REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-000742.-

PARTE ACTORA: LUIS RICARDO MARTÍNEZ GAMERO, MIGUEL ALFONSO LIENDO IRIARTE y YONI ALBERTO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 19.022.772, 9.997.209 y 16.990.904, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY LARES RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con los números: 69.378.-

PARTES DEMANDADAS: ADMINISTRADORA YFC, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 29 de septiembre del año 1999, bajo el número 39, tomo 145-A.
ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., Sociedad Mercantil inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 16 de octubre del 2009, bajo el número 76, tomo 152-A.
INVERSIONES ARTE MSR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 07 de julio del 2009, bajo el número 76, tomo 101-A-Cto.
INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 10 de julio del 2009, bajo el número: 46, tomo 102-A-Cto.
INVERSIONES HASNA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 07 de julio del 2009, bajo el número 2, del tomo 102-A-Cto.
INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 10 de julio del 2009, bajo el número 45, tomo 102-A-Cto
REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 08 de julio del 2009, bajo el número 44, tomo 102-A-Cto.
INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 07 de julio del 2009, bajo el número 04, tomo 102-A-Cto.
INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 07 de julio del año 2009, bajo el número 03, tomo 102-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: RENATO VALENTE, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 43.188.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17 de enero del año 2013, por el ciudadano Henry Lares Rivas, abogado inscrito en el IPSA N° 69.378, apoderado judicial de los ciudadanos Luis Ricardo Martínez Gomero, Miguel Alfonso Liendo Iriarte, y Yoni Alberto Gil, parte actora en el presente juicio; y por el ciudadano Renato Valente abogado inscrito en el IPSA N° 43.188, apoderado judicial de las empresas codemandadas, mediante el cual celebran un ACUERDO TRANSACCIONAL y solicitan a esta Juzgadora su homologación, este Tribunal pasa a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado a observar lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales inició el 16 de febrero del año 2011, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano HENRY LAREZ contra las sociedades mercantiles ADMINISTRATODA YFC, C.A., ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., INVERSIONES ARTE MSR, C.A., INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A., INVERSIONES HASNA, C.A., INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, C.A., y INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A., antes identificadas. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la da por recibida el 21 de febrero del 2011, luego el 24 de febrero del 2011 dicho Tribunal pasa a admitir la presente demanda ordenando notificar a las demandadas. El 21 de junio del año 2011 el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente demanda a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en esa misma fecha el Tribunal levanta acta mediante la cual el Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y ordena a que se notifiquen a las demandadas que faltan, el 28 de junio del año 2011 el Tribunal Vigésimo Octavo remite el expediente al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que practique las notificaciones de las empresas que faltan. El 28 de junio del 2011 la representación judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicho recurso lo conoce el Tribunal Tercero Superior del Trabajo quien dicta sentencia el 25 de julio del 2011 en donde declara sin lugar dicho recurso y remite el expediente al Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien lo da por recibido el 11 de agosto del 2011 y en esa misma fecha lo remite al Tribunal encargado de practicar las notificaciones. El 27 de septiembre del 2011 el Tribunal Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo da por recibido a los fines de su tramitación. Realizado el proceso de notificación el Tribunal remite el expediente al sorteo de las audiencias preliminares y realizado el mismo le corresponde al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar. El 18 de noviembre de 2011 el Tribunal antes indicado lo da por recibido y se percata de que ocurrió un error en la práctica de las notificaciones de las demandadas ya que faltaba notificar a varias de ellas. El 12 de marzo del 2012 la Secretaria del Tribunal deja constancia de que todas las demandadas se encuentran debidamente notificadas y remite nuevamente el expediente al sorteo de las audiencias preliminares. El 26 de marzo del 2012 el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibido el presente expediente y procede a celebrar la audiencia preliminar, la misma por voluntad de las partes se prolongo en varias oportunidades; el día 16 de octubre del 2012 se dio por terminada la misma y se ordeno agregar las pruebas al expediente, el 24 de octubre del 2012 se remite el presente expediente a los Tribunales de juicio. Luego del proceso de insaculación de las causas le corresponde a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio conocer de la presente demanda, quien lo da por recibido el 05 de noviembre del 2012, luego el 08 de noviembre del 2012 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes; el 12 de noviembre del 2012 el Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando pautada la misma para el día 08 de enero del 2013. En esa oportunidad previa la celebración de la audiencia a solicitud de ambas partes se suspendió la audiencia, reprogramándose la misma para el día 18 de febrero del 2013.

Ahora bien, visto que en fecha 17 de enero del 2013, ambas partes consignaron acuerdo transaccional este Juzgado pasa a revisar si se cumple con los requisitos para su posterior homologación en caso que se considere cumplido los requisitos, para lo cual resulta importante hacer los siguientes señalamientos:

La transacción es una institución jurídica prevista por el legislador para precaver un juicio o para poner fin al que se hubiese incoado. La transacción, esta prevista, en términos generales, en el artículo 1.713 del Código Civil que señala lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel-Romberg señala que la transacción es equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

La transacción en el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 255 y 256 lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Por otra parte en la materia laboral, se establecen ciertas limitaciones a dicho transacción, a los fines de darle mayor protección a los trabajadores, en tal sentido se observa en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 señala lo siguiente:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por otra parte el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la transacción laboral, señala en su artículo 10 y 11 lo siguiente:

Artículo 10: Transacción laboral:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.”

Expuesto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar el cumplimiento de los requisitos para la validez de la transacción:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10º y 11º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta Juzgadora que la transacción presentada por ambas partes señalan específicamente lo siguiente:

“…Tercera: “LOS ACTORES y LAS CODEMANDADAS han mantenido sus posturas respecto de los puntos a que se contraen las cláusulas primera y segunda. Sin embargo, con el objeto de dar por terminada cualquier diferencia que pudiera existir y terminar con el juicio que fuera incoado en contra de LAS CODEMANDADAS, ambas partes, de forma libre y espontánea, mediante la fórmula transaccional, acuerdan que LAS CODEMANDADAS le pagarán a “LOS ACTORES” la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 80.000,00). Asimismo, LAS CODEMANDADAS proponen el pago de dicha cantidad de dinero de la siguiente manera: UN PRIMER PAGO el día de hoy 17-01-2013 a efectuarse en tres cheques: un cheque a nombre del ciudadano LUIS RICARDO MARTÍNEZ, por la cantidad de Bs. 14.889,95; un cheque a nombre del ciudadano MIGUEL ALFONSO LIENDO, por la cantidad de Bs. 13.739,62; y un cheque del ciudadano YONI ALBERTO GIL, por la cantidad de Bs. 11.370,43; UN SEGUNDO PAGO el día 23-01-2013 a efectuarse en tres cheques: Un cheque a nombre del ciudadano LUIS RICARDO MARTÍNEZ, por la cantidad de Bs. 14.889,95; un cheque a nombre del ciudadano MIGUEL ALFONSO LIENDO, por la cantidad de Bs. 13.739,62 y un cheque a nombre del ciudadano YONI ALBERTO GIL, por la cantidad de Bs. 11.370,43. (…)”

De igual forma observa esta Juzgadora del acuerdo lo siguiente: “Sexta: En razón a lo expuesto anteriormente y en atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que se celebra, “LOS ACTORES” declara expresamente, en este acto, que en caso de cumplimiento efectivo de los pagos aquí señalados, nada quedará a deberles LAS CODEMANDADAS por los conceptos señalados en las cláusulas anteriores, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que mantuvieron, ya que reconoce que en dicho pago quedaran incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo y su terminación, dado que reconoce expresamente que el presente acuerdo constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, “LOS ACTORES” libera de toda responsabilidad a LAS CODEMANDADAS y/o a sus respectivos accionistas y representantes legales, sin reservarse acción, pretensión, ni derecho alguno por los conceptos antes mencionados, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa en este documento, se encuentre vinculado en forma directo o indirecta con la relación de trabajo que mantuvo con LAS CODEMANDADAS. Por ende, “LOS ACTORES” declaran que, en caso de cumplimiento efectivo de los pagos aquí mencionados, nada queda a deberles LAS CODEMANDADAS por algún concepto causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento, intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, preaviso, utilidades causadas, utilidades fraccionadas, intereses de mora, indexación, salarios correspondientes a días feriados o de descanso, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los señalados conceptos o de cualquiera otro vinculado con la prestación del servicio, bien sea diferencia en el salario básico, normal o integral, bonificaciones, pago de transporte, pago de incentivos, pago de viáticos, reintegros del salario, beneficios derivados de la seguridad social, paro forzoso, política habitacional y demás pagos, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos, la ley, la seguridad social o el derecho común. En fin, “LOS ACTORES” y LAS CODEMANDADAS reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente acuerdo de transacción laboral, para con ello llegar a un arreglo total y definitivo respecto de los conceptos, hechos y demás extremos mencionados en ese documento de transacción, así como respecto de aquellos que no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentren vinculados con la relación que mantuvieron las partes. (…)”.

En tal sentido observa esta Sentenciadora que en el acuerdo se especificaron los conceptos transados a cancelar por la empresa al trabajador, siendo el monto acordado por los mismos un total de Bs. 80.000,00. De igual forma observa esta Juzgadora que cursa al folio 09 de la pieza número dos (2) del expediente copia simple de los cheques de fecha 17 de enero de 2013, por las siguientes cantidades mediante cheque del Banco Mercantil a nombre de los ciudadanos: Luis Ricardo Martínez por Bs.14.889,95, Miguel Alfonso Liendo por Bs. 13.739,62 y Yoni Alberto Gil por Bs. 11.370,43, respectivamente, a nombre de los accionantes, los cuales fueron recibidos por el apoderado judicial de los accionantes.

Ahora bien, encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que los abogados que suscriben el acuerdo se encuentran debidamente facultados para suscribir el presente acuerdo transaccional, tal como consta en los documentos poderes que cursan desde el folio 28 al folio 35 de la pieza número uno (1) del expediente; desde el folio 192 al 214 y desde el folio 261 al 262 de la pieza número uno (1) del expediente, por lo tanto encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, en tal sentido se tiene cumplido todos los requisitos. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, a fin de que la misma surta los efectos de cosa juzgada. Así se decide.


LA JUEZ,

Abg. FRANCIS LISCANO

EL SECRETARIO,

Abg. ALEJANDRO ALEXIS