REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

SENTENCIA


N° DE ASUNTO
AP21-L-2012-004379


DEMANDANTE
DANIEL JOSUE ORONOZ MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.642.894.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
ANGEL ROJAS y JOSE FAJARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 88.662 y 95.909 respectivamente.



DEMANDADA

S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR). Operadora de Farmahorro, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 1951, bajo el No. 884, Tomo 4-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO.


MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA

En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha diecisiete (17) de diciembre dos mil doce (2012), que corre inserta al folio treinta (30) del presente expediente, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito de reforma de la demanda de fecha 19 de noviembre de 2012, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 09:00 a.m. del mismo día diecisiete (17) de diciembre dos mil doce (2012) y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS en el juicio incoado por el ciudadano DANIEL JOSUE ORONOZ MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.642.894, en contra de la demandada S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR) de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por el demandante en su escrito de reforma de la demanda, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:

Primero: Existió una relación de trabajo entre el demandante y la demandada.

Segundo: El demandante prestó servicios personales para la sociedad mercantil S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR) ocupando el cargo de Gerente Flotante de Farmacia, desde el día 26 DE OCTUBRE DE 2011 hasta el día 10 DE OCTUBRE DE 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por RETIRO VOLUNTARIO.

Tercero: Devengó como último salario normal mensual la cantidad de SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.032,50), equivalentes a un salario diario de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 234,42), en un horario de 09:00 a.m. a 04:00 p.m. los tres primeros meses, y luego un horario corrido de 09:00 a.m. a 09:00 p.m., los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y domingos, en total alega haber trabajado 07 horas diarias en horario diurno los 03 primeros meses y 12 horas en horario mixto con jornada mixta.

Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 10 de octubre de 2012.

Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario.

Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de once (11) meses.

Séptimo: La existencia de una deuda a favor del demandante, por cobro de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito de reforma de la demanda, lo hace de la siguiente manera:

Demanda el accionante los siguientes conceptos laborales:

1. ANTIGÜEDAD ACUMULADA Y FRACCIONADA: Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclama Bs. 4.772,97 el primer trimestre en base a Bs. 4.850,08 y el segundo trimestre por Bs. 4.649,11 para una suma total de 45 días a salario integral por un monto de Bs. 14.262,16.

2. UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: Alega que la empleadora acostumbra a pagar por utilidades 100 días anuales para un total de Bs. 17.574,40, que recibió en el mes de julio de 2012 un anticipo por Bs. 12.000,00 quedando una diferencia de Bs. 5.574,46 la cual reclama.

3. VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2012: Reclama 13,75 días por este concepto que multiplicados por el salario diario de Bs. 234,42 da un total de Bs. 3.223,27.

4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2012: Reclama 13,75 días por este concepto que multiplicados por el salario diario de Bs. 234,42 da un total de Bs. 3.223,27.

5. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; Calculados desde el mes de febrero de 2012 hasta el mes de octubre de 2012, sobre la tasa promedio del Banco Central de Venezuela. Para un monto de Bs. 419,00

6. HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: Según los artículos 118 y 178 al 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, reclama 210 horas extraordinarias nocturnas trabajadas los días martes, miércoles, jueves, viernes y sábado de cada semana, desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 10 de octubre de 2012, que multiplicados por Bs. 47,87 valor de cada hora extraordinaria nocturna trabajada, arroja una cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.052,70), cuyo monto reclama.

Alega igualmente que la demandada le liquidó las prestaciones sociales, en fecha 01 de noviembre de 2012, ya incoada la demanda, por la cantidad de Bs. 26.390,60, caso en el cual reclama la diferencia de DIEZ ML CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.052,70).

Reclama intereses moratorios así como la corrección monetaria. Igualmente solicita la condenatoria en costas y costos del proceso.

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), este Juzgado levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar reservándose, con base a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir la sentencia in extenso. Siendo esta la oportunidad, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en el libelo de la demanda en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y pasa seguidamente a dictar el fallo en los siguientes términos:

Conforme a la reforma de la demanda presentada por el accionante en fecha 19 de noviembre de 2012, le corresponden los siguientes conceptos laborales:


HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: Según los artículos 118 y 178 al 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponden al demandante 210 horas extraordinarias nocturnas trabajadas los días martes, miércoles, jueves, viernes y sábado de cada semana, desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 10 de octubre de 2012, que multiplicados por Bs. 47,87 valor de cada hora extraordinaria nocturna trabajada, arroja una cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.052,70). Y ASI SE ESTABLECE.


INTERESES DE MORA: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por el perito que resulte seleccionado en virtud de distribución realizada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial; b) Con relación a los intereses causados, el experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 10 de octubre de 2012, hasta la ejecución del presente fallo; d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.


CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara el ciudadano JOSE SURITA contra MALDIFASSI & C.A., con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, criterio jurisprudencial que comparte este Tribunal, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de horas extraordinarias nocturnas, desde la fecha de la notificación, es decir, el veintisiete (27) de noviembre de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplir la demandada voluntariamente con el fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenan nuevos intereses moratorios y nueva corrección monetaria de la totalidad del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en el presente fallo, le corresponden al actor la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.052,70).

DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerandos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoase el ciudadano DANIEL JOSUE ORONOZ MANRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.642.894, en contra de la demandada S.A. NACIONAL FARMACEUTICA (SANFAR), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 1951, bajo el No. 884, Tomo 4-A Sgdo., y así, la condena al pago de la suma de DIEZ MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.052,70), a favor del accionante, así como al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abog. Carmen Leticia Salazar B.

El Secretario,


Abog. Marcial Mecia


Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.



El Secretario,


Abog. Marcial Mecia