REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de enero de dos mil trece (2013)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005432

DEMANDANTE: KARLA YULESMY NIETO SORIA, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad bajo el Nro.19.060.381.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANGEL LEONARDO FERMIN, ROSA CHACON Y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.

DEMANDADO: MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Destrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 1995, bajo el N°51, Tomo 182-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IBRAHIM GARCÍA CARMONA, ALFONSO RIERA SEIJAS, FRANCISCO VERDE MARVAL, TADEO ARRIECHE FRANCO, ORLANDO GUTIERREZ ALVAREZ, CARLOS OMAR GIL BARBELLA, JAIR DE FREITAS, FRINE TORRES MORA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ RANGEL, JOSE IGNACIO EGAN UIZ WILLIAM ENRIQUE OLIVERO PEREZ, PABLO BENAVENTE MARTINEZ, MARK MELILLI SILVA, MARIA DINA DE FREITAS, BARBARA CAMPISCIANO y KAREN TORRES MARTINEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 61.189, 61.372, 64.573, 90.707, 92.280, 117.247, 112.832 y 112.184, 130.580, 130.506, 58.826, 60.027, 79.506, 64.526, 146.199 y 178.269, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

A los fines estadísticos e informáticos, se publica sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a través de la cual se Homologó la Transacción suscrita en el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana KARLA YULESMY NIETO SORIA, contra la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, FONBIENES, C.A., durante la audiencia oral de juicio llevada a cabo en fecha 09 de enero de 2013, en la cual se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, el abogado Angel Fermin, inscrito en el Ipsa bajo el número 74.695 y del abogado Marc Melilli, inscrito en el Ipsa bajo el número 79.506, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, todos plenamente identificados en autos. Se dejó constancia que las partes indicaron haber llegado a un acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado por la vía amistosa el presente procedimiento, manifestando que concretaron de mutuo y amistoso acuerdo una Transacción Judicial de índole laboral destinada a poner fin a las pretensiones del libelo de demanda incoada por LA DEMANDANTE contra de LA DEMANDADA, llevada en el expediente signado con el alfanumérico AP21-L-2010-005432, (cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs.69.155,65), así como para dar por terminadas las diferencias que han surgido entre ellos con ocasión del vinculo contractual que los unió y con la finalidad de prever litigios actuales y futuros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 07 de mayo de 2012, teniendo las partes la capacidad exigida por la Ley para transigir, según instrumentos poderes que cursan a los folios 218 al 220 del expediente en el caso de LA DEMANDANTE, del cual se evidencia que sus apoderados judiciales tienen facultades para celebrar convenios o transacciones judiciales y extrajudiciales, así como para recibir pagos por sumas de dinero; cursando el poder de LA DEMANDADA a los folios 223 al 228 y desde el folio 269 al 270 del expediente, del cual se evidencian las facultades de sus apoderados judiciales para transigir. Se deja constancia que las partes convinieron en celebrar el referido acuerdo transaccional contenido en las cláusulas siguientes: “PRIMERA: la ciudadana KARLA YULESMY NIETO SORIA, quien en lo adelante se identificará como LA DEMANDANTE, declara que prestó servicios para la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., desempeñándose como “Personal de Equipo”, desde el día 18 de noviembre de 2008 hasta el 04 de marzo de 2009, cuando fue despedida injustificadamente, devengando un último salario fijo mensual de Bs.1.218,08, que incluye un salario básico, así como horas extras y bono nocturno; señalando que LA DEMANDADA no le ha pagado las prestaciones sociales correspondientes al tiempo que duró la relación de trabajo, reclamando el pago de la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional así como utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y salarios caídos, según providencia administrativa número 388-09 de fecha 08 de julio de 2009, salarios no pagados, beneficio de alimentación, horas extras nocturnas y lo correspondiente al régimen prestacional de empleo, todo con los correspondientes intereses de mora e indexación monetaria, y con base a la convención colectiva “Sutracines”, razón por la cual presentó formal demanda de cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDA: Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, admitió la relación de trabajo alegada por LA DEMANDANTE, así como el cargo desempeñado de “Personal de Equipo”, que la jornada de trabajo fue de lunes a domingo, con descanso los días miércoles, negando que haya laborado en las horas extras reclamadas, la fecha de inicio de la relación de trabajo el 18 de noviembre de 2008, que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, alegando que fue por Decreto Presidencial número 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, negando que haya desacatado la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Area Metropolitana de Caracas número 00388 de fecha 08 de julio de 2009, que deba computarse a las prestaciones sociales el lapso del procedimiento administrativo de calificación de despido, los aumentos de salarios mínimos decretados por convención colectiva y por el Ejecutivo Nacional, así como los salarios y conceptos reclamados, por no estar ajustadas a derecho. Que en todo caso a los fines de evitar mayores erogaciones se acuerda un arreglo transaccional en los términos establecidos en el presente documento. TERCERA: En razón de tales disyuntivas, la posición de LA DEMANDANTE, por una parte, y la posición de LA DEMANDADA, por la otra, LAS PARTES acordaron de mutuo y común arreglo procurar por un medio alterno de solución de conflicto, un acuerdo satisfactorio para ambas partes. CUARTA: LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno convencimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable o inexcusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. QUINTA: LAS PARTES han mantenido sus posturas respecto de las Cláusulas Primera y Segunda del presente acuerdo, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre LAS PARTES, y no obstante la diferencia de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a LAS PARTES intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello evitar seguir acudiendo a los órganos jurisdiccionales, que sólo conllevarían a la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de relaciones de convivencia entre partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representan y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más los que pudieren agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en este litigio, y con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver y evitar litigio, disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones a los fines de lograr un arreglo conciliatorio, y de esa manera poder finiquitar las diferencias surgidas en virtud del antes identificado juicio, por dicho motivo, LAS PARTES, convienen en que LA DEMANDADA cancelará a LA DEMANDANTE en el presente juicio, la cantidad única y total de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00), cuyo pago se realiza al momento de la firma del presente acuerdo mediante Cheque número 22302497, del Banco Banesco, de fecha 16 de noviembre de 2012 y a nombre de LA DEMANDANTE, cuya copia anexan al presente acuerdo para que se considere formando parte del mismo. LA DEMANDANTE a través de su apoderado judicial declara su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas y otorga a la Sociedad Mercantil DEMANDADA el correspondiente finiquito de pago, manifestando de igual manera recibir Constancia de Trabajo expedida por LA DEMANDADA. SEXTA: LA DEMANDANTE, acepta y conviene en recibir la oferta de pago de LA DEMANDADA en los términos expuestos y manifiesta estar expresamente conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente TRANSACCIÓN, y que se han satisfecho todos los derechos que le pudieran haber correspondido por concepto de la relación de trabajo que la vinculara con LA DEMANDADA salario básico y normal; sobresueldos, gratificaciones, bonificaciones, subsidios, horas extras, prestación de antigüedad, y sus intereses (Art.108 de la L.O.T); prestación de antigüedad adicional (Art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); pago de Días de Descanso y Feriados trabajados y no trabajados; y su incidencia en el cálculo de los beneficios, Trabajo Nocturno, Prestaciones e Indemnizaciones; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Preaviso, Fideicomiso; Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Salarios caídos y Dejados de Percibir; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la Legislación Laboral y en el contrato de trabajo y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones y demás derechos laborales en caso de ser aplicable, por lo que LA DEMANDANTE declara que nada más queda a deberle LA DEMANDADA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por algún otro concepto derivado o no de la pretendida relación laboral o algún otro tipo de relación contractual o extracontractual que los unió. SEPTIMA: Es expresamente entendido que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA un total, cabal y absoluto finiquito, por lo tanto, LA DEMANDANTE declara que con la cantidad recibida de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle, por los conceptos enumerados en la cláusula sexta de este mismo documento, así como por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con LA DEMANDADA. OCTAVA: Por cuanto la finalidad del presente acuerdo transaccional es dar por terminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales que incoara LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, así como también dar por satisfecha cualquier diferencia de prestaciones, indemnizaciones, salarios retenidos y demás conceptos laborales derivados de la terminación del vínculo laboral dependiente, al igual que el de precaver y evitar reclamaciones o litigios actuales, eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA DEMANDADA ni por si misma, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún derivado de la relación de trabajo. NOVENA: LAS PARTES manifiestan expresamente no tener que reclamarse recíprocamente suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente con la presente transacción. DECIMA: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de Cosa Juzgada que emerge de EL ACUERDO para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DECIMA PRIMERA: de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, LAS PARTES SOLICITAN LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION, a los efectos de que tenga carácter de Cosa Juzgada, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, así mismo solicitamos se dé por concluido el proceso y a su vez se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Pedimos también que se expidan dos (02) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación a cada una de las partes”.

Visto el acuerdo Transaccional antes descrito, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, igualmente considerando que no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito entre las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría, dos copias certificadas del acuerdo suscrito, así como de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS EL SECRETARIO


Expediente: AP21-L-2010-005432