REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Trece (2013)
202º Y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000112
RECURRENTE: INVERSIONES NULUSA, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el No. 44, Tomo 42-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, VANESSA LEONOR FUGUET MARTÍNEZ, LUIS OSWALDO MARQUEZ y ALEJANDRO PLANAS inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los Números 23.129, 25.022, 107.647, 58.738 Y 106.818, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR-SEDE NORTE-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa No. 596-09, de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte, notificada en fecha 17 de octubre de 2011 y a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Leovigildo Javier Cala Villanueva.
I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.
En fecha, dieciséis (16) de abril de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la Sociedad Mercantil Inversiones Nulusa, representada judicialmente por los abogados Rafael Antonio Fuguet Alba, Luis Eduardo Uranga Vargas, Vanesa Leonor Fuget Martínez y Luis Oswaldo Márquez Barroso, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 13.129, 25.022, 107.647 y 58.738, respectivamente en contra de la Providencia Administrativa signada con el No. 596-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador-Sede Norte de fecha 29 de septiembre de 2010, en la cual se declaró con lugar, el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LEOVIJILDO JAVIER CALA VILLANUEVA, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Nulusa, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio La Estación del Pollo.
En fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), la Juez que suscribe dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, y de igual forma en esa misma fecha dictó auto en el cual se admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo a efectos particulares, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. De igual forma se ordenó la notificación del interesado, el ciudadano Leovigildo Javier Cala Villanueva, a través de cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de julio de 2012, la representación judicial de la parte recurrente retiró el cartel de notificación librado a la interesada, consignando su correspondiente publicación en fecha 11 de julio de 2011, dictándose auto en fecha 18 de julio de 2012 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 18 de septiembre de 2012 a las 2:00 p.m.; oportunidad en la cual se levantó acta y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de consignación de la parte recurrente de su escrito de promoción de pruebas y anexos, y que la representación judicial de la recurrida consignó escrito de alegatos.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General de la República actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social consignó escrito de informes.
En fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, y se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna sino que consignó escrito de alegatos.
En fecha, 03 de octubre de 2012, la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha, 05 de octubre de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que el lapso contemplado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha vencido y se dio inicio al lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación del a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ejusdem.
En fecha 24 de octubre de 2012, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes, y en fecha 19 de noviembre de 2012 se dictó auto en el cual este Juzgado difirió la publicación de la sentencia definitiva por el lapso de treinta (30) días de despacho por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, en los términos que a continuación se exponen:
II. DE LA PRETENSION
El presente recurso de nulidad, se interpone con al finalidad de solicitar la nulidad absoluta de Providencia Administrativa signada con el No. 596-19, de fecha 29 de septiembre de 2009, cursante en el expediente signado con el No. 023-08-01-00290, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Leovijildo Javier Cala Villanueva contra la Sociedad Mercantil Inversiones Nulusa, C.A. (Operadora del Fondo de Comercio La Estación del Pollo).
Alegó que el acto impugnado adolece del vicio del falso supuesto de derecho ya que el mismo aplicó de forma errada la norma, por cuanto no le atribuyó al actor la carga de la prueba del despido alegado, con lo cual se violentó de igual forma el derecho a la alegación y de pruebas; por cuanto en la Providencia Administrativa se le atribuye la carga probatoria a su representada, aun cuanto en el acto de contestación a la demanda negó el despido alegado por el trabajador argumentando que “los hechos que exorbiten el tracto normal de la relación laboral (entre los cuales habría que contar al despido alegado en un libelo ) cuando sean objeto de negativa en la contestación de la demanda, la carga de la prueba de los mismos reside en forma exclusiva en el accionante.”
De igual forma alegó que existe un falso supuesto de derecho, bajo el argumento que la Inspectoría del Trabajo fundamentó en falsas aplicaciones de la norma cuando no se le atribuyó al actor la carga de la prueba del inexistente despido alegado por éste, violentándose con ello el derecho de alegación y pruebas. Que por la manera que se distribuyó la carga de la prueba, se le impuso la carga de demostrar un hecho negativo absoluto, que es tácticamente improcedente, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Que igualmente se incurrió en falso supuesto de derecho cuando para apreciar la ilegalmente inocua instrumental marcada letra “B”, consignada por la parte actora, al desechar la impugnación realizada por su representada, argumentando que el medio de ataque correcto era la tacha de documentos por la naturaleza del mismo, se le otorgó al documento impugnado el carácter de un documento administrativo público, lo cual a su decir no lo es y con ello se valoró un documento de forma errada ya que el mismo no tiene ningún mérito probatorio.
De igual forma alego que la recurrida viola el derecho a la defensa ya que nunca se pronunció con relación a la litis pendencia alegada por su representada, con lo cual se violó el derecho a la defensa de su representada alegando que es obligación de la Administración pronunciarse y resolver no sólo lo alegado por los interesados sino hacerlo sobre todo lo alegado, conforme le fue formulada la solicitud o pedimento.
Señaló que el Acto Administrativo es inmotivado por cuanto el mismo incurre en silencio de pruebas, argumentando que su representada alegó y demostró a través de sus elementos probatorios que la Administración del Trabajo no podía dar continuidad al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con ocasión a la litis pendencia alegado por su representada, con lo cual se evidencia que no hubo valoración de dichas documentales y que en virtud de ello se siguió sustanciando el expediente en vez de haberse ordenado la extinción del proceso. De igual forma alegó que la recurrida desestimó el mérito probatorio de la liquidación de prestaciones sociales las cuales fueron recibidas por el trabajador así como del contrato de trabajo, bajo los argumentos que el contrato de trabajo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la cantidad de dinero señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales no significa que el trabajador no haya estado amparado por la inamovilidad laboral alegada por éste, ya que con ellas se pretendía probar la falta de interés del actor en continuar con el procedimiento de reenganche así como el no despido alegado.
Indicó que la providencia administrativa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho bajo el argumento que sin existir pruebas aptas en derecho para ello, la administración declaró que la empresa había despedido al actor y tampoco se declaró en el recurrido el verdadero salario del reclamante. De igual manera adujo que se incurrió en falso supuesto de hecho, cuando la administración silenció y no apreció las pruebas consignadas en autos en fecha 22 de mayo de 2008 (documentales que corren del folio 73 al 153 del expediente administrativo) para sustentar la impugnación (También silenciada en el recurrido) del anexo “B” consignado por el actor (que va del folio 31 al 40)”.
Alegó que todos esos vicios invocados violentan el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento, ya que se decidió en contra de lo evidenciado en autos y se impuso a su representada como condición para triunfar en el proceso el demostrar un hecho negativo absoluto.
De igual forma manifestó que la Providencia Administrativa es de imposible ejecución ya que ni el dispositivo del fallo ni en la motiva se determinó el valor económico del salario en base al cual se establecerían los salarios caídos.
Alegó el vicio y abuso y desviación de poder por parte de la Inspectoría del Trabajo dado el mal uso o abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, que dicho vicio se tipifica cuanto un acto aparentemente válido en cuanto a su forma y contenido persigue sin embargo un objetivo torcido, desviado y distinto al que tuvo en miras el legislador cuanto le otorgó la facultad para actuar, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo abusó y utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando al caso concreto, sin que ello fuera dado por la norma (Artículo 455 ejusdem), un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en el presente caso la recurrente no controvirtió la condición del trabajador ni la inamovilidad negando expresamente haber efectuado el despido el 13 de enero de 2008. Que en cuanto al abuso y desviación del poder se evidencia en la tergiversación, en la interpretación de los hechos en el cual se mezclarían ambos conceptos, pues el error en el apreciación y calificación de los hechos cuando se efectúa “intencionalmente”, con el objeto de forzar la aplicación de una norma la circunstancia que no regula produce la tergiversación en la interpretación de los hechos, que el caso extremo de error en la apreciación y calificación de éstos. Que en presente caso la Inspectoría del trabajo intencionalmente actuó a favor del trabajador y en contra de la verdad y de los intereses de la empresa, cuando le endilgo la carga negativa de la prueba, la carga de sustanciar una tacha instrumental en contra de un aparente documento administrativo, cuando valoró documentos sin meritos probatorios alguno, cuando apreció una prueba de informes evacuada el 30 de agosto de 2008 estando paralizado el proceso, cuanto estableció que con la documental marcada letra “B” quedó demostrado el despido, y cuanto silenció los alegatos y pruebas que favorecían la posición de la empresa.
III. DE LA COMPETENCIA
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem); en este sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la actualmente la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.
IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes.
La parte recurrente señaló durante la audiencia oral de juicio que el procedimiento de reenganche es de carácter restitutivo, pero en este caso no hay agravio. Que existía contrato de trabajo a término desde el 23 de octubre de 2007 que culminó con el pago de prestaciones sociales el 10 de enero de 2008. Que el 29 de enero acudió ante la Inspectoría del trabajo a solicitar el reenganche, con el argumento que fue despedido el 13 de enero y por tanto ya no tenía interés jurídico en el reenganche. Que en la oportunidad el interrogatorio consignó por escrito donde alegó litis pendencia, señalando que hubo cúmulo de trabajadores que alegaron despido masivo donde se previno primero y no en el procedimiento de calificación de despido, y que en virtud de ello el Inspector del Trabajo debió acordar la extinción del proceso. Que la Providencia Administrativa carece del vicio del falso supuesto de hecho ya que su representada alegó que no ocurrió el despido el 13 de enero de 2008 y que la relación de trabajo culminó el 10 de enero de 2008, que no tenía la carga de probar el despido. Que le dio carácter de documento público a documentos que son administrativos, la Inspectoría del Trabajo dijo que el medio de ataque era la tacha, cuando lo real es la impugnación. Que existía vicio de violación del principio previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referido a que nadie puede ser Juzgado dos (02) veces, que se violó el derecho a la defensa, que hubo silencio de pruebas cuando no se valoró constancia de pago de prestaciones sociales y el contrato de trabajo. Que se violó el principio de discrecionalidad de la administración, cuando se declaró el reenganche cuando no esta negado el hecho del despido. Que el vicio de inmotivación referido al silencio de pruebas se evidencia cuando no se valoró ni siquiera la perdida del interés del actor al haber cobrado las prestaciones sociales, que existe falso supuesto de hecho cuando se negó el despido. Que existe indeterminación objetiva porque la Providencia Administrativa es inejecutable de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por que no se señaló los salarios con base al cual se debe calcular los salarios caídos, que no se señala la forma de cálculo de los salarios caídos. Que en cuanto al abuso de poder por parte de la Inspectoría del Trabajo se impuso cargas que no debía como la prueba del despido, el medio de ataque (tacha), que no valoró documentales y valoró lo que no debía, que no tomó en cuenta la existencia del despido masivo.
Por su parte la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social -Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas durante la celebración de la audiencia oral de juicio realizó su exposición y consignó un escrito en el cual se encontraban los mencionados alegatos, en el cual opuso la caducidad de la acción de nulidad de conformidad con lo indicado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que el recurso de Nulidad del Acto Administrativo fue interpuesto ciento ochenta y tres (183) días después de la practicada la notificación a la recurrida de la Providencia Administrativa y en virtud de ello solicita que se declare la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo indicado en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, continuó señalando con relación al alegato de la recurrente que la Providencia Administrativa adolece del vicio del falso supuesto de derecho por cuanto el acto administrativo se encuentra fundamentado en falsas aplicaciones de la norma, ya que no se le atribuyó al acto la carga de la prueba, que difiere en su totalidad del mismo, por cuanto el Inspector del Trabajo valoró todos los argumentos y pruebas sometidos a su consideración y que la misma se encuentra fundamentada en el derecho y atención a lo alegado y probado en autos, así como en los criterios de justicia y razonabilidad, asegurando de esta manera a las partes la tutela efectiva del debido proceso y las garantías del Procedimiento Administrativo.
De igual forma señaló que en dicho procedimiento no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que la hoy recurrente ejerció las defensas que consideró pertinentes en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
En cuanto al alegato que la decisión adolece del vicio de un falso supuesto de hecho, señaló que contradecía y negaba dicho alegato bajo el argumento que dicho acto administrativo no se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho, ya que el Inspector del Trabajo partió de los hechos que concurrieron y que se demostraron en el procedimiento, ya que el trabajador fue despedido el 13 de enero de 2008 y gozaba de la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó con relación al argumento que la Providencia Administrativa es nula por haber sido dictada en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, que la Inspector del Trabajo en ningún momento le privó a la recurrente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimiento administrativo y que tampoco se le privó de su derecho de ejercer las acciones que consideran pertinentes y la presentación de sus medios probatorios.
En cuanto al alegado vicio de inmotivación, señaló que el acto administrativo objeto del presente procedimiento cumplió amplia y cabalmente con el requisito de motivación, ya que la misma contiene los hechos expuesto por las partes, analiza y valora las pruebas promovidas por las partes y aplica las normas jurídicas al caso en concreto, es decir continúe una expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en su parte motiva.
Con relación al alegato del recurrente referido al abuso o exceso de poder, señaló que dicho argumento ya que no se adaptan los presupuestos fácticos ni se subsumen en la normativa aplicable que pudiera dar lugar a una supuesta ilegalidad o nulidad de la decisión emitida por el Inspector del Trabajo; y solicitó que desestime dicha denuncia por no ajustarse a los extremos legales invocados, ya que el Inspector del trabajo dictó la decisión en fecha 29 de septiembre de 2011, de conformidad a la Ley de acuerdo a lo alegado y probado en autos, valorando y desestimando las prueba arrotadas en dicho procedimiento por las partes.
De igual forma indicó en cuanto al vicio de imposible ejecución ya que en la Providencia Administrativa se deja establecido que el actor en su solicitud de reenganche, estableció el tiempo de trabajo, día de despido, y salario recibido por sus servicios prestados, es decir, que se establece tanto en la parte narrativa como en la motiva que el accionante devengaba un salario normal de Bs. 844,00 y un salario mensual de Bs. 3.376,00 y que el objeto principal es el reenganche.
Una vez finalizada sus exposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado se procedió a preguntar a las partes presentes si consignaría elemento probatorio alguno, consignando la representación judicial de la parte recurrente escrito de promoción de pruebas en el cual reproducen el mérito favorable del expediente administrativo consignado conjuntamente con el escrito libelar.
Finalmente se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio del ciudadano Leovigildo Cala Villanueva, quien fuera favorecido por la providencia administrativa objeto del presente procedimiento.
V. INFORMES DE LAS PARTES
La parte representación judicial de la recurrente consignó escrito de informes, en el cual señaló que luego de la evacuación de las pruebas, su representada logró demostrar que la relación de trabajo que sostuvo con el trabajador culminó en fecha 10 de enero de 2008 ya que en dicha oportunidad venció el contrato a tiempo determinado que existió entre las partes y que de igual forma demostró en autos que el trabajador hizo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales con lo cual perdió el interés en el reenganche y pago de salarios caídos; alegó que de igual forma quedó demostrado en autos la existencia de una litis pendencia, que el actor no demostró la existencia del despido alegado, que el acto objeto del presente recurso de nulidad valoró una documental otorgándole un mérito que no lo tiene. Igualmente indicó que el Tribunal debe observar los vicios alegados en el escrito libelar de los cuales adolece la Providencia Administrativa como lo son el vicio del falso supuesto de derecho, bajo el argumento que la misma no falso supuesto de hecho y la imposibilidad de ejecución del fallo.
Por su parte la representación de la Procuraduría General de la República mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, esto es, antes del inicio del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hizo alusión a la caducidad de la acción interpuesta por haber sido interpuesta la misma con posterioridad al lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual debió interponerse antes del día 13 de abril de 2012. Por otro lado y como defensas de fondo se opuso a los vicios de nulidad invocados por la recurrente en cuanto a la existencia de falso supuesto, tomando en cuanta que el órgano de la administración valoró los argumentos y pruebas sometidos a su consideración, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso. En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado, lo contradijo bajo el argumento que la Inspectoría del trabajo apreció y estableció la existencia de un despido del trabajador en fecha 13 de enero de 2008, mientras el mismo gozaba de inamovilidad laboral contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el vicio de inmotivación precisó que en órgano administrativo analizó todas las actuaciones de la presente causa observando que quedó reconocida la relación de trabajo entre la recurrente y el trabajador Leovigildo Cala, así como la inamovilidad el trabajador, que la hoy recurrente en el procedimiento administrativo en el acto de contestación quedó no solo con el “omus Probandi”, en virtud de su actitud positiva y conducta procesal asumidad en esa oportunidad , según los hechos expuestos con respecto al despido injustificado del trabajador, sino que, por imperativo legal, según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la distribución de la carga de la prueba, la demandada y hoy recurrente asumió la carga de la prueba. En cuanto al abuso o exceso de poder alegado por la recurrente, que tal como puede apreciarse del acervo probatorio, las partes consignaron en su oportunidad legal las probanzas que consideraron pertinente a sus intereses y defensas, las cuales fueron analizadas, valoradas y desestimadas conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hubo tal abuso o exceso de poder por parte de la Administración del Trabajo. Finalmente en cuanto al vicio de imposible ejecución alegado por la recurrente, contradijo tal alegato bajo el argumento que en la providencia administrativa se dejó establecido que el actor en su solicitud de reenganche estableció el tiempo de trabajo, día de despido y salario recibido por los servicios prestados, que cuando la hoy recurrente señaló en su contestación que “actualmente” el trabajador no presta servicios, dio a entender que ciertamente existía una relación de trabajo y que por ende quedó aceptado, por no haberlo contradicho, el salario alegado por el trabajador; considerando que la demanda objeto del presente procedimiento debe declararse Sin Lugar.
VI. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO-
La representación del Ministerio Público presentó escrito de informes en fecha 24 de octubre de 2012, con posterioridad al lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Precisa la representación fiscal, en cuando a la caducidad alegada por la representante de la Procuraduría General de la República, que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 198 del Código de Procedimiento Civil y 42 de la Leu Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que el lapso de caducidad debe comenzar a computarse una vez materializada la notificación de la providencia administrativa correspondiente. En cuanto a los vicios delatados por la recurrente, específicamente en cuanto a la litispendencia, consideró la representación fiscal la procedencia de la misma, tomando en cuenta que la inspectoría del trabajo no resolvió lo atinente a la solicitud formulada por la recurrente en cuanto a que existían dos procedimientos llevados en forma separada atinentes a un procedimiento de calificación de despido y otro de despido masivo, y que por cuanto ambos procedimientos tienen identidad de sujeto, objeto y causa, el procedimiento de calificación de despido debió darse y tomando en cuenta que en el procedimiento de despido masivo fue se previno primero, tal circunstancia debió ser tomada en cuenta por la Inspectoría del Trabajo y no lo hizo, lo cual acarrea la nulidad del acto administrativo objeto del presente procedimiento, debiendo declararse con lugar la demanda.
VII. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas las cuales fueron promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:
La parte Recurrente promovió:
- Documentales insertas desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) del expediente, referida a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 027-08-01-000290 cursante al la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte; la cual no fue objeto de impugnación, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
La parte recurrida:
- En cuanto a la parte recurrida, en su escrito de fecha 26 de septiembre de 2012, si bien no aportó elemento probatorio alguno, invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba, con respecto a lo cual este Tribunal señala que tal solicitud no es un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, siendo que quien decide está en el deber de su aplicación de oficio. Así se establece.
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita la recurrente en su escrito libelar la nulidad de la Providencia Administrativa No. 596-09, de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador – Sede Norte, notificada en fecha 17 de octubre de 2011 y a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Leovigildo Javier Cala Villanueva, tomando en cuenta los vicios, que a su decir, acarrean la nulidad del acto administrativo en cuestión, y en relación a los cuales el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento, con previa consideración del alegato de caducidad formulado por la delegación de la Procuraduría General de la República.
PUNTO PREVIO.
Tal como se indicó la delegación de la Procuraduría General de República alegó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la caducidad de la acción interpuesta por la recurrente por haber sido presenta la misma con posterioridad al lapso previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual debió interponerse antes del día 13 de abril de 2012.
Al respecto, y en relación a la caducidad, la misma ha sido definida como una institución que sanciona al titular de un derecho – acción, cuando no somete la misma a consideración del órgano jurisdiccional en la oportunidad legal correspondiente, con independencia que el órgano jurisdiccional sea competente o no para su conocimiento y resolución, toda vez que lo importante es que la acción sea ejercida dentro del lapso de ley dado que no está sujeta a la interrupción. La caducidad es una institución que hace fenecer el derecho de no ejercerlo en tiempo oportuno, es un lapso extraprocesal que a diferencia de la prescripción no es susceptible de interrupción, con lo cual al no ejercerse la acción, la misma deviene inadmisible.
En este sentido y respecto del tiempo con que cuentan los interesados para interponer la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el mismo se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que al respecto dispone:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el laso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra lo actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las Leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.
De conformidad con la norma antes mencionada, la parte interesada en demandar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, como es el caso de autos, deberá interponer la misma, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado. En este sentido, observa el Tribunal de las actas procesales, que el acto administrativo objeto del presente procedimiento fue proferido en fecha 29 de septiembre de 2009, y notificado a la recurrente en fecha 17 de octubre de 2011, tal como puede evidenciarse de los folios 351 al 358 del expediente correspondiente a la providencia administrativa, y folio 361 del expediente, correspondiente a la notificación de la demandada, el 17 de octubre de 2011, fecha desde la cual contaba la recurrente para interponer la demanda. En este sentido y verificados los cómputos procesales correspondientes, se pudo corroborar que la recurrente contaba desde el 17 de octubre de 2011, exclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y hasta el 22 de abril de 2012 inclusive (vid. Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil), para la interposición de la solicitud de nulidad; siendo así, y de un análisis de las actas procesales, se evidencia de documental cursante al folio 455 de la primera pieza del expediente, referida a constancia de presentación de asunto nuevo expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, que la recurrente presentó la demanda objeto del presente procedimiento en fecha 16 de abril de 2012, esto es, antes que feneciera el término de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo declararse por tanto Improcedente el alegato de caducidad formulado por la representación de la recurrida. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los vicios de nulidad del acto administrativo objeto del presente procedimiento en la forma metodológica y en los términos que a continuación se exponen:
Alega la recurrente la violación del derecho a la defensa y al principio de “no bis indem”, con fundamento en que el órgano administrativo debe pronunciarse y resolver no solo lo alegado por los interesados, sino hacerlo sobre todo lo alegado conforme a la solicitud o pedimento, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega la actora, que en la oportunidad de la contestación del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos solicitó pronunciamiento acerca de una litis pendencia de la causa con relación a la llevada en el expediente número 123-08-08-1DM, sustanciada en la Sala de contratos, conciliación y conflicto de la misma Inspectoría del Trabajo que profirió el acto administrativo cuestionado, en el cual aparece como actor el ciudadano Leovigildo Cala, quien también alegó haber sido objeto de un despido, y en el cual pretende lo mismo, solicitando la declaración de litis pendencia conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto se remitieran los autos al Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos, a los fines que se acumulara el procedimiento con el llevado en el expediente número 023-2008-08-00001 DM, que fue donde se previno, esto es, donde primero se notificó a la empresa hoy recurrente. Señala la recurrente, que a pesar que tal solicitud fue argumentada en la contestación de la solicitud, su solución implicaba que debía ser ordenado el cierre del asunto y que nada resolvió la administración sobre la litispendencia solicitada, con lo cual quedó, a su decir, afectado el acto recurrido por adolecer del vicio denunciado violándose el derecho a la defensa y trasgrediéndose el principio de “non bis in idem” consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto considera el Tribunal de lo expuesto por la recurrente, que se invoca la nulidad del acto administrativo derivado del hecho que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte al no haberse pronunciado sobre la solicitud de litispendencia solicitada en el expediente número 023-08-01-00290, donde se tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Leovigildo Cala contra la recurrente, tomando en cuenta la existencia de un procedimiento con igual objeto, fin y partes, tramitado en el expediente número 023-2008-08-00001 DM, llevado por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la misma Inspectoría del Trabajo y que fue donde se logró en primera instancia la notificación de la empresa, debiendo haber procedido el ente administrativo haber ordenado el cierre del expediente donde se profirió la providencia administrativa objeto del presente procedimiento.
Respecto de lo planteado, el Tribunal considera pertinente señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una norma de orden público donde se dispone que:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, la norma constitucional garantiza entonces el derecho de acceder al proceso y ser oído, así como ejercer el derecho a la defensa de los derechos e intereses; respecto al caso de autos, observa el Tribunal de las actas procesales, la existencia y tramitación de una solicitud de Despido Masivo interpuesta llevada en el asunto número 023-2008-08-00001 DM de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, (folios 364 al 454 de la primera pieza del expediente), interpuesta por un grupo de ciudadanos entre los que se observa al ciudadano Leovigildo Cala, contra la sociedad mercantil Inversiones Nulusa, c.a., (Operadora del Fondo de Comercio La Estación del Pollo); se observa que la solicitud fue interpuesta en fecha 06 de febrero de 2008 y admitida en esa misma oportunidad, siendo notificada la empresa denunciada y hoy recurrente en fecha 18 de febrero de 2008 (folio 406 del expediente). Se observa del reclamo formulado que los actores, entre los cuales se encuentra el trabajador beneficiado de la providencia administrativa objeto del presente procedimiento, que previa la calificación de despido, el ente administrativo ordenara el reenganche y pago de salarios caídos, por virtud del despido injustificado y del que fueron objeto, solicitando se declarara la existencia de un despido masivo, conforme al artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, se evidencia de documentales cursantes copia de expediente número 027-08-01-000290, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, (folios 63 al 363 de la primera pieza del expediente), correspondiente al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Leovigildo Cala contra la sociedad mercantil Inversiones Nulusa, c.a., mediante solicitud de fecha 29 de enero de 2008 y admitida en fecha 30 de enero de 2008, y donde fuera notificada la empresa hoy recurrente en fecha 28 de abril de 29 de abril de 2008.
Se evidencia de las actas procesales (folios 89 al 92 de la primera pieza del expediente), que la recurrente solicitó en el expediente número 023-08-01-290 correspondiente al procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la declaratoria de litispendencia y la acumulación de dicho procedimiento al expediente número 023-2008-08-00001 DM, por existir identidad de sujetos, objeto y título, tomando en cuenta que fue en dicho procedimiento que primero se notificó a la empresa hoy recurrente.
Establecido lo anterior, debe señalar el Tribunal que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disponía dentro de sus postulados de una serie de mecanismos dirigidos a tutelar la fuente de empleo y al trabajador que hubiere sido objeto de despido de forma injustificada, instituyendo la figura de la inamovilidad por algún fuero de ley (sindical, discusión de contrato colectivo, entre otras), por causas especiales (maternidad, entre otros) o por vía de Decreto del Ejecutivo Nacional, todo lo cual se tramitaría con base a lo dispuesto en los artículos 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera instituyó procedimientos especiales para casos cuando el despido injustificado se hubiere realizado en el marco de un despido masivo, que debía ser tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 33 en su literal e) y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya consecuencia de declaratoria con lugar sería el reenganche y pago de salarios caídos, al igual que el procedimiento de calificación de despido.
En cuanto a la acumulación en un mismo expediente de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos al de despido masivo, debe señalarse que la calificación de despido se encuentra destinada a la protección de la inamovilidad, mientras que el despido masivo un interés social como lo es la preservación de la fuente de empleo y el pago del salario, en este sentido observa el Tribunal, que no obstante lo anterior, ambos persiguen un mismo fin como lo es el reenganche y pago de salarios caídos por virtud del despido injusto; en este sentido y por cuanto de autos no se observa que el expediente relacionado con el despido masivo hay culminado, más por el contrario se evidencia de los folios 477 al 450 del expediente que la Inspectoría del Trabajo solicitó ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, un pronunciamiento sobre Suspensión del Despido Masivo, con lo cual se encuentra pendiente una resolución por un Superior Jerárquico, que hacen imposible la acumulación, y a la par, las partes habían formulado reiteradas solicitudes de suspensión del procedimiento para agotar vías conciliatorias, y como quiera que la Inspectoría del Trabajo emitió pronunciamiento sobre la calificación de despido interpuesto por el ciudadano Leovigildo Cala, que funge de igual modo como interesado en el procedimiento de despido masivo, es por lo que debe indicarse que con dicha decisión se alcanzó el fin que se perseguía en ambos procedimientos como lo es la calificación del despido del trabajador, fin que se pudo haber alcanzado con el procedimiento de despido masivo; razones que permiten concluir que si bien no se emitió un pronunciamiento por parte del ente administrativo a la fecha de la solicitud de acumulación de causa, debe señalarse que el procedimiento cumplió su fin, debiendo por tanto declararse la improcedencia del vicio alegado por la demandada, debiendo en todo caso el Tribunal la procedencia o no del resto de los vicios alegados por la recurrente en su escrito libelar. Así se decide.
Alega la recurrente que el acto administrativo objeto del presente procedimiento contiene el vicio de falso supuesto de derecho, tomando en cuente la Inspectoría del Trabajo fundamentó en falsas aplicaciones de la norma cuando no se le atribuyó al actor la carga de la prueba del inexistente despido alegado por éste, violentándose con ello el derecho de alegación y pruebas. Que por la manera que se distribuyó la carga de la prueba, se le impuso la carga de demostrar un hecho negativo absoluto, que es tácticamente improcedente, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Que igualmente se incurrió en falso supuesto de derecho cuando para apreciar la ilegalmente inocua instrumental marcada letra “B”, consignada por la parte actora, al desechar la impugnación realizada por su representada, argumentando que el medio de ataque correcto era la tacha de documentos por la naturaleza del mismo, se le otorgó al documento impugnado el carácter de un documento administrativo público, lo cual a su decir no lo es y con ello se valoró un documento de forma errada ya que el mismo no tiene ningún mérito probatorio.
Al respecto, considera pertinente el Tribunal lo que respecto de la carga de la prueba dispone el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que respecto de la distribución de la carga de la prueba dispone:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Al respecto, debe señalarse que cuando en la contestación a la demandada se señalen hechos negativos absolutos, es decir, que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, corresponde la carga de la prueba a la parte que los alegó. En este sentido, y tomando en cuenta que la recurrente alega un vicio de falso supuesto de derecho, bajo el argumento que el ente administrativo no desplazó la carga de la prueba al trabajador, tomando en cuenta que fue negado el despido en la oportunidad de la contestación a la solicitud de calificación de despido, este Tribunal considera pertinente de igual modo señalar, que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo y que en definitiva ello incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y en la motivación del acto cuestionado.
Por otro lado, y en cuanto al acta de inspección, consignada marcada “B” por la parte actora, la recurrente invoca en relación a la misma el vicio de falso supuesto de hecho bajo el argumento que la inspección de fecha 25 de febrero de 2008 que sirvió de sustento para que la administración declarase el despido del trabajador no tiene efecto, en primer lugar por cuanto la misma se realizó en ocasión al expediente No. 123-2008-08-00001DM, cuando la causa se encontraba suspendida por mutuo acuerdo entre las partes por 15 días hábiles desde el 20 de febrero de 2008 inclusive, es decir, que la misma fue promovida y evacuada cuando el proceso no tenía actividad alguna, y que adicionalmente a ello dicha inspección quedó anulada por efecto del auto de fecha 21 de abril de 2008 (folio 181 del expediente), que declaró al reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la apertura de la respectiva articulación probatoria, con lo cual todas las actividades de las partes y del despacho desde el 21 de febrero de 2008 y hasta el 21 de abril de 2008 quedaron anuladas y sin efecto jurídico alguno. Por otro lado, la documental es vaga, genérica y contradictoria y que contiene afirmaciones falsas no ajustadas a la realidad por los funcionarios que realizaron la mencionada inspección.
Planteado lo anterior, observa el Tribunal de la Solicitud de Calificación de Despido, que el ciudadano trabajador Leovigildo Cala, alegó haber sido despedido injustificadamente en fecha 13 de enero de 2008, por su parte se observa de la contestación a la solicitud que la hoy recurrente negó el despido alegado y manifestó que la relación de trabajo había culminado en fecha 10 de enero de 2008, con base al contrato de trabajo suscrito entre las partes y el cobro de las prestaciones sociales realizado en fecha 10 de enero de 2008. Al respecto y de un análisis del material probatorio, específicamente del acta de fecha 05 de mayo de 2008, correspondiente al procedimiento de calificación de despido cursante en el expediente 023-08-01-00290, que la demandada y hoy recurrente contestó al tercer particular lo siguiente:
TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el despido, traslado o desmejora invocado (a) por el (la) solicitante? CONTESTO: “No, niego, rechazo y contradigo que mi representada haya supuestamente despedido al accionante el 13 de enero de 2008, como falsamente lo alega ni en ninguna otra fecha, toda vez que lo cierto es que la relación que mantuvo el accionante con mi representada culminó el 10 de enero de 2008, fecha en la que se venció el contrato a tiempo determinado que existió entre las partes. Igualmente el accionante hizo efectivo el cobro de su prestación de antigüedad y demás beneficios derivados de la relación laboral, de ello el accionante manifestó su aceptación con la culminación de la relación laboral y en consecuencia, no posee interés alguno para sostener el presente procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos. Finalmente tal y como se alega en escrito constante de 4 folios útiles que consigno en este acto y que solicito que forme parte integral de esta contestación adicionalmente a los alegatos anteriores existe una Litis pendencia de la presente causa con relación a la causa N° 123-08-08-1DM sustanciada ante la Sala de Contratos Conciliación y Conflicto de esta inspectoría del trabajo. En consecuencia solicito respetuosamente al despacho que con motivo de a lo alego anterior sea declaro (sic) sin lugar el presente procedimiento” Es todo.
Por otro lado, evidencia el Tribunal de la Providencia Administrativa No. 596-09 de fecha 29 de septiembre de 2009 que la Inspectoría del Trabajo en el capítulo II particular Tercero, desplazó la carga de la prueba a la accionada conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:
Que planteada así la litis y vista la exposición de la parte accionada en el actor de contestación le corresponde a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la reclamante, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante sentencia publicada en fecha 11 de mayo de 2004 (Exp. N° AA60-S-2003-000816), el cual textualmente reza “(…) 3° cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. ES decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga (sic) todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…)”. , en concordancia, con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido, y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (subrayado nuestro), y de conformidad con los principios generales que rigen la materia probatoria.
En este sentido, y de lo contestado por la hoy recurrente, evidencia el Tribunal que si bien es cierto que negó el hecho del despido, alegó un hecho nuevo que debía probar, esto es la fecha de culminación de la relación de trabajo el 10 de enero de 2008, que la misma estuvo sujeto a un contrato determinado y que el trabajador recibió el cobro de prestación de antigüedad, y demás beneficios derivados de la relación labora, en relación a lo cual la Inspectoría del Trabajo al momento de analizar las pruebas concluyó una vez analizadas las mismas, a los particulares Quinto y Sexto del Capitulo II concluyó, que el contrato de trabajo y la planilla de liquidación de prestaciones sociales suscritos por las partes no cumplían con los elementos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en el artículo 9 literal d) del Reglamento de la misma, es decir, que no podían ser considerados como un contrato a término. Siendo así, considera el Tribunal que la Inspectoría del Trabajo distribuyó correctamente la carga de la prueba en cuanto a que la empresa debía demostrar la fecha alegada como fecha de culminación de la relación de trabajo, esto es el 10 de enero de 2008, siendo que, a criterio del Tribunal no quedó demostrada la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada por la empresa, toda vez acertadamente se concluyó que el contrato de trabajo y la planilla de liquidación no demuestran la existencia de un contrato a término, aunado al hecho que la hoy recurrente manifestó en el acto de contestación de la solicitud que el trabajador había recibido la prestación de antigüedad, lo que quedó desvirtuado de la propia planilla de liquidación de conceptos derivados de la relación de trabajo de fecha 10 de enero de 2008 donde no se evidencia que se haya incluido el pago de la prestación de antigüedad referida, razón por la cual correspondía a la hoy recurrente desvirtuar mediante medio de prueba idóneo la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegad por el trabajador, lo cual no realizó a criterio de este Tribunal, debiendo por tanto declararse sin lugar el vicio del falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.
Por otro lado, y en cuanto al acta de inspección, consignada marcada “B” por la parte actora, la recurrente invoca en relación a la misma el vicio de falso supuesto de hecho bajo el argumento que la inspección de fecha 25 de febrero de 2008 que sirvió de sustento para que la administración declarase el despido del trabajador no tiene efecto, en primer lugar por cuanto la misma se realizó en ocasión al expediente No. 123-2008-08-00001DM, cuando la causa se encontraba suspendida por mutuo acuerdo entre las partes por 15 días hábiles desde el 20 de febrero de 2008 inclusive, es decir, que la misma fue promovida y evacuada cuando el proceso no tenía actividad alguna, y que adicionalmente a ello dicha inspección quedó anulada por efecto del auto de fecha 21 de abril de 2008 (folio 181 del expediente), que declaró al reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la apertura de la respectiva articulación probatoria, con lo cual todas las actividades de las partes y del despacho desde el 21 de febrero de 2008 y hasta el 21 de abril de 2008 quedaron anuladas y sin efecto jurídico alguno. Por otro lado, la documental es vaga, genérica y contradictoria y que contiene afirmaciones falsas no ajustadas a la realidad por los funcionarios que realizaron la mencionada inspección. ´
En este sentido, observa el Tribunal de las actas procesales, que ciertamente y mediante auto de fecha 21 de abril de 2008 cursante al folio 181 de la primera pieza del expediente, que la Inspectoría del Trabajo ordenó la reposición de la causa en el procedimiento de despido masivo en relación al cual se produjo el acta de inspección de 25 de febrero de 2008 y que por efecto de esa reposición considera el Tribunal, que quedaron anulados los actos llevados a cabo desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 12 de marzo de 2008, desde el 11 de marzo de 2008 hasta el 04 de abril de 2008, desde el 03 de abril de 2008 hasta el 11 de abril de 2008, y desde el 14 de abril de 2008 hasta el 05 de mayo de 2008, razón por la cual se debe concluir que el acta de inspección de fecha 25 de febrero de 2008 es nula. En tal sentido, la misma no debió haber sido valorada por la Inspectoría del trabajo en el procedimiento de calificación de despido 027-08-01-000290, configurándose ciertamente en vicio de falso supuesto de hecho, el cual sin embargo no incidió en el dispositivo del Acto Administrativo cuestionado por las razones expuestas precedentemente en el punto referido al falso supuesto de derecho. Así se decide.
Señaló que el Acto Administrativo es inmotivado por cuanto el mismo incurre en silencio de pruebas, argumentando que su representada alegó y demostró a través de sus elementos probatorios que la Administración del Trabajo no podía dar continuidad al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos con ocasión a la litispendencia alegado por su representada, con lo cual se evidencia que no hubo valoración de dichas documentales y que en virtud de ello se siguió sustanciando el expediente en vez de haberse ordenado la extinción del proceso. De igual forma alegó que la recurrida desestimó el mérito probatorio de la liquidación de prestaciones sociales las cuales fueron recibidas por el trabajador así como del contrato de trabajo, bajo los argumentos que el contrato de trabajo no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la cantidad de dinero señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales no significó que el trabajador no hubiera estado amparado por la inamovilidad laboral alegada por éste, ya que con ellas se pretendía probar la falta de interés del actor en continuar con el procedimiento de reenganche así como el no despido alegado.
En relación al vicio de Inmotivación, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo se encuentra referido a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, siendo que la motivación implica por tanto, que el ente administrativo exprese las razones de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Respecto de la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1235, de fecha 13 de octubre de 2011, precisó:
En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiterdas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.
De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia número 551 de fecha 30 de abril de 2008, señaló:
En relación a la motivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Tomando en cuenta la jurisprudencia antes citada, así como los fundamentos en que se base al recurrente para fundamentar su dicho, que ya este Tribunal se pronunció en cuanto al vicio delatado por la actora en cuanto a la litispendencia y el mérito probatorio de la liquidación de prestaciones sociales recibidas por el trabajador así como del contrato de trabajo; señalando que tal valoración la hubo y que no se materializó el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho, razones que conllevan a determinar en que ciertamente la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión, razón por la cual debe declararse Sin Lugar el vicio de inmotivación delatado. Así se decide.
Alegó finalmente la recurrente, que la Providencia Administrativa es de imposible ejecución ya que ni el dispositivo del fallo ni en la motiva se determinó el valor económico del salario en base al cual se establecerían los salarios caídos.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2010 (caso MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la Resolución No. 6370 dictada en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) lo siguiente:
Ahora, el supuesto específico del acto de “imposible ejecución” material, al igual que el acto de objeto indeterminado, es la expresión radical de la ineficacia. La misma palabra lo indica: “imposible ejecución”. Si el acto no es ejecutable por esa imposibilidad material inherente a su objeto, deja de ser tal.
Por esa razón, se estima que el acto de imposible ejecución material es también en la práctica un acto inexistente, y por tanto no hay riesgo alguno para el orden público, pues, si el acto tiene esa imposibilidad de efectiva realización de su objeto o contenido, quiere ello decir que el mismo está irremediablemente condenado a la ineficacia total o absoluta.
De igual manera la misma Sala en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2006 (caso Centro de Estética Sandro C.A.) señaló:
Por último la parte actora denuncia que el acto administrativo impugnado en de imposible ejecución por cuanto la Providencia Administrativa recurrida declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos “y no determina los salarios devengados por los reclamantes…”, razón por la cual señalan “que no podrá cumplirse con la orden de pago de salarios caídos por no poderse determinar su cuantía”
Ahora bien, es importante señalar que en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inmovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores
De lo anterior se infiere, que la facultad dada por la mencionada Ley al referido órgano administrativo se limita a la calificación que éste pueda hacer de si un despido es justificado o no, y ordenar –en su caso- el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos.
Siendo, ello así, corresponderá al patrono establecer el monto dejado de percibir por los trabajadores y, en caso que estos no compartan el cálculo efectuado por el patrono, podrán acudir a los organismos jurisdiccionales competentes a los fines de reclamar la diferencia que ellos consideren pertinentes. (Resaltados del Tribunal)
Siendo así, y en aplicación de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge, debe concluirse que por la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio alegado tomando en cuenta que en la narrativa de la Providencia cuestionada se indicó que el salario alegado por el trabajador fue de Bs. 844,00 semanales, debiendo declararse por lo tanto improcedente el vicio alegado. Así se decide.
Alegó el vicio de abuso y desviación de poder por parte de la Inspectoría del Trabajo, dado el mal uso o abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, que dicho vicio se tipifica cuanto un acto aparentemente válido en cuanto a su forma y contenido persigue sin embargo un objetivo torcido, desviado y distinto al que tuvo en miras el legislador cuanto le otorgó la facultad para actuar, en el presente caso la Inspectoría del Trabajo abusó y utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando al caso concreto, sin que ello fuera dado por la norma (Artículo 455 ejusdem), un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en el presente caso la recurrente no controvirtió la condición del trabajador ni la inamovilidad negando expresamente haber efectuado el despido el 13 de enero de 2008. Que en cuanto al abuso y desviación del poder se evidencia en la tergiversación, en la interpretación de los hechos en el cual se mezclarían ambos conceptos, pues el error en el apreciación y calificación de los hechos cuando se efectúa “intencionalmente”, con el objeto de forzar la aplicación de una norma la circunstancia que no regula produce la tergiversación en la interpretación de los hechos, que el caso extremo de error en la apreciación y calificación de éstos. Que en presente caso la Inspectoría del trabajo intencionalmente actuó a favor del trabajador y en contra de la verdad y de los intereses de la empresa, cuando le endilgo la carga negativa de la prueba, la carga de sustanciar una tacha instrumental en contra de un aparente documento administrativo, cuando valoró documentos sin meritos probatorios alguno, cuando apreció una prueba de informes evacuada el 30 de agosto de 2008 estando paralizado el proceso, cuanto estableció que con la documental marcada letra “B” quedó demostrado el despido, y cuanto silenció los alegatos y pruebas que favorecían la posición de la empresa.
Respecto de los vicios alegados, debe señalarse que el abuso de poder ha sido entendido como el uso desmedido de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, que equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones; el abuso de poder implica el exceso en el que incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales; así la correcta apreciación de los hechos en los que se fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, siendo el medio adecuado para poder verificar su control judicial, constituyendo una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos en las normas, o que distorsionen la ocurrencia de los mismos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos; siendo necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean debidamente comprobados y cuya existencia acarrea la anulabilidad del acto conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que no puede ser convalidado .
Por otro lado el vicio de abuso de poder implica el exceso en el cual incurre el órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales, se produce cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o el supuesto de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autos del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica. Existe abuso de poder cuando un funcionario actuando dentro de sus competencias, utiliza tal atribución para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona, existiendo el abuso de poder cuando la administración al proferir el acto, actúa con fines distintos de aquellos para los cuales explícita o implícitamente, la leu configuró la facultad o el deber de dictarlos, se persigue un fin distinto al querido por el legislador, lo cual implica una demostración de los hecho que prueben el fin torcido o desviado. Para ello se requiere además que se indique de manera precisa cual es la ley cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por la reglamentación dictada. La desviación de poder no se presume, es necesaria su demostración, no controla la moralidad del funcionario o de la admnistración sino la legalidad en la que debe enmarcarse la actuación de la administración.
En este sentido y analizadas las actas procesales así como los motivos que se han establecido en el presente fallo, en el cual se concluyó que el Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa objeto del presente procedimiento tuvo un actuar conforme a las disposiciones previstas para el caso ventilado y decidido conforme al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, analizados bajo la luz de los supuestos señalados por la recurrente, debe concluirse que no existe elemento de prueba que demuestre los vicios de abuso y desviación de poder alegados, razón por la cual deben ser declarados improcedentes. Así se decide.
IX. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD alegada por la representación judicial de la Recurrida. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., contra el Acto Administrativo signado con el No. 596-09 de fecha 29 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Leovigildo Cala Villanueva, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 19.364.634. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se debe indicar que la presente sentencia se publica dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificación a la cual se adjuntará copia debidamente certificada del presente fallo. Expídanse copias certificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Por aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto: AP21-N-2012-000112
|