REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-L-2012-001320

DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO GODAS GARY, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 9.269.523.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANDRES SALAZAR RUIZ y ORLANDO JOSÉ TOLEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 69.791 Y 139.486, respectivamente.
DEMANDADA: RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el número 30, Tomo 13-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GUSTAVO AÑEZ TORREALBA, LUIS ALVAREZ DE LUGO, MARIA TERESA BAILEY y VICTR DURAN NEGRETE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 21.112, 115.262, 71.632 y 51.163, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Javier Godas, a través de apoderado judicial contra la Sociedad Mercantil Rena Ware Distributors, C.A., la cual fue presentada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, ordenándose la notificación de la demandada.

Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 15 de mayo de 2012 dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 02 de octubre de 2012, en la cual se dejó constancia que el Juez de dicho Juzgado dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar en virtud que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y de los elementos probatorios consignados por las partes así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 15 de noviembre de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día dieciocho (18) de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la exposición de su defensas, así como de la evacuación de las pruebas y del diferimiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la fecha de la audiencia, es decir, para el día 09 de enero de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO GODAS GARY, contra la Sociedad Mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandad al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 08 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Cobrador en el área urbana y foránea, que su salario era un salario mixto, compuesto por un salario mínimo, el cual era fijado por el Ejecutivo Nacional y un porcentaje por comisiones, y otro porcentaje correspondiente al días de descansos y días feriados, hasta el día 06 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada, con lo cual tuvo un tiempo de servicio de 5 año, 2 meses y 8 días.

De igual forma, señaló con relación a los porcentajes correspondiente a las comisiones de cobranzas que las mismas variaban ya que si eran dentro del área urbana era 3,72% más 1,78% y si eran en áreas foráneas de 4,40% más 2,10%, y que dicho porcentaje fue aumentado en el mes de agosto de 2010 de la siguiente forma: dentro del área urbana correspondía un 5,5% por concepto de cobranzas propiamente dichas más un 1,78% por concepto de días de descanso y feriados, y si las cobranzas eran en áreas foráneas le correspondía un 6,5% por concepto de días de descansos y feriados.

Alegó que la demandada nunca le pago el porcentaje correspondiente a los días de descansos y feriados así como el salario mínimo nacional, bajo el argumento que las mismas nunca le fueron pagados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, razón por la cual reclama la cantidad de Bs. 49.638,93 por concepto de salario retenido; y en virtud de ello es que reclama la diferencia de los siguientes conceptos:
1. Diferencia de los salarios mensuales con ocasión al porcentaje de los días de descanto y feriados, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.215,40
2. Diferencia de bonificaciones de fin de año desde el año 2006 hasta el año 2010, y por ello reclama la cantidad de Bs. 29.542,61.
Diferencia de Prestación de Antigüedad, y por ello reclama la cantidad de Bs. 62.887,00
3. Diferencia de días adicionales, y por ello reclama la cantidad de Bs. 1.576,94
4. Diferencia de Indemnización sustitutiva de Preaviso, y por ello reclama la cantidad de Bs. 10.130,37.
5. Diferencia de Indemnización por despido injustificado, y por ello reclama la cantidad de Bs. 15.230,86.
6. Vacaciones no disfrutadas desde el 08/02/2006 al 06/05/2011, bajo el argumento que le fueron pagadas pero no disfrutadas y que las mismas deben ser calculadas con base al último salario, y por ello reclama la cantidad de Bs. 81.726,75.
7. Bono vacacional desde el 08/02/2006 al 08/02/2011, bajo el argumento que las mismas debieron ser pagadas para el disfrute de las vacaciones causadas y por cuanto no las disfruto reclama el pago de Bs. 16.345,35.
8. Utilidades fraccionadas desde el mes de noviembre de 2011 al 06/05/2011, y por ello reclama la cantidad de Bs. 29.060,08.
9. Vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, y por ello reclama la cantidad de Bs.3.302,4.
10. Bonificación de fin de año fraccionado, y por ello reclama la cantidad de Bs. 5.504,00.

Reclamó finalmente el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad de Bs.388.829,50.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos la relación de trabajo, la fecha de ingreso, es decir el día 08 de febrero de 2006, el cargo desempeñado por el actor de cobrador, que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, que su representada pagaba por concepto de utilidades la cantidad de 120 días anuales; que el actor recibió la cantidad de Bs. 44.276,03 por concepto de prestaciones sociales; que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.576,94 por concepto de prestación de antigüedad adicional, que el actor recibió la cantidad de Bs. 39.258,61 por concepto de indemnización por despido injustificado, que el actor recibió la cantidad de Bs. 11.665,50. Alegó que la fecha de la culminación de la relación de trabajo fue el día 06 de febrero de 2011.

Negó, rechazó y contradijo los siguientes:
-Que el actor haya devengado un salario mixto, y que el mismo haya estado constituido por una parte fija representada por el salario mínimo nacional y que la parte variable por la comisiones, bajo el argumento que el salario del actor era estipulado por unidad de obra o a comisión, es decir, era un salario variable el cual estaba conformado solo por comisiones sobre las cantidades que el cobraba.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 49.638,93 por concepto de salario retenidos, bajo el argumento que el salario del actor era mixto.
-Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de domingos y feriado bajo el argumento que los mismos fueron pagados en su oportunidad.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad alguna por concepto de diferencia en el pago de la participación en los beneficios o utilidades desde el 2006 al año 2010 (denominado bonificación de fin de año) bajo el argumento que su representada pago al actor los días de descanso y feriados y que el salario devengado por el actor era variable y estaba constituido solo por las comisiones, y que en virtud de ello no se causaron dichas diferencias.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 66.887,00 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, bajo el argumento que el actor realiza su cálculo con un falso salario promedio ya que lo determina con falsos salarios mensuales pues incluye el pago de días de descansos y feriados domingos que su representada pagó en su oportunidad.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.576 por concepto de diferencia en el pago de los días adicionales de prestación de antigüedad, bajo el argumento que el actor realiza su cálculo con un falso salario promedio ya que lo determina con falsos salarios mensuales pues incluye el pago de días de descansos y feriados domingos que su representada pagó en su oportunidad.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 15.230,86 por concepto de diferencia en la indemnización por despido injustificado, bajo el argumento que el actor realiza su cálculo con un falso salario promedio ya que lo determina con falsos salarios mensuales pues incluye el pago de días de descansos y feriados domingos que su representada pagó en su oportunidad.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 10.130,37 por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso, bajo el argumento que el actor realiza su cálculo con un falso salario promedio ya que lo determina con falsos salarios mensuales pues incluye el pago de días de descansos y feriados domingos que su representada pagó en su oportunidad.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 81.726,75 por concepto de vacaciones no disfrutadas en los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, bajo el argumento que el actor disfrutó en su oportunidad de todos los periodos vacacionales que se le causaron además que el actor realiza su cálculo con un falso salario promedio ya que lo determina con falsos salarios mensuales pues incluye el pago de días de descansos y feriados domingos que su representada pagó en su oportunidad.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 16.345,35 por concepto de bono vacacional correspondiente a las vacaciones no disfrutadas de los periodos 200-2007-, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, bajo el argumento que el actor disfrutó de forma oportuna todos los periodos vacaciones y en cada oportunidad se le pago la cantidad de 15 días de salario por dicho concepto, además deshecho que el actor realiza su cálculo con un falso salario promedio ya que lo determina con falsos salarios mensuales pues incluye el pago de días de descansos y feriados domingos que su representada pagó en su oportunidad.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 29.060,00, así como la cantidad de Bs. 5.504,00 por concepto de utilidades fraccionadas, bajo el argumento que al actor le correspondían solo 50 días por este concepto a razón de 5 meses completos trabajados, es decir, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011 y abril 2011, que el actor realiza un cálculo errado pues toma como base del cálculo el salario integral siendo lo correcto el salario normal, además que su representada pagó de forma oportuna dicho concepto.
-Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 3.302,40 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, bajo el argumento que su representada pagó de forma oportuna la cantidad de Bs. 1.142,07 correspondiente a estos conceptos.


III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas con base al salario y tiempo de servicio alegado sor el actor, tomando en cuenta lo que al respecto señaló la demandad en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-El mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba, sobre lo cual indicó este juzgado que las misma no son un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige el sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y seis (46) del expediente, referidas al contrato de trabajo, de las cuales se evidencia como era prestado el servicio por el actor, la jornada de trabajo, el salario, el término del contrato, y las leyes aplicables y el domicilio, el cual fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado evidencia que dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna es por lo que se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documental inserta al folio cuarenta y siete (47) del expediente, referida a la carta de despido de la cual se evidencia la fecha de la culminación de la relación de trabajo, el día 06 de mayo de 2011, así como el motivo de la misma; la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta y tres (53) del expediente, referidos a impresiones de movimientos bancarios de la Entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio que la desconocía por cuanto la misma no emana de su representada. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatoria. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio sesenta y dos (62) referidas a solicitud de anticipos de prestaciones sociales y recibos de los mismos, los cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio aun cuando observó que las mismas solo demostraban 4 o 5 anticipos cuando el actor solicitó 7. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación alguna es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y siete (67) del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, de las cuales se evidencia los periodos que fueron pagados, los días que, el salario que se tomó en cuenta para el pago de los mismos, así como la fecha de disfrute. Sobre dichas documentales la representación judicial de la parte demandada señaló durante la celebración de la audiencia oral de juicio que las reconocía y que de las mismas se evidenciaba la fecha de ingreso y egreso. En tal sentido, este juzgado observa que por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte demandada es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio setenta y tres (73) del expediente, referidas a la relación de promoción de comisiones de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desconocía las documentales insertas desde el folio 68 hasta el folio 72 bajo el argumento que no emanan de su representada, y con relación a la documental inserta al folio 73 del expediente manifestó que reconocía la misma. En tal sentido, evidencia este Juzgado con relación a las documentales que fueron desconocidas que cursan insertas desde el folio 68 hasta el folio 72 del expediente, la parte promovente no ratificó el contenido de las mismas a través de otro medio probatorio, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Ahora bien, en cuanto a la documental inserta al folio 73 del expediente, al no haber sido objeto de impugnación alguna es por lo que este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documental inserta al folio setenta y cuatro (74) del expediente, referida a la impresión de un correo electrónico, sobre la cual manifestó la representación judicial de la parte demandada que cuestionaba la forma de promoción de la misma, pero que reconocía el contenido de la documental. En tal sentido, evidencia este juzgado que por cuanto la documental no fue objeto de impugnación alguna es por lo que se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documental inserta al folio setenta y cinco (75), referida a los ajuste de los niveles máximos comisionables, sobre la cual manifestó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía la documental. En tal sentido evidencia este Juzgado que por cuanto dicha documental no fue objeto de impugnación alguna es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta y seis (76) hasta el folio setenta y ocho (78) del expediente, referidas a la constancia de pago por concepto de terminación de servicio motivado al despido injustificado y recibo de pago del mismo, sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía dichas documentales. En tal sentido, este Juzgado evidencia que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio, es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta y nueve (79) hasta el folio ciento noventa y uno (191) del expediente, referidos a recibos de pago; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación alguna es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Exhibición de documentales referidas a los recibos de pago de salario de los años 2006 ,2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales de fechas julio 2008, febrero y diciembre de 2009 y noviembre de 2010; recibos de pago por concepto de utilidades de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía los recibos de pagos de salario consignados por la parte actora de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; así como los recibos de adelantos de prestaciones sociales y los textos de solicitud, y los recibos de pago por concepto de utilidades. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto dichos recibos fueron promovidos por la parte actora mediante documentales sobre los cuales este Juzgado emitió pronunciamiento en puntos anteriores, es por lo que inoficioso emitir nuevamente pronunciamiento sobre las mismas, no aplicando al caso las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-El mérito favorable de los autos, sobre las cuales indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide no se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento noventa y nueve (199) hasta el folio doscientos sesenta y dos (262) del expediente, referidas a recibos de pago de salario, recibos de pago por concepto de vacaciones y recibos de pago y solicitudes por concepto de adelanto de prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio doscientos sesenta y tres (263) hasta el folio doscientos noventa y nueve (299) del expediente, referidas a las copias de escrito libelar de la acción interpuesta por el ciudadano Eudes Antonio Rosales Araujo, y copia de las decisiones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, sobre las cuales este Juzgado se considera suficientemente ilustrado, ya que las mismas se refieren a unos terceros ajenos al presente juicio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Reclama el actor el pago de diferencia de prestaciones sociales a la demandada en el entendido que éste desde la fecha de ingreso el día 08 de febrero de 2006 hasta la fecha de egreso el día 06 de mayo de 2011, no le pago el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. De igual manera reclama el pago correspondiente a los días de descanso y feriados, así como la incidencia del salario dejado de percibir durante la existencia del a relación de trabajo, en las bonificaciones de fin de año, calculadas con base a 120 días por año. Que el salario con la incidencia de días de descanso y feriados implica una diferencia en las prestaciones sociales generadas tales como preaviso, intereses en la prestación de antigüedad, pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, e indemnización por despido injustificado. Alego haber disfrutado de los periodos vacacionales a los que tuvo derecho durante la vigencia de la relación de trabajo y que por ello también se le adeuda el pago del bono vacacional. En cuanto a las comisiones generadas en ocasión a la referida relación de trabajo, las cuantificó en 3,72% y 1,78% por concepto de días descanso para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y hasta agosto del 2010, cuantificando dichas comisiones en 5,50% y 1,78% por días de descanso y feriados desde el mes de septiembre de 2010 hasta abril del año 2011 y que para obtener el promedio de las comisiones de los últimos 12 meses, lo realizó desde el mes de abril de 2010 hasta abril de 2011.

Por su parte la demandada en su contestación a la demanda reconoció la relación de trabajo alegada por el actor desde el 08 de febrero de 2006 hasta el 06 de febrero 2011, que desempeñó el cargo de cobrador, negando que el salario del actor fuese mixto compuesto por el salario mínimo nacional como parte fija y las comisiones como parte variable, alegando que el salario devengado por el actor estaba estipulado por unidad de obra o a comisión, y que el mismo por tal circunstancia era variable. Que al inicio de la relación de trabajo y por política de la empresa se les garantiza a los cobradores durante los 3 primeros meses de servicio un ingreso mínimo equivalente a Bs. 800,00 a los fines de percibir como estimulo a quien se estrenaba y se entrenaba como cobrador, negando la procedencia de los salarios mínimos reclamados. Negó asimismo que no le hayan pagado al actor lo correspondiente a los días de descanso y feriados, alegando el pago de las mismas, así como de las comisiones generadas. En cuanto a la bonificación de fin de año, alegó que se pagan utilidades en la primera quincena de cada año y que el lapso considerado para su pago es el que corre entre el mes de diciembre del año anterior y noviembre del año del pago; siendo por tanto improcedente la diferencia de prestaciones sociales reclamada, alegando finalmente que el actor se le pagó y disfrutó los periodos vacacionales generados durante el tiempo que duró la relación de trabajo, incluyendo el pago del bono vacacional; señalando asimismo que las utilidades deben pagarse con el salario normal y no integral como lo alega el actor, por lo cual la diferencia por este concepto es improcedente, aunado al hecho que las mismas se pagaron con el salario promedio correspondiente.

Planteados así los hechos, este Tribunal considera que lo discutido radica en la determinación del salario alegado por el actor, si el mismo fue mixto con una parte fija representada por el salario mínimo nacional y las comisiones o bien era un salario variable por comisiones como lo alegó la demandada. De igual manera se deberá determinar, toda vez que no fue negado por la demandada en cuanto a que las comisiones alegadas por el actor estaban determinadas por comisiones por cobranza y un porcentaje por días de descanso y feriados y si éste último porcentaje fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. Finalmente deberá determinar el Tribuna el tiempo de duración de la relación de trabajo así como el hecho que el actor haya disfrutado de los períodos vacacionales reclamados, correspondiente la carga del tiempo que duró la relación de trabajo a la demandada por haber alegado fechas distintas en cuanto a la terminación de la relación de trabajo y al actor la carga de haber laborado en periodos vacacionales de conformidad con lo indicado en sentencia de fecha 18 de noviembre del 2010 (caso Clorinda Vegas contra Seguros Horizonte C.A.), emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo reclamado por el actor en los siguientes términos:
1. En cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo se evidencia de la lectura del escrito libelar que el actor alega que la misma se inició en fecha 08 de febrero de 2006 y que culminó en fecha 06 de mayo de 2011 con ocasión al despido injustificado que fue objeto el actor, por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió la relación de trabajo así como la fecha de inició de la misma, el día 08 de febrero de 2006, señalando como fecha de culminación de la relación de trabajo el día 06 de febrero de 2011 por despido injustificado. Al respecto se observa de las pruebas cursantes a los autos, específicamente de la documental inserta al folio 47 del expediente, referida a la carta de despido, que la demandada le comunicó al actor en fecha 06 de mayo de 2011 la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, razón por la cual y por virtud que dicha prueba no fue objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal correspondiente es por lo que debe concluirse que la relación de trabajo que vinculara a las partes se inició en fecha 08 de febrero de 2006 y culminó en fecha 06 de mayo de 2011 por despido injustificado. Así se decide.

2. Con relación al salario base de cálculo de las Prestaciones Sociales, el actor señaló en su escrito libelar que durante el tiempo que duró la relación de trabajo su salario era un salario mixto compuesto por una parte fija, se observa del material probatorio específicamente de las documentales insertas desde el folio 43 hasta el folio 46 del expediente, referido al contrato de trabajo suscrito entre las partes de cuya cláusula Primera numeral tercero, se evidencia que las partes pactaron su salario variable determinado por las comisiones por cobranzas realizadas por el actor en los siguientes términos:
“3 – SALARIO
3.1.- Como remuneración por sus servicios, EL TRABAJADOR recibirá de EL EMPLEADOR al vencimiento de cada mes, un salario mensual calculado sobre las cobranzas efectivamente realizadas en el periodo mensual…”

Igualmente se evidencia de autos que dichos términos fueron ampliados según documental cursante al folio 77 del expediente, con base a tales elementos probatorios y concordados con los recibos de pagos cursantes desde el folio 80 al folio 87, a los folios 93 y 94, desde el folio 97 al folio 104, desde el folio 124 al folio 134 y desde el folio139 al folio 159 del expediente, debe concluirse que el salario pactado entre las partes y pagado efectivamente al actor fue variable determinado por comisiones. Así se decide.

Visto lo anterior, al haberse establecido que el salario devengado por el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo, fue variable conformado por las comisiones, es por lo que este Juzgado debe declarar la improcedencia del reclamo realizado por el actor referido al pago del salario mínimo nacional. Así se decide.

3. En cuanto al valor de la comisiones pactadas por cobranza así como los días feriados y de descanso, no evidencia el Tribunal que existe controversia alguna entre las partes, no obstante ello, no evidencia el Tribunal ni del escrito de demanda ni del escrito de contestación que se haya discriminado en forma pormenorizada las cantidades de dinero generadas por la actividad de cobranza y de sobre las cuales se hayan imitado los porcentajes de las comisiones reclamadas, que es donde si existe divergencia entre las partes; con lo cual este Tribunal debe remitirse forzosamente a los recibos de pago, a los fines de constatar lo que por este concepto se le pagó al actor y por ende se constituye en el elemento probatorio determinante, ante la ausencia de dato alguno sobre el monto cobrado sobre el cual se extrajo el porcentaje reclamado. En este sentido, se observa de los referidos documentos de pago de salario, el pago de comisiones por mes, así como el pago de días de descanso y feriados, cuya sumatoria (comisiones más días de descanso y feriados), reclama el actor bajo el renglón de comisiones del 3,72% desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el mes de agosto del 2010 y que se incrementó en 5,50% a partir del mes de septiembre de 2010. En este sentido, el Tribunal debe concluir que la demandada pagó al actor lo correspondiente tanto por las comisiones por cobranza como las comisiones por días de descanso y feriados, tomando en cuanta como se expresó precedentemente, que el actor no discriminó los montos cobrados y de los cuales pudo haber extraído el porcentaje de ambas comisiones. Así se decide.

Establecido lo anterior, y por cuanto el actor fundamentó su pretensión en la no inclusión del monto reclamado por comisiones por cobranzas y días de descanso y feriados, es por lo que debe declarase la improcedencia en derecho de lo reclamado en cuanto a la prestación de antigüedad, tomando en cuenta que según documental cursante al folio 76 del expediente quedó admitido el pago de dicho concepto. Así se decide.

3. En cuanto al reclamo del pago de vacaciones y bono vacacional bajo el argumento que el actor no disfrutó de los períodos vacacionales correspondientes a todo tiempo que duró la relación de trabajo, es necesario hacer mención a lo que estipula la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de noviembre del 2010 (caso Clorinda Vegas contra Seguros Horizonte C.A.) en la cual señala que la carga de la prueba en los casos donde el actor alega el pago más no el disfrute de las vacaciones y la demandada argumenta que otorgó el tiempo de disfrute, corresponde al actor. En este sentido y en caso de autos, no evidencia este Juzgado que la parte actora haya demostrado haber prestado servicios para la demandada durante el tiempo correspondiente al disfrute de las vacaciones, tomando en consideración que de un análisis de las documentales cursantes desde el folio 63 al 67 del expediente y de las documentales insertas desde el folio 244 al 248 del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de vacaciones, que de los mismos se evidencia la fecha de salida y de reingreso del actor a razón del disfrute de las vacaciones, con lo cual quedó demostrado que el actor disfrutó los periodos vacacionales reclamados desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 08 de febrero de 2011, razón por la cual este Juzgado declara la improcedencia en derecho de lo reclamado por el actor por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos siguientes: 08/02/2006 al 08/02/2007, 08/02/2007 al 08/02/2008, 08/02/2008 al 0//02/2009, 0//02/2009 al 08/02/2010, 08/02/2010 al 08/02/2011, todos a razón de los lapsos previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es 15 días de vacaciones por año y 1 de antigüedad por año de servicio y 7 días por concepto de bono vacacional más 1 días por año adicional de antigüedad Así se decide.

4. Con relación al reclamo de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado desde el 08 de febrero de 2011 al 06 de mayo de 2011, este Juzgado evidencia de la documental inserta al folio 76 del expediente, referido a la constancia de pago por terminación de servicios, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que la demandada demostró el pago de estos conceptos, razón por la cual este Juzgado declara improcedente en derecho de los mismos. Así se decide.

5. En cuanto al reclamo realizado por el actor referido a las diferencias de la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido injustificado bajo el argumento que durante el tiempo que duró la relación de trabajó devengó un salario mixto, y que no se le pagó la parte fija del mismo, representada por el salario mínimo nacional y que tampoco se le pagaron los días de descanso y feriados, este Juzgado evidencia que al haberse declarado improcedente lo reclamado por el actor con relación a los salario retenidos referido al pago del salario mínimo nacional y al pago de los días de descanso y feriados, y al evidenciarse de la documental inserta al folio 76 del expediente, que la demandada pagó lo correspondiente por estos conceptos, es por lo que se declara la improcedencia en derecho de lo reclamado por el actor por estos conceptos. Así se decide.

6. Respecto al reclamo realizado por el actor referido a la diferencia en las bonificaciones de fin de año por Bs. 29.542,61, entiende el Tribunal que tal pedimento se circunscribe a las bonificaciones que van desde el año 2006 hasta el año 2010 (folio 5 del expediente), lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación. En tal sentido, evidencia este Juzgado que el actor no realiza en su escrito libelar una discriminación de lo peticionado en cuanto a periodos y montos de salarios utilizados como base de cálculo; por otro lado este Tribunal se pronunció previamente en cuanto al salario alegado como base de cálculo de las prestaciones sociales por el actor desechando tal pretensión; razón por la cual este Tribunal debe desechar lo peticionado por el actor. Así se decide.

7. Con relación al pago de las utilidades fraccionadas del último año de prestación de servicio hasta el día 06 de mayo de 2011, reclama el actor el pago de 90 días, tomando en cuenta el pago anual de 120 días desde el cierre fiscal en el mes de noviembre del año anterior, con base al salario de Bs. 363,26 (folio 12 del expediente), y por otro lado reclama el pago de Bs. 5.504,00 por 20 días de fracción y luego reclama el pago de Bs. 3.859,79, todo por este mismo concepto, lo cual es una evidente contradicción. Al respecto, la demanda en su contestación negó la procedencia de lo solicitado, señalando que ciertamente paga utilidades comprendidas entre diciembre del año anterior y noviembre del año del pago, y que al actor lo que le corresponde son 50 días y los pagos deben realizarse conforme al verdadero salario y no al alegado que es integral, asumiendo la carga procesal correspondiente.

En relación a lo planteado, debe señalarse que ciertamente es confuso el libelo de demanda cuanto reclama por un mismo concepto bonificación de fin de año fraccionado y utilidades distintos montos, en este sentido, entiende el Tribunal como utilidades y bonificación de fin de año un mismo concepto y que correspondía a la demandada demostrar el pago de la fracción del último año de servicio, en el entendido que las partes están contestes que las mismas se calculan hasta noviembre de cada año. Siendo así, de una revisión de los elementos probatorios consignados a los autos no evidencia el Tribunal que la parte demandada haya realizado el pago correspondiente a este concepto, razón por la cual se declara procedente en derecho el pago de las utilidades fraccionadas por mes efectivamente laborado desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 06 de mayo de 2011 para un total de 50 días a razón del salario promedio percibido en ese periodo, que asciende a Bs.5.075,00 mensual, obtenido de sumar los salarios devengados desde el mes de diciembre de 2010 de hasta el mes de abril de 2011, esto es por los meses completos efectivamente laborados y que se encuentran demostrados en documentales cursantes a los folios 240 al 243 del expediente y admitido por la demandada en su contestación. Siendo así, el salario diario promedio del actor por el período asciende a Bs.169,19 que multiplicados por 50 días, resulta en la cantidad de Bs.8.459,50, que debe pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 06 de mayo de 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 24 de abril de 2012, (folio 25 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JAVIER ANTONIO GODAS GARY, contra la Sociedad Mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandad al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá el pago de los intereses de mora la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dad la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-L-2012-001320