REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2009-006394.-

PARTE ACTORA: NORELY BETZABETH GARCÍA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 13.312.755.
APODERADO DE LA ACTORA: JESUS CANELON GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.947.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD
APODERADO DE LA DEMANDADA: PAOLA MORALES y OTROS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 52.456..

Visto el escrito de solicitud de reposición de la causa suscrito por la abogada Neguyen Torres, en su carácter de Gerente de Litigio de la Procuraduría General de la República, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 21 de septiembre del año 2012, mediante la cual acusa recibo de comunicación Nº 1337/2012 de fecha 26 de enero del 2012, recibida por esa Institución el día 06 de marzo de 2012, contentivo de la notificación que se le hiciera conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2012, la cual declaro con lugar la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana NORELY BETZABETH GARCÍA GÓMEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, cursante en el expediente signado con el N° AP21-L-2009-006394, de la nomenclatura llevara por ese Juzgado en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Norely Betzabeth García Gómez contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, por el mismo instrumento solicita reponer la causa al estado de notificar de la presunta sentencia por Cobro de Prestaciones Sociales acompañando copias debidamente certificadas con el respectivo oficio, a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo antes expuesto, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de octubre de 2011, este Juzgado previa notificación de las partes, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día miércoles 18 de enero de 2012 a las 10:00 a.m., oportunidad en la cual no compareció la representación de la parte demandada, dictándose el dispositivo del fallo, declarando: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, NORELY BETZABETH GARCÍA GOMEZ en contra de la demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 25 de enero del 2012, se pública el fallo en extenso, el cual contenía los motivos de hecho y de derecho considerados por el Tribunal para emitir la decisión. En tal sentido el 26 de enero del año 2012, este Juzgado ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, especificándose en el oficio que se le anexaría al mismo copia certificada del fallo. El cual fue recibido por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de marzo de 2012 según se evidencia de los folio 148 y 149 del presente expediente.

Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2012, se recibe el escrito (antes referido) emanado de la Procuraduría General de la República, solicitando la reposición de la causa al estado de notificar de la presunta sentencia. En fecha 22 de octubre del año 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa esta Juzgadora, ordenando la notificación de las partes.

Ahora bien, señalado lo anterior y verificadas las actas procesales se evidencia que en el presente caso, se cumplió con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que fueron enviadas y recibidas efectivamente las copias de la sentencia, las cuales previamente fueron certificadas por la Secretaría de este Tribunal de juicio, lo cual se verifica de la nota de certificación que suscribe el Secretario y de los sellos del Tribunal, dando así autenticidad a las referidas copias.

En tal sentido resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en relación a las reposiciones inútiles, contenido en la sentencia N° 282 de fecha 07/11/2001, que establece lo que a continuación se transcribe:

“Estima esta Sala de Casación Social, acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre al principio finalista de esta institución, que es el que inspira a la vigente Constitución de la República.”

De igual forma sostiene la Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, el siguiente criterio:
“(…) Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)".

Asimismo, en sentencia N°985 de fecha 17/06/2008 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

“(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (...)”

En tal sentido resulta pertinente e imperioso citar los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna que establecen:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


Aunado a lo anterior, considera este Juzgado oportuno citar el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 16 de julio de 2012, referente a la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República, relativa a lo que dicho ente denominó como “defectuosa notificación” al respecto establece lo siguiente:

“A.- Advierte este Sentenciador, que el argumento sobre el cual descansa la solicitud de reposición efectuada, es el supuesto defecto en la certificación expedida por la Secretaría de éste Tribunal al momento de librar las documentales que acompañan a la compulsa, la cual al decir de la solicitante: “(…) se observa una supuesta certificación de la secretaría, en la que no se menciona de donde (sic) dimana legalmente su atribución (no deber) de expedir copias certificadas (…)”; y a su vez carece de uno de los tres requisitos a que hace referencia la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo de 1960, vale decir del previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas, concluyéndose que la Secretaría de este Tribunal libró oficiosamente las referidas copias.
B.- En relación a este punto, resulta necesario reconocer que la jurisprudencia proferida por el más alto Tribunal de la República durante los años 50 y 60, presentaba la tendencia a mostrar un derecho rígido, formalista y conservador, concepción esa que se ha visto flexibilizada o redimensionada no solo a través de la jurisprudencia y la doctrina nacional, sino mas aún con la entrada en vigencia del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 257, obligó a los administradores de justicia a no sacrificarla por formalidades que no se reputen como esenciales.

C.- Así las cosas, de una simple revisión del auto a tenor del cual se hicieron los emplazamientos en la presente causa, puede advertirse lo siguiente: “Líbrese oficios y anéxense copias certificadas del recurso, de los recaudos que lo acompañan, del auto de admisión y del presente auto”; donde queda evidenciado el mandato proferido por este Sentenciador con respecto a la formación de la compulsa, mandato ese que fue acatado por el funcionario competente, entiéndase la Secretaría de éste Tribunal, en esa misma fecha, al señalar al pie del referido auto expresamente: “En esta fecha se libraron los oficios, dando cumplimiento a lo ordenado.(…)”;cuestión que excluye ciertamente el argumento de la parte solicitante en relación a una supuesta actuación oficiosa por parte de la Secretaría de este Tribunal, ya que es evidente que la formación de la compulsa obedece a un mandato del Juez contenido en el auto anteriormente citado.

D.- En relación a la contención en cada una de las páginas de las copias certificadas del mandato proferido por este Sentenciador para su elaboración; advierte quien decide, que si bien es cierto la sentencia citada, (la cual es preconstitucional, no vinculante, vigente en época donde regía y reinaba el modelo de justicia liberal, de derecho positivo, donde mas importante era el derecho que la justicia); señaló que debe contenerse tal mención, dicha circunstancia no es suficiente para entender ineficaz la certificación expedida, toda vez que no existe en autos prueba alguna que demuestre que hubo alteración de las documentales que formaron la compulsa remitida, circunstancia esa que constituiría la única fórmula procesal capaz de enervar los efectos de la certificación dictada, previa utilización de la tacha de falsedad, interpretación esa que responde a las exigencias que a la administración de justicia impone el citado artículo 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ya en tiempos preconstitucionales estaba siendo pincelada por la doctrina nacional, tal como se desprende de la misma sentencia citada por la representación judicial de las Procuraduría General de la República, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1998(…)

E.- De manera que, anular los efectos de la certificación expedida por la Secretaría de este Tribunal, bajo el argumento presentado por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, constituiría, en criterio de quien decide, una trasgresión a los principios inspiradores del Constituyente del 1999, cuando marcando historia dibujaron el mandato contenido en el artículo 257, de la Carta Magna, máxime si consideramos que en fecha veinte y cuatro (24) de Enero de 2011, fue consignada ante este Despacho por parte de la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y actuando también como abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, la Contestación de la Demanda (ver folios 169 y vto, 170 y vto, 171 y vto, y 172 y vto del expediente), lo que quiere decir que la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de éste Tribunal cumplió el fin legítimo para el cual fue practicada.

F.- Advierte este Juzgador; que conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia los artículo 89 ejusdem, lo delatado no implica la existencia de vicios procesales capaz de conllevar a decretar la reposición de la causa, siendo que lo peticionado, en todo caso (es decir, de ser cierto lo solicitado - que no lo es -), deviene en no esencial, mas aun cuando se constata que lo resuelto supra, en gran medida, tiene su génesis en la manera como los apoderados judiciales de la demandada se condujeron en el presente asunto, no siendo plausible que sea ahora en esta fase procesal que se solicite la precitada reposición. ASÍ SE ESTABLECE.

G.- En consecuencia quien aquí decide, apegado a los nuevos paradigmas del derecho, y a la imposibilidad de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, considera forzoso declarar improcedente la solicitud de reposición presentada por la ABOGADA NEGURYEN TORRES LÓPEZ, por Gerente general de litigios de la Procuraduría General de la República, por considerar que de acordarse la misma se configuraría en una reposición inútil, y por ende dilatoria de la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.”

Con base a las normativas, jurisprudencia, criterios y argumentos anteriormente explanados y quedando demostrado que efectivamente se efectuó la notificación que a criterio de esta juzgadora quedó válidamente practicada ya que la Institución en cuestión el día 06 de marzo del 2012, recibió copia certificada de la sentencia de fecha 25 de enero del 2012.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: ÚNICO: SE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la Procuraduría General de la República en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Norely García contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

LA JUEZ,

FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

ALEJANDRO ALEXIS

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,
ALEJANDRO ALEXIS