defenderla ante el Juzgado con el fin de que este Tribunal tome su decisión al valorar los argumentos de cada uno, los cuales pueden concordar o ser completamente disímiles entre ellos, y es el Juez quien puede acogerse o apartarse del criterio de los expertos para fijar definitivamente el justiprecio incluso ordenándoles presentar nuevos cálculos para su consideración con base a los parámetros que el Juez les haya ordenado en las diferentes reuniones de asesoría que haya considerado, ya que en este caso la decisión última sobre el justiprecio será del Juez quien es el responsable de ella y de motivarla en su sentencia.

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa de analizar uno a uno los alegatos indicados por la parte demandada en su escrito de impugnación y a emitir decisión de cada uno de ellos.

Primer alegato del escrito de impugnación:
La base de cálculo utilizada para la prestación de antigüedad y las alícuotas de bono vacacional, así como las demás conceptos que se desprenden de este parámetro, no corresponden con la establecida realmente; ya que la base de cálculo que se está tomando en el bono vacacional es setenta y dos (72) días, cuando realmente correspondían treinta (30) días de salario, proporcional a la segunda quincena del mes de diciembre y primera quincena del mes de enero de cada ano; y treinta y cinco (35) días de bonificación adicional más los siete (7) días de salario, más un (1) día adicional por cada ano hasta un máximo de veinte y dos (22) de salario, para un total del primer año de cuarenta y dos (42) días como base de cálculo y no setenta y dos (72).
Para obtener la alícuota del Bono Vacacional, se debe determinar el beneficio que otorgue el patrono correspondiente al Bono Vacacional; que en nuestro caso corresponde a cuarenta y dos (42) días, luego se divide entre doce (12) meses, multiplicado por el salario diario del trabajador que es 13.57 bolívares y por último se divide entre treinta (30) días obteniendo como resultado 1.58 bolívares de alícuota del bono vacacional y no 2.71 como lo expreso el contable.
Este Tribunal vista la impugnación efectuada procede a verificar lo que señala la sentencia definitiva y firme a ejecutar en cuanto al punto impugnado:
En virtud de que la demandada reconoció la relación de trabajo y su vigencia, este Tribunal pasa a continuación a establecer los conceptos que le corresponden a la demandante en derecho, en tal sentido, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la actora, en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 01/06/1995 al 26/06/2001 los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad, tomando en consideración el tiempo desde el 19-06-1997 hasta el 26 de junio de 2001, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 237 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de alícuota por bono vacacional de acuerdo con la cláusula 39 del contrato colectivo, es decir, de 65 días de salario más lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, de 7 días de salario más 1 día adicional por cada año, más la alícuota por bonificación de fin de año de 70 días de salario de conformidad con la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como al pago el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Subrayado del Juzgado).
Del análisis del escrito de impugnación, la sentencia definitivamente firme y la experticia impugnada este Juzgado conjuntamente con los auxiliares de justicia encontró que la experticia impugnada se encuentra a derecho ya que la sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior es muy clara: “ la alícuota por bono vacacional de acuerdo con la cláusula 39 del contrato colectivo, es decir 65 días de salario más lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 7 días de salario más 1 adicional por cada año” lo que se traduce que el cálculo del bono vacacional corresponde a 65 días de la cláusula 39 del Contrato Colectivo más 7 días de la Ley Orgánica del Trabajo: 72 días por bono vacacional, lo que implica que la experticia impugnada cumple con lo estipulado en la sentencia definitiva y firme, razón por la cual este punto de la impugnación se declara improcedente. Así se decide.

Segundo alegato por la parte impugnante:
Las prerrogativas a que tiene derecho y por ende la exoneración de las costas, costos y corrección monetaria
En primer lugar, este Juzgado debe hacer mención que la sentencia quedó definitiva y firme y que no se pueden alegar en la etapa de ejecución nuevos elementos que no fueron invocados, alegados ni probados en la etapa de juicio, lo cual iría en detrimento de la cosa juzgada. En segundo lugar, es de hacer notar que si bien la Republica posee privilegios y que los Municipios deben exonerarse de la corrección monetaria, no se ejerció recurso alguno contra la sentencia del Superior, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual la misma quedó firme en esta aspecto. En tercer lugar, este punto es mencionado en escrito de fecha 28 de Noviembre de 2012, es decir, varios días con posterioridad al lapso para ejercer algún recurso contra la sentencia del superior, lo que implica que estas alegaciones están fuera de lapso y por ende no son materia de esta decisión. Así se establece.

Honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto en calidad de impugnado y de revisores
Este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer en principio cuál de las partes debe sufragar los emolumentos de todos y cada uno de los auxiliares de justicia que han intervenido en el presente proceso.

Para el caso particular que nos ocupa estamos en presencia de un monto que la parte demandada adeuda a la parte actora y por ello este Juzgado analiza otras sentencias al respecto encontrando que nuestra Sala de Casación Social ha estipulado en sentencia pacífica y reiterada (cuando la demandada adeuda a la actora y no hay orden de compensar deudas como los casos de CANTV), asunto AA60-S-2009-000709 con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en caso de NARKI MARGARET GÓMEZ RAMÍREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, (I.A.F.E.), de fecha los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez:

“En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada; 2°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte actora; 3°) ANULA el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo del año 2009; 4°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana Narki Margaret Gómez Ramírez, contra el ente de gestión INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.); y 5°) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, que serán establecidos por un único perito designado por el Tribunal, debiendo regirse la experticia complementaria, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que se causaron y hasta el dispositivo oral del presente fallo; b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; c) Se aplicará la tasa prevista en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sobre las cantidades adeudadas se aplicará corrección monetaria, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la notificación de la demanda hasta el dispositivo oral del actual fallo.
Deberán ser excluidos para el cálculo, los lapsos de mora procesal por hechos fortuitos, fuerza mayor, vacaciones judiciales y suspensión voluntaria de las partes.
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada (subrayado del Juzgado).
Tanto para la indexación como los intereses de mora, en caso de ejecución forzosa se atenderá a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para la cancelación de las cantidades adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de creación de la accionada, y como quiera que esta disfruta de las prerrogativas, privilegios y exenciones de la República, se ordena a la máxima autoridad administrativa del ente de gestión Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente (subrayado del Juzgado).
No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total” (subrayado del Juzgado).
Asunto 1999-16577 Sala Político Administrativa con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en caso de ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., de fecha los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010):
“Mediante sentencia N° 310 publicada el 4 de marzo de 2009, esta Sala Político-Administrativa estableció en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) los honorarios a percibir por cada uno de los expertos designados para practicar el avalúo del inmueble objeto de la demanda de expropiación incoada por la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (subrayado del Juzgado).
Respetando las prerrogativas del Estado y de los entes que, por disposición de la ley, también las ostentan, es deber de esta Sala ejercer su plena potestad jurisdiccional garantizando la ejecución de sus decisiones, en aplicación de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido observa que los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:
“Artículo 87: Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.
Artículo 88: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes: (…)”.
Así, aplicando concatenadamente ambas disposiciones, esta Sala decreta la ejecución de la sentencia N° 310 publicada el 4 de marzo de 2009 y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN) informehttp://www.tsj.gov.ve/search4/oop/qfullhit2.htw?CiWebHitsFile=%2Fdecisiones%2Fspa%2Fmarzo%2F00367%2D27308%2D2008%2D2002%2D0514%2Ehtml&CiRestriction=%40Contents+art%EDculo+85+near+procuradur%EDa+general+near+informe&CiBeginHilite=%3Cb+class%3DHit%3E&CiEndHilite=%3C%2Fb%3E&CiUserParam3=/search4/buscador.asp&CiHiliteType=Full - CiTag-1#CiTag-1 a este Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, la forma y oportunidad en que dará cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo. Así se declara” (subrayado del Juzgado).
Asunto 02-0025 Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 03 de octubre de 2002:
“De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no” (subrayado del Juzgado).
De igual forma es preciso examinar lo que los Juzgados Superiores han indicado al respecto:

Expediente WP11-R-2007-000059 Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008), señalo:
“lo mas ajustado a derecho es que sea la parte demandada quien pague los gastos correspondiente a los honorarios profesionales de los expertos en virtud del principio in dubio pro operario, en consecuencia se desestima el punto apelado en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE” (subrayado del Juzgado);
Expediente AP21-R-2012-000269 Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez y seis (16) días de abril del año dos mil doce (2.012), señalo en la dispositiva:
“DISPOSITIVA SEGUNDO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en consecuencia se ordena a la demandada el pago de las cantidades que se indiquen en el texto integro del fallo.:
MOTIVA: Respecto de los honorarios profesionales de los expertos, habida cuenta que la experticia es única, y no se debe realizar varias experticias respectos a los montos ordenados a pagar lo los órganos jurisdiccionales, se ordena el pago de los expertos” (subrayado del Juzgado).
Expediente AP22-R-2007-000352 Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), señalo:
“… Honorarios del experto contable, al respecto esta Alzada, observa que los honorarios del experto Eugenio Gamboa, cuyas actuaciones rielan insertas del folio 90 al 96 ambos inclusive, de la 4ª. Pieza del expediente, nacieron como consecuencia de haber sido designado como Experto por el suprimido Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (actualmente Tribunal Cuadragésimo), siendo que con relación a este punto, concluyó en los siguientes términos:

“… considera esta Juzgadora que, si bien es cierto que en nuestro País la justicia es gratuita en los términos consagrados en las normas constitucionales y legales supra transcritas, tal como lo invoca el impugnante; no es menos cierto, que tanto en las causas sentenciadas, parcialmente transcritas, como en el presente caso; el experto tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por la elaboración del informe pericial consignado y ello es así no obstante, formar parte dicho experto del sistema judicial, ya que en el presente caso, se ha podido determinar que no está a cargo del Fisco Nacional el pago de sus honorarios, configurándose de esta manera el supuesto de hecho contemplado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de acuerdo con el cual, el experto tiene derecho al cobro de honorarios profesionales causados por la elaboración del informe pericial ordenado por la Sentencia recaída en el presente juicio, los cuales serán fijados por el Juez, en la forma prevista en el referido artículo 54 del Decreto Ley y en el artículo 10 del también señalado Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos; en virtud de lo cual deviene en improcedente el planteamiento formulado por la representación judicial de la Co-demandada ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) respecto al cobro de honorarios por parte del experto contable; como consecuencia de ello, el ciudadano EUGENIO GAMBOA, designado en el presente procedimiento como experto contable, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales causados por la elaboración del informe pericial consignado. Y ASI SE ESTABLECE….”
En este sentido, esta Alzada considera necesario advertir, que aquí no se está hablando de honorarios profesionales de abogados, sino más bien, de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó un dictamen pericial conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, una experticia complementaria del fallo, situación que, sin lugar a dudas, tal como ha sido expresado por el a-quo, se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial, por lo que son procedentes los honorarios profesionales causados por el experto Eugenio Gamboa y cuyo pago fue condenado por el a-quo. Así se establece.- (subrayado del Juzgado).
Expediente AP21-R-2010-001922 Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha once (11) de febrero de 2011, señalo:
“Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE”. (subrayado del Juzgado).
Como se observa las decisiones parcialmente transcritas señalan que en todo caso e independientemente que el demandado haya sido o no condenado en costas o sea un ente público con prerrogativas es quien debe cancelar los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia, razón por la cual este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas establece que la parte demandada es quien debe sufragar los honorarios de los auxiliares de justicia que han actuado en el presente asunto, tanto en calidad de impugnado que realizó la única y primigenia experticia complementaria del fallo como de los auxiliares de justicia nombrados para realizar la revisión en base al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin importar quien impugnó la experticia. Así se establece.

En referencia a los honorarios de los diferentes expertos (impugnados y revisores) este Juzgado procede a establecer los honorarios de los mismos en las siguientes condiciones:

Con el fin de brindarle tutela judicial efectiva a los auxiliares de justicia y a las partes (para que conozcan el monto que debe ser cancelado por este concepto), este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que lo designó y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los auxiliares de justicia revisores que han intervenido en el presente asunto en calidad de los peritos nombrados para asesorar al Juez vista la impugnación de experticia presentada, como sigue:

Pedro Álvarez y Eddy Lara, en tres horas de asesoría a este Juzgado (cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente las cuales seguidamente se detallan: acta de fecha 28 de Noviembre de 2012, acta de fecha 18 de Diciembre de 2012 y acta de fecha 09 de Enero de 2013; estos honorarios se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos honorarios serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio de Economistas o sea 1.070 por hora, todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 3.210,00 para cada uno de los expertos revisores, es decir, Bs. 3.210,00 para el experto Pedro Álvarez y Bs. 3.210,00 para el experto Eddy Lara. Así se decide.

En referencia a la auxiliar de justicia que realizó la experticia objeto de impugnación Licenciada Lenor Rivas la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-10-2009 la cual señala: (…) “En el Caso particular siendo auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el Tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo” (…),ratificado e interpretado por la sentencia AP21-R-2011-001838 emanada del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo en fecha 13 de marzo de 2012 la cual señalo: “siendo que al ser el auxiliar de justicia nombrado por el Tribunal de ejecución, sus emolumentos deben ser determinados en principio por el mismo experto o en su defecto por el Tribunal de ejecución” ambas sentencias son muy claras más aun cuando se analizan a la luz del vigente articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial, ya que implica que en primer lugar los emolumentos deben ser fijados por el Tribunal después que el auxiliar de justicia sea juramentado y oído por el Juez quien los estipulará en base a lo que indique el Colegio respectivo; en segundo lugar si esta fijación no fue realizada por el Tribunal, el Auxiliar de Justicia podrá estimar sus emolumentos quedando estos firmes si no ha habido reclamo respecto a los honorarios.

Dicho lo anterior este Juzgado declara ajustados a derecho los honorarios de los auxiliares de justicia que intervinieron en el presente asunto (impugnado y revisores) los cuales deben ser cancelados en su totalidad por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas después de haber analizado todos y cada uno de los puntos impugnados, y habiendo escuchado la opinión de los auxiliares de justicia revisores, tomando de sus opiniones lo que considera prudente y desechando lo que considera no ajustado a la sentencia definitiva y firme a ejecutar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada Lenor Rivas al ésta cumplir con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE) deberá cancelar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 885.224,31)

No hay especial condenatoria en costas.

Se condena a la demandada Fundación para la Cultura y las Artes (FUNDARTE) al pago de los emolumentos de los auxiliares de justicia Lenor Rivas (impugnada) por Bolívares 10.800,00, Pedro Álvarez (revisor) por Bolívares 3.210,00 y Eddy Lara (revisor) por Bolívares 3.210,00, cuyos honorarios fueron fijados en la motiva de la presente decisión en base a el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
La Juez,

Abog. Carmen Leticia Salazar B.
El Secretario,

Abog. Marcial Mecía