REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-004574

I
NARRATIVA

En fecha 09 de Noviembre de 2012, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana GISELA JOSEFINA MATHEUS DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.706.126, representada judicialmente por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.750, contra la sociedad mercantil PANADERIA TABLITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el documento Nº 41, Tomo 1778-A.

Alega la actora en su libelo que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PANADERIA TABLITA, C.A. a partir del 12 de junio de 2010, desempeñando el cargo de despachadora, y devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 10/100 (Bs.1.238,10) hasta el día 26 de Abril de 2011, fecha en que fue despedida injustificadamente.

Notificada la demandada y certificada la misma en fecha 17 de diciembre de 2012, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 15 de Enero de 2013, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno, por lo que procede este Tribunal a dictar sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la acción esgrimida en los términos procesales que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad e in dubio pro operario, entre otros.

Ahora bien, el sistema establecido en la nueva Ley adjetiva, aplicable desde su vigencia, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem.

Asimismo, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se explica en forma clara y precisa, la intención del legislador al implementar como medio de llamar al demandado a la Audiencia Preliminar, la notificación, y no, la citación personal, artículo 124 y 126, eiusdem, en función de garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, considerando el medio idóneo la notificación, en virtud de que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, al no exigirse el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Siendo más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

La notificación se realizará mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega de una copia de la misma, con la necesaria constancia en autos de haberse cumplido con tal formalidad, para poder tener certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para acudir a la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se pueda practicar la notificación correspondiente, mediante cualesquiera de los medios alternativos previstos en la Ley, tales como la realizada por cualquier Notario de la Circunscripción Judicial, por medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el articulo 126, eiusdem.

Igualmente el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en el sinalagma funcional que caracteriza la relación de trabajo y cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., salvo los derechos exorbitantes y que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en estos casos si incumbe al trabajador demostrar, aportando las pruebas correspondientes, la procedencia de los derechos extraordinarios alegados o la presunción de existencia de la misma, probando en el último supuesto, el elemento de hecho de la relación, esto es, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe. (Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 72 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 53, antes, Ley Orgánica del Trabajo, artículo 65) Asimismo, dentro de este conjunto de presunciones legales se encuentra la establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar.

En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131, eiusdem, obligándose este Tribunal a sentenciar conforme a dicha presunción en virtud de que tales hechos no son contrarios a derecho; y, ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, la demandada será responsable de las obligaciones que a favor de la trabajadora fueron alegadas y a las consecuencias que se derivan de la Ley y la Doctrina Judicial de nuestro Máximo Tribunal aplicable, con fundamento, además, en lo establecido en el artículo 6, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se deciden por este Tribunal en los siguientes términos:
DE LA PRESTACION POR ANTIGUEDAD
Por cuanto no consta que la trabajadora fuera consultada a los efectos de informar donde deseaba fuese depositada o acreditada la prestación de antigüedad que debería acumularse, es por lo que conforme al literal “b” del artículo 108, en su primera parte, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la tasa de interés aplicable es la tasa activa determinada y publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, por cuanto la relación laboral comenzó en fecha 12 de junio de 2010, y terminó el 26 de abril de 2011, se procede a realizar la acumulación de la antigüedad a partir del tercer mes, es decir a partir del 12 de septiembre de 2010, acreditando cinco (5) días del salario de base de cálculo (“salario integral”) diario correspondiente a cada mes, con inclusión de las alícuotas del bono vacacional y utilidades según cuadro que se inserta infra, se aplicó la correspondiente tasa activa a rata mensual y los intereses se fueron capitalizando, hasta el día 12 de abril de 2011, fecha del último mes completo de la prestación de servicio; todo ello según se detalla en el cuadro siguiente:

Cálculo de la Prestación por Antigüedad
Mes/Año Salario Básico por Mes Salario Básico por Día Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Acumulación Antigüedad Interés Tasa Activa Total Intereses Días
12/06/2010 1.238,10 41,27 0,80 5,26 47,33
jul-2010 1.238,10 41,27 0,80 5,26 47,33
ago-2010 1.238,10 41,27 0,80 5,26 47,33
12/09/2010 1.238,10 41,27 0,80 5,26 47,33 141,99 17,43% 1,24 3
oct-2010 1.238,10 41,27 0,80 5,26 47,33 379,89 17,70% 5,60 5
nov-2010 1.238,10 41,27 0,80 5,26 47,33 622,15 17,76% 9,21 5
dic-2010 1.238,10 41,27 0,80 5,26 47,33 868,02 17,89% 12,94 5
ene-2011 1.238,10 41,27 0,80 5,26 47,33 1.117,61 17,53% 16,33 5
feb-2011 1.238,10 41,27 0,80 5,26 47,33 1.370,60 17,85% 20,39 5
mar-2011 1.238,10 41,27 0,80 5,26 47,33 1.627,64 17,13% 23,23 5
12/04/2011 1.238,10 41,27 0,80 5,26 47,33 1.745,54 17,69% 10,29 2
Días Adicionales 47,33 473,32 10
Total Antigüedad e intereses Bs F: 2.229,15 45


En consecuencia le corresponde por la prestación de antigüedad por 45 días, incluidos los intereses correspectivos calculados a la tasa activa, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 2.229,15), se ordena el pago de esta cifra; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACION

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Con fundamento en la Sentencia Nº 1841 del 11de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, que establece:

“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.” (Resaltados añadidos)

En consecuencia, la cantidad en concepto de prestación por antigüedad para la fecha de terminación de la relación laboral el 26 de abril de 2011, esto es, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 2.229,15), genera intereses por mora desde el momento de su exigibilidad, esto es, desde el 27 de abril de 2011, hasta su efectivo pago, los cuales con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), artículo 142, literal “f”, generará intereses de mora a tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela. Todo lo cual para el 23 de Enero de 2013, arroja un monto de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 89/100 (Bs. 646,89), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-

INTERESES MORATORIOS ANTIGÜEDAD
FECHA DEUDA Tasa Activa INTERESES
27/04/2011 2.229,15 17,69% 4,38
may-11 2.229,15 18,17% 33,75
jun-11 2.229,15 17,41% 32,34
jul-11 2.229,15 18,51% 34,38
ago-11 2.229,15 17,37% 32,27
sep-11 2.229,15 17,50% 32,51
oct-11 2.229,15 18,28% 33,96
nov-11 2.229,15 16,35% 30,37
dic-11 2.229,15 15,55% 28,89
ene-12 2.229,15 16,90% 31,39
feb-12 2.229,15 15,65% 29,07
mar-12 2.229,15 15,43% 28,66
abr-12 2.229,15 16,31% 30,30
may-12 2.229,15 16,75% 31,12
jun-12 2.229,15 16,25% 30,19
jul-12 2.229,15 16,20% 30,09
ago-12 2.229,15 16,51% 30,67
sep-12 2.229,15 16,80% 31,21
oct-12 2.229,15 16,49% 30,63
nov-12 2.229,15 15,94% 29,61
dic-12 2.229,15 15,57% 28,92
ene-13 2.229,15 15,57% 22,17
TOTAL Intereses Moratorios Bs. F: 646,89

En el mismo sentido, la cantidad establecida en concepto de prestación por antigüedad para la fecha de terminación de la relación laboral el 26 de abril de 2011, esto es, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 2.229,15), debe ser corregida monetariamente desde el momento de su exigibilidad y se deberá calcular tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), determinado mensualmente por el Banco Central de Venezuela. La corrección monetaria correspondiente a los meses del 01 de mayo de 2011 al 31 de Diciembre de 2012 (Último INPC publicado), ambos inclusive, dan un total de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. F. 867,00), según se describe en el siguiente cuadro; y, ASÍ SE ESTABLECE.-
IPC FINAL PARA EL 31/12/2012 318,9
IPC INICIAL PARA EL 01/05/2011 229,6
ANTIGÜEDAD 2.229,15
VALOR PORCENTUAL 38,89%
MONTO A INDEXAR 867,00

DE LA DETERMINACIÓN LAS UTILIDADES

Se acuerda el pago de las utilidades según lo establecido en el libelo de la demanda, por 45,80 días sobre la base de un salario diario de Bs.41, 27 para un total de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 17/100 (Bs.1.890,17), y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DETERMINACIÓN DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL

Se acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, según lo establecido en el libelo de la demanda, por 45,80 días sobre la base de un salario diario de Bs.41, 27 para un total de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 17/100 (Bs.1.890,17), y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LOS SALARIOS PENDIENTES

Se acuerda el pago de los salarios pendientes por la semana comprendida entre el 18 y 26 de abril de 2011, según lo establecido en el libelo de la demanda, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 80/100 (Bs.350,80), y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSION
Todos los conceptos demandados dan un TOTAL de DIEZ MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 10.713,38), según se resume en el siguiente cuadro:

RESUMEN
DÍAS CONCEPTOS MONTO

45 Prestación por Antigüedad e Intereses 2.229,15
Intereses Moratorios Antigüedad al 23/01/2013 646,89
Indexación de la Antigüedad al 31/12/2012 867,00
45,80 Vacaciones y Bono Vacacional 1.890,17
45,80 Utilidades Fraccionadas 1.890,17
Salarios Pendientes 350,80
30 Indemnización Adicional a la Antigüedad 1.419,60
30 Indemnización Sustitutiva del Preaviso 1.419,60
TOTAL Bs.: 10.713,38
Por último, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario al dispositivo del presente fallo, se ordenará el pago de los intereses moratorios así como la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada de DIEZ MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 10.713,38), para lo cual se designará por este tribunal un único experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana GISELA JOSEFINA MATHEUS DE ROJAS contra la sociedad mercantil PANADERIA TABLITA, C.A., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: SE ORDENA cancelar a la ciudadana GISELA JOSEFINA MATHEUS DE ROJAS la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 10.713,38), según los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en relación a la procedencia de los conceptos objeto de la presente causa.

Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO


EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO