REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º Y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000183
RECURRENTE: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el No. 28, Tomo 36-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO REYNA, ALEJANDRO DI SILVESTRO, INÉS PARRA WALLIS, ARNOLD TROCONIS, FULVIO ITALIANI, GERALDINE D’EMPAIRE, CARLOS OMAÑA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA, JOSÉ HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL, IRA VERGANI, PATRICIA ARGIBAY, ALBERTO RUIZ BLANCO, DUBRASCKA GALARRAGA PONDE, MARIA LETICIA PERERA, ALVARO GUERRERO HARDY, ANABELLA VEGAS, PAULA OVIEDO, ANDREINA PARTINEZ, AIXA DEL VALLE AÑEZ PICHARDI, TOMAS ZAMORA, MARIA VALENTINA RAMOS, GUSTAVO BOCCARDO, MIREYLLE CARRILLO, FAVIO BOLIVAR, FREDDY GARCÍA, JENNY BALESTRINI, CORINA SALAZAR, GABRIELA ARÉVALO, LUISA ARNAL, ADRINA ECHENAGUCIA, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMIRZ y ASTRID GAMARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Números 5.876, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 72.857, 73.217, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 106.916, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.506, 125.545, 128.573, 117.159, 123.299, 131.238, 130.861, 129.881, 131.224, 131.237, 113.571, 122.659 y 122.610, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR-SEDE NORTE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa No. 078-10, de fecha 25 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte.
I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.
En fecha, doce (12) de agosto de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la Sociedad Mercantil Compañía Operativa de Alimentos COR C.A., representada judicialmente por los abogados Alejandro Disilvestro, José Valentín González y Alvaro Guerrero, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 22.678, 42.249 y 91.545, respectivamente en contra de la Providencia Administrativa signada con el No. 078-10, emanada de la Inspectoría Del Trabajo En El Distrito Capital Municipio Libertador-Sede Norte de fecha 25 de enero de 2010, en la cual se declaró con lugar, el reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yohana Andreína Ramos Blanco, contra la Sociedad Mercantil Compañía Operativa de Restaurantes COR, C.A.
En fecha, veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), la Juez que suscribe dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, y de igual forma se dictó auto en el cual se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo a efectos particulares, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República. De igual forma se ordenó la notificación de la interesada, la ciudadana Yohana Andreina Ramos Blanco, a través de cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente retiró el cartel de notificación librado a la interesada, consignando su correspondiente publicación en fecha 28 de octubre de 2011, dictándose en fecha 20 de enero de 2012, auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 17 de febrero de 2012 a las 11:00 a.m.
En fecha, 17 de febrero de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, consignó escrito de solicitud de reposición de la causa, la cual fue acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2012 ordenándose nuevamente la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, de la Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuraduría General de la República.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso de suspensión de 30 días contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12 de junio de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de consignación de la parte recurrente de su escrito de promoción de pruebas y anexos, y que la representación judicial de la recurrida consignó escrito de alegatos.
En fecha 14 de junio de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social consignó escrito de informes.
En fecha 21 de junio de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte recurrida fijándose la oportunidad para la evacuación de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el día 23 de julio de 2012 a las 11:00 a.m.; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que la parte recurrente insistió en la evacuación de la mencionada prueba de informes razón por la cual se fijó una nueva oportunidad para el día 25 de septiembre de 2012.
En fecha, 25 de septiembre de 2012, se levanto acta con ocasión a la evacuación de la prueba de informes requerida por la parte recurrente, cuya resulta no se encontraba inserta a los autos, y en virtud que el lapso contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa había vencido, incluyendo la prórroga ahí prevista, es por lo que se dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas y en virtud de ello se procedería a decidir con los elementos probatorios aportados al expediente.
En fecha, 02 de octubre de 2012, la parte recurrente consignó escrito de informes y en fecha 16 de octubre de 2012 la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes.
En fecha, 03 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que el lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha vencido y se dio inicio al lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem.
En fecha, 15 de noviembre de 2012 se dictó auto en el cual este Juzgado difirió la publicación de la sentencia definitiva por el lapso de treinta (30) días de despacho por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito.
II. DE LA PRETENSION
Solicita la representación judicial de la recurrente, la nulidad absoluta de Providencia Administrativa signada con el No. 078-10, de fecha 25 de enero de 2010, cursante en el expediente signado con el No. 023-09-01-0153, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yohanna Ramos contra la Sociedad Mercantil Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A., con fundamento en que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, violó el derecho a la defensa de la empresa, toda vez que no analizó ni valoró los argumentos de CORCA expuestos en el procedimiento administrativo, específicamente en el acto de contestación del procedimiento administrativo, donde indicó que la trabajadora prestaba servicios para la empresa que reconocía la inamovilidad de la solicitante y que no realizó el despido traslado o desmejora, puesto que la trabajadora siempre había desempeñado sus funciones ene el mismo restaurante y bajo la misma disponibilidad de horario. Que adicionalmente la misma trabajadora en fecha 26 de noviembre de 2009 prestó diligencia de su puño y letra, donde señaló encontrarse laborando a gusto luego de no haberse cumplido la desmejora y que no obstante ello, la Inspectoría del Trabajo señaló en la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, que la demandada no reconoció la relación laboral, que negó la inamovilidad y el despido, y que había quedado reconocida la relación de trabajo cuando quedó admitido por la empresa que el trabajador no renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa y cobró la liquidación del pago de prestaciones sociales en fecha 19 de mayo de 2009. Que en virtud de ello el acto impugnado simplemente no analizó los hechos relevantes que favorecían a la empresa, atribuyéndole argumentos no realizados.
Igualmente, alegó que dicha Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto, bajo el argumento que el Inspector ordenó el reenganche y pago de salario caídos con base a una errada apreciación de los hechos, en virtud que la misma no tomó en consideración que la actora no había sido despedida, que se encontraba trabajando normalmente y en su horario habitual, y que no existía la falta de pago de salarios de la actora ni la desmejora de su remuneración. Que la solicitud realizada por la trabajadora consistió en un procedimiento de desmejora por cambio de horario y no por ser despedida como quedó establecido en la Providencia Administrativa y que nunca realizó un reclamo por concepto de desmejora en su remuneración, ya que ella continuó prestando servicio mientras duró el procedimiento sin que se evidenciara falta de pago de salarios a la trabajadora. Señaló que el vicio de falso supuesto constituye un vicio en la causa de los actos administrativos que se da, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o ajenos al asunto sujeto a su consideración, o cuando se subsumen los hechos del caso en una norma jurídica errónea o inexistente, acarreando tal vicio la nulidad absoluta del acto. Que el ente administrativo apreció los hechos de forma diferente a como habían ocurrido, toda vez que señaló que la solicitud interpuesta por la ciudadana Yohana Ramos fue por despido y que en el acto de contestación la representación de la empresa señaló al ser interrogada, que la misma no reconoció la relación laboral, que negó la inamovilidad y el despido; cuando la realidad fue, que la trabajadora lo que instó fue un procedimiento por desmejora por cambio de horario y no por haber sido despedida y que en el procedimiento quedó demostrado que la empresa había restituido a la referida trabajadora a su horario habitual, lo que así quedó reflejado en el acto de contestación cuando la Procuradora del Trabajo que representaba a la trabajadora indicó que la situación de desmejora se solventó cuando fue reincorporada a su horario habitual.
Alegó la representación judicial de la recurrente, como vicio del acto impugnado, la imposibilidad en el objeto del acto impugnado, puesto que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora, cuando la misma no fue despedida ni desmejorada en su remuneración, sino que la misma continúa laborando, siendo el acto de imposible ejecución, puesto que mal puede ser recontratada la trabajadora ya que la relación de trabajo nunca se interrumpió y nunca sufrió un cambio de horario ni condiciones de trabajo, siendo que además la orden de pago no es posible ejecutarla, toda vez que el salario de la trabajo nunca se le dejó de pagar.
III. DE LA COMPETENCIA
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la actualmente la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios que consideró pertinentes.
La parte recurrente señaló durante la audiencia oral de juicio que se inició el procedimiento de desmejora por cambio de horario, que en fecha el 20 de noviembre de 2010 se celebró el acto de contestación, en el cual se reconoció la relación de trabajo y se negó la desmejora, que la interesada señaló que efectivamente el motivo de la desmejora había cesado, lo que fue notificado mediante diligencia. Que en virtud de ello, se recurre por interés legítimo contra el acto impugnado porque viola el derecho a la defensa, porque no se pronunció sobre los hechos expuestos ni se pronunció sobre prueba alguna, que la empresa no negó el despido ni la relación de trabajo, lo que se indicó fue que había cesado lo alegado y no obstante ello la Inspectoría del Trabajo se pronunció.
Alegó que el acto se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, que la trabajadora nunca fue despedida, que el hecho que generó el procedimiento había cesado, que el acto impugnado establece que la empresa demandad había negado la relación de trabajo y que la atora recibió prestaciones sociales etc., lo que nunca fue alegado. El procedimiento además no fue por reenganche y salarios caídos. Se solicita la nulidad del procedimiento administrativo por ordenar aplicación de derecho sobre sucesos no ocurridos, ordenó reenganche de trabajadora activa y que no alego el despido.
Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas durante la celebración de la audiencia oral de juicio realizó su exposición y consignó un escrito en el cual se encontraban los mencionados alegatos, señalando que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, evidencia que la administración del trabajo garantizó el cumplimiento de todos los lapsos íntegramente contemplados en la ley, por cuanto en todo momento la recurrente fue notificada, y de que la providencia administrativa si analizó hechos relevantes, no solo de alegaciones sino de pruebas. Con relación al vicio de falso supuesto alegó que no se encuentra presente el mismo, por cuanto lo que correspondió al Inspector del Trabajo fue determinar a quien le correspondió la carga de la prueba, y con base ello tomar una decisión, ya que el patrono no cumplió con la carga procesal de demostrar sus afirmaciones de hecho, y en virtud de ello no puede haberse incurrido en falso supuestos sobre los hechos afirmados por el accionado administrativamente. Con relación a la imposibilidad en el objeto impugnado, señaló que la parte recurrente nada probó al respecto a si continuó pagando el salario de la trabajadora si la reincorporó, quedando como cierto en el expediente administrativo lo alegado por la trabajadora con lo cual fue aplicado el principio constitucional contemplado en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la “primacía de la realidad sobre los hechos”.
Una vez finalizada sus exposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se procedió a preguntar a las partes presentes si consignarían elementos probatorios, consignando la representación judicial de la parte recurrente escrito de promoción de pruebas en el cual reproducen el mérito favorable de los autos, así como el expediente administrativo consignado conjuntamente con el libelo de demanda y anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas, así como el requerimiento de la informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y la representación judicial de la parte recurrida de igual forma consignó escrito de promoción de pruebas en la cual reprodujo el mérito favorable de los autos.
De igual forma, este Juzgado, dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Poder Popular para el Trabajo y la seguridad Social y de la incomparecencia del Ministerio Público. Asimismo, este Despacho le informó a las partes durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tendrían tres (03) días de despacho para expresar si conviene en algún hecho o se oponen a la pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual y de la conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem tendrán las artes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondientes.
Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Yohana Ramos, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo objeto del presente procedimiento a la oportunidad de la audiencia oral de juicio.
V. INFORMES DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte recurrente señaló en su escrito de informes que la autoridad administrativa incurrió en el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso cuando dictó su decisión a través del acto administrativo en la oportunidad de la contestación de la demanda y no permitiendo a su representada que ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso, cercenándole su derecho a promover y evacuar pruebas y violentar su derecho a la defensa. Por su parte, la representación del ente demandado no presentó informes, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
VI. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado deja constancia que fue consignado en fecha 16 de octubre de 2012 escrito de informes, debiendo señalarse que tal consignación fue realizada lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando la causa en el lapso para dictar sentencia. En dicho informe, el Ministerio Público consideró que el falo supuesto se configura cuando la decisión se base en hechos inexistentes o erróneos, o bien cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo. Que en el caso de autos el procedimiento administrativo interpuesto por la ciudadana Yohana Ramos fue por una presunta desmejora realizada por la empresa hoy recurrente, pero que en laz Providencia Administrativa número 078-10, de fecha 25 de Nero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadanaza Yohana Ramos, cuando en realidad el procedimiento fue interpuesto por desmejora, con lo cual se constata que el órgano administrativo del trabajo para dictar la decisión impugnada se fundó en hechos que no existieron, considerando que el presente procedimiento debe ser declarado Con Lugar.
VII. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales debieron ser promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:
La parte Recurrente promovió:
- El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio veintidós (22) hasta el folio sesenta y cinco (65) del expediente, referida a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 023-09-01-01853 cursante al la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte; la cual no fue objeto de impugnación, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos catorce (214) hasta el folio doscientos veintitrés (223) del expediente, referidas a constancia de trabajo, impresión de la cuenta individual del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y copia del Registro de Mercantil de la Sociedad Mercantil Compañía de Alimentos COR. C.A.; del contenido de las referidas documentales que la cursante al folio 214 emana únicamente de la recurrente lo que viola el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual se desecha del material probatorio, de las cursantes a los folios 215 y 126, se evidencia el estatus de activa de la trabajadora Yohana Ramos en la empresa recurrente cuyos estatutos se encuentran consignados a los folios 217 al 223, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuya resulta no cursa inserta a los autos y en virtud de ello de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del a Jurisdicción Contencioso Administrativa por haberse dado por concluido el período para la evacuación de pruebas, es por lo que este Juzgado debe indicar que no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
La parte recurrida promovió:
- El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
Asimismo, se dejó constancia mediante auto de fecha 03 de octubre de 2012, que solo la parte recurrente consignó escrito de informes, la cual señaló que el presente recurso de nulidad se interpuso a los fines de solicitar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el No. 078-10 de fecha 25 de enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), la cual declaró Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; alegando que la misma adolece de los vicios de violación del derecho a la defensa, ya que no valoró ni analizó los argumentos de su representada en el procedimiento administrativo, que adolece del vicio del falso supuesto por cuanto dicha Providencia se encuentra basada en una errada interpretación de la solicitud hecha por la trabajadora; y que la misma tiene una imposibilidad en el objeto impugnado argumentando que un procedimiento de desmejora por cambio de horario , no puede ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos lo que se concluye en una ineficacia del acto, y es equivalente a un acto inexistente.
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente expuso en su escrito libelar, que el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares se interpuso contra la Providencia Administrativa signada con el No. 0780-10 de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte), con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salario caídos incoado por la ciudadana Yohana Ramos contra la Sociedad Mercantil Compañía Operativa de Alimentos COR C.A., fundamentando petición, en que dicha Providencia Administrativa adolece de vicios que traen como consecuencia la nulidad absoluta del acto, puesto que por virtud del mismo se violó el derecho a la defensa de la recurrente al no haberse tomado en consideración los alegatos expuestos en el procedimiento administrativo, específicamente en el acto de contestación del procedimiento administrativo, donde se indicó que la trabajadora prestaba servicios para la empresa que reconocía la inamovilidad de la solicitante y que no realizó el despido traslado o desmejora, que adicionalmente la misma trabajadora en fecha 26 de noviembre de 2009 prestó diligencia de su puño y letra, donde señaló encontrarse laborando a gusto luego de no haberse cumplido la desmejora y que no obstante ello, la Inspectoría del Trabajo señaló en la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, que la demandada no reconoció la relación laboral, que negó la inamovilidad y el despido, y que había quedado reconocida la relación de trabajo cuando quedó admitido por la empresa que el trabajador no renunció al cargo que venía desempeñando en la empresa y cobró la liquidación del pago de prestaciones sociales en fecha 19 de mayo de 2009. Que Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto, bajo el argumento que el Inspector ordenó el reenganche y pago de salario caídos con base a una errada apreciación de los hechos, en virtud que la misma no tomó en consideración que la actora no había sido despedida, que se encontraba trabajando normalmente y en su horario habitual, y que no existía la falta de pago de salarios de la actora ni la desmejora de su remuneración. Que la solicitud realizada por la trabajadora consistió en un procedimiento de desmejora por cambio de horario y no por ser despedida como quedó establecido en la Providencia Administrativa y que nunca realizó un reclamo por concepto de desmejora en su remuneración, ya que ella continuó prestando servicio mientras duró el procedimiento sin que se evidenciara falta de pago de salarios a la trabajadora. Que existe imposibilidad en el objeto del acto impugnado, puesto que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora, cuando la misma no fue despedida ni desmejorada en su remuneración, sino que la misma continúa laborando, siendo el acto de imposible ejecución, puesto que mal puede ser recontratada la trabajadora ya que la relación de trabajo nunca se interrumpió y nunca sufrió un cambio de horario ni condiciones de trabajo, siendo que además la orden de pago no es posible ejecutarla, toda vez que el salario de la trabajo nunca se le dejó de pagar.
Respecto de lo planteado, el Tribunal considera pertinente señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma de orden público donde se dispone que:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)
Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone en cuanto al derecho a la defensa lo siguiente:
Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Así, la defensa, como conjunto de actos destinados a proteger un derecho, permite a las partes acceder al órgano jurisdiccional bien a postular el reconocimiento de un derecho ó a defenderlo y repeler agresiones de las que pueda ser objeto, garantía ésta consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que al respecto dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivo o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Respecto al tema, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 001628 de fecha 11 de noviembre de 2009, precisó en relación a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, lo siguiente:
“Ha sido criterio de esta Sala que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, a ser oído, a obtener una resolución o decisión motivada e impugnarla; y también ha precisado que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los administrados su participación en la formación del acto administrativo, lo que pudiera afectar sus derechos o intereses, (vid. entre otras, sentencias de esta Sala números 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
En ese contexto, ha también señalado reiteradamente esta Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Es decir, el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 157, 2.425 y 1.421 de fechas 17 de febrero de 2000, 30 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2006, respectivamente, casos: Juan Carlos Parejo Perdomo, Hyundai Consorcio y Ángel Mendoza Figueroa). (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, así como ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses; siendo así, observa el Tribunal que en el caso de autos del expediente administrativo número 023-09-01-01853 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, Municipio Libertador (folios 22 al 65 del expediente), que la ciudadana Yohana Ramos, solicitó ante el referido ente administrativo se pronunciara sobre la Desmejora de la que fue objeto en fecha 01 de febrero de 2009 por la hoy recurrente, por virtud de cambio de horario, admitiéndose la misma como un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según consta al folio 25 del expediente, bajo esta premisa fue notificada la demandada y hoy recurrente, siendo que en ocasión al acto de contestación, se levantó acta en fecha 20 de noviembre de 2009, donde se indicó que el procedimiento interpuesto por la ciudadana Ramos fue por Desmejora, y que en dicha oportunidad las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y defensas. Así, tal como puede precisarse de las actas que conforman el procedimiento administrativo, el mismo comenzó por una situación de desmejora denunciada por la ciudadana Yohana Ramos, que la denuncia fue admitida y que se garantizó por parte del órgano administrativo el derecho a la defensa de las partes cuando fijó la oportunidad de escuchar sus alegatos y aperturar el correspondiente lapso de promoción y evacuación de pruebas, con lo cual se evidencia que se procuró a las partes el derecho de acceso al órgano competente, a ser oído y a aportar las pruebas correspondientes. Así se establece.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la Inspectoría del trabajo, debe señalarse que el mismo se materializa cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relaciones con el asunto objeto de decisión (vid. Sentencia número 119 de fecha 27 de enero de 2001), siendo que tal vicio acarrea la nulidad del acto administrativo. En este sentido, observa el Tribunal del expediente administrativo, que la ciudadana Yohana Ramos, insta a órgano administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la Desmejora de la que fue objeto en fecha 01 de febrero de 2009 por la hoy recurrente, por virtud de cambio de horario, admitiéndose la misma como un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según consta al folio 25 del expediente, bajo esta premisa fue notificada la demandada y hoy recurrente, siendo que en ocasión al acto de contestación, se levantó acta en fecha 20 de noviembre de 2009, donde se indicó que el procedimiento interpuesto por la ciudadana Ramos fue por Desmejora, y que en dicha oportunidad las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus argumentos y defensas, tal como se expuso precedentemente.
Se observa del acta levantada en ocasión a la contestación de la solicitud interpuesta por la ciudadana Yohana Ramos, que la trabajadora presente en el acto y asistida por Procuradora del Trabajo indicó que:
“En nombre de mi asistida informo a este Despacho que la trabajadora Yohana Ramos, portadora de la C.I., 17.908.806, sufrió un cambio de horario por un tiempo aproximados de 15 días, lo que representaba para ella una desmejora laboral, motivo por el cual en fecha 17/02/2009, inició el presente procedimiento, sin embargo esta situación se solventó siendo la trabajadora reincorporada a su horario habitual. La Trabajadora se reserva el derecho de solicitar un supervisor del trabajo a los fines de contactar la situación laboral”.
Por su parte la representación de la empresa demandada y hoy recurrente respondió al interrogatorio de Ley, lo siguiente:
PRIMER PARTICULAR: ¿Si el (la) trabajador (a) presta servicios para la empresa? CONTESTÓ “Sí, la trabajadora actualmente presta servicios para mi representada. Es Todo. AL SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO: “No” Es Todo. AL TERCER PARTICULAR: ¿Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocado (a) por el (la) solicitante? CONTESTO: No, puesto que la trabajadora siempre ha desempeñado sus funciones en el mismo restaurante y bajo la misma política de disponibilidad de horarios. Es Todo.
Finalizado lo anterior, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, profirió Providencia Administrativa número 078-10, de fecha 25 de enero de 2010, cursante a los folios 55 al 60 del expediente, en la cual se indicó en la parte de los Razonamientos, lo siguiente:
PRIMERO, la parte actora, ciudadana YOHANA ANDREINA RAMOS BLANCO, basó su solicitud en el hecho de haber sido despedida de la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., el día dos (02) de Febrero de dos mil nueve (2009), no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el en el (sic) Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, razón por la cual solicitaron en esa oportunidad su Reenganche y Pago de Salarios Caidos.
SEGUNDO, Que al acto de Contestación compareció la ciudadana MARIANA GOMEZ, en representación de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., que al ser interrogado en el acto de contestación no reconoció la relación laboral, negó la inamovilidad y el despido, más sin embargo la existencia de la relación laboral quedó mas que admitida al manifestar la empresa accionada lo siguiente: “No el trabajador renuncio el (sic) cargo que venia desempeñando en la empresa y cobro la liquidación del pago de sus prestaciones sociales en fecha 19 de mayo de 2009 consigno copia de dicha liquidación.
…. Omisis ….
Concluyendo el órgano administrativo que por cuanto la empresa no había aportado prueba alguna como era su carga, había quedado demostrado el despido, la inamovilidad, disponiendo declarar Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que a su decir dio origen al procedimiento, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Yohana Ramos.
Planteado lo anterior se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa partió de un hecho falso para arribar a su conclusión, que por tal motivo no está acorde con lo planteado por la parte actora en su solicitud ni por lo señalado por las partes en el acto de contestación, toda vez; que el procedimiento administrativo no se encontraba circunscrito a resolver una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, sino por el contrario a un procedimiento de desmejora, en relación a la cual, que dicho sea de paso la misma trabajadora solicitante manifestó que había cesado, cuando señaló:
“En nombre de mi asistida informo a este Despacho que la trabajadora Yohana Ramos, portadora de la C.I., 17.908.806, sufrió un cambio de horario por un tiempo aproximados de 15 días, lo que representaba para ella una desmejora laboral, motivo por el cual en fecha 17/02/2009, inició el presente procedimiento, sin embargo esta situación se solventó siendo la trabajadora reincorporada a su horario habitual. La Trabajadora se reserva el derecho de solicitar un supervisor del trabajo a los fines de contactar la situación laboral”.
En este sentido observa el Tribunal, que el falso supuesto en que se fundamentó la Inspectoría del Trabajo, fue determinante en el dispositivo de la misma, razón por la cual debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, vicia de nulidad absoluta la Providencia Administrativa número 078-10, de fecha 25 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte, debiendo por tanto declararse Con Lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se Decide.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal, ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de Desmejora interpuesta por la ciudadana Yohana Ramos contra la empresa Sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A., en el expediente signado con el número 023-09-01-01853, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), decida el mencionado asunto, conforme a lo establecido en el presente fallo. Así se declara.
Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar las demás denuncias invocadas por la parte demandante. Así se establece.
IX. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad contra el Acto Administrativo signado con el No. 078-10, de fecha 25 de enero de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yohana Ramos, titular de la cédula de identidad No. 17.908.806 contra la Sociedad Mercantil Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A. SEGUNDO: Se ordena la reposición del procedimiento contentivo de la solicitud de Desmejora interpuesta por la ciudadana Yohana Ramos, contra la sociedad mercantil Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A., en el expediente signado con el número 023-09-01-01853, al estado en que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), decida el mencionado asunto conforme a lo establecido en el presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-N-2012-000183
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