REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-002085
DEMANDANTES: YONY ALEXIS MONTES DE OCA RODRÍGUEZ, HECTOR CELESTINO IRIZA, NELSON CARDENAS TERAN, HUMBERTO JOSÉ ESTEVES ESPINOZA, RAMPON IGNACIO CHACÍN MARTINEZ, YASMIN DE LSO ANGELES CONCHEA DE FONSECA, LUIS GUILLERMO LEAL IZTURRIAGA, JAIRO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, LUIS SAMUEL MARTÍNEZ PARALES, FRANKLIN GREGORIO RODRÍGUEZ, LUIS HECTOR FIGUERA CISNEROS, JUDITH MAGALY BRITO, JOSÉ SALOMÉ BELLO, JOSFINA DOLORES PUCHI OCANTO, MARÍA HORTENCIA QUINTERO DE GREGORIO, GLADYS ESTHER FONCAURTE DE BERROTERAN, FRANCISCO BERROTERAN APARCEDO, THAIS VIVIANA BUSTAMANTE LOPEZ, ELIDA CELESTE ESCOBAR y JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.250.800, 1.861.403, 4.082.824, 950.408, 272.811, 4.883.309, 5.527.283, 2.507.457, 924.263, 5.005.936, 3.799.323, 3.126.235, 1.450.778, 2.959.778, 2.959.285, 3.663.826, 2.942.600, 994.438, 4.274.029, 2.071.213 Y 982.601, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: JUAN CARLOS LANDER PARUTA, JOSEFIN AMAA SILVA, JESUS VILORIA y LUIS ERMAN GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 46.167, 69.202, 93.825 y 43.802, respectivamente.
DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Distrito Federal (Hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, con el No. 41, folios 38 vto, al 42 vto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA FERNANDA MATOS, NADESKA PEREZ, ANGEL SANCHEZ, DIURBIS REQUENA ROTUNDO, LUIS JOSÉ HOSTOS SALAZAR, MARIA ANDREINA LEAÑEZ GUZMAN, GABRIEL ALEXANDER MEDINA CORREIA, ADRIANA BLANCO, IGNACIO PONTE BRANDT, AGNACIO ANDRADE MANAGAS SANJURJO, NATTY GONCALVE PEREIRA, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, ENRIQUE MELO DAVILA y CATÓN PISANI ESPEJO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 14.522, 41.910, 13.974, 124.691, 15.794, 82.456, 130.631, 14.154 y 138.471, respectivamente.
MOTIVO: Pago de Pensión de Jubilación.
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual la abogada Josefina Mata, inscrita en el Inscrito de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.202, actuando en su carácter de apoderada judicial de los actores, los ciudadanos Yony Alexis Montes De Oca Rodríguez, Héctor Celestino Iriza, Nelson Cárdenas Terán, Humberto José Estévez Espinoza, Ramón Ignacio Chacín Martínez, Yasmin De Los Ángeles Conchea De Fonseca, Luis Guillermo Leal Izturriaga, Jairo Rafael Rodríguez Díaz, Luis Samuel Martínez Parales, Franklin Gregorio Rodríguez, Luis Héctor Figuera Cisneros, Judith Magaly Brito, José Salomé Bello, Josefina Dolores Puchi Ocanto, María Hortencia Quintero De Gregorio, Gladys Esther Foncaurte De Berroteran, Francisco Berroteran Aparcedo, Thais Viviana Bustamante López, Elida Celeste Escobar y Juan Francisco Martínez, solicitó ACLARATORIA de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2012, relacionada con la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos Yony Alexis Montes De Oca Rodríguez, Héctor Celestino Iriza, Nelson Cárdenas Terán, Humberto José Estévez Espinoza, Ramón Ignacio Chacín Martínez, Yasmin De Los Ángeles Conchea De Fonseca, Luis Guillermo Leal Izturriaga, Jairo Rafael Rodríguez Díaz, Luis Samuel Martínez Parales, Franklin Gregorio Rodríguez, Luis Héctor Figuera Cisneros, Judith Magaly Brito, José Salomé Bello, Josefina Dolores Puchi Ocanto, María Hortencia Quintero De Gregorio, Gladys Esther Foncaurte De Berroteran, Francisco Berroteran Aparcedo, Thais Viviana Bustamante López, Elida Celeste Escobar y Juan Francisco Martínez, contra la Sociedad Mercantil C.A. Electricidad de Caracas; considera pertinente el Tribunal señalar lo que respecto de la Aclaratoria de Sentencias establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Respecto del lapso para solicitar aclaratoria de sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 48 del 15 de marzo del 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda vs. Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), amplió el lapso para solicitar las aclaratorias de la siguiente manera:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia,…”
En consecuencia, se tiene que el fallo en extenso correspondiente al presente procedimiento se publicó en fecha 06 de noviembre de 2012, y por cuanto la parte demandada es la C.A. La Electricidad de Caracas, Sociedad mercantil en la cual se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, es por lo que se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con lo cual se ordenó la suspensión de la causa por el lapso de 30 días continuos contados a partir de que conste en autos la resulta de la notificación practicada, lapso que venció en fecha 14 de enero de 2013, dándose así inicio el día 15 de enero de 2013 para que las partes solicitaran las aclaratorias correspondientes o apelaran del fallo, venciendo dicho lapso en fecha 22 de enero de 2013, excluyéndose de dicho computo el día 21 de enero de 2013, en virtud que este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Decreto No. 80 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, resolvió no despachar el día 21 de enero de 2013, de manera que, siendo que la aclaratoria solicitada se formuló mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, es por lo que se considera que dicha solicitud se realizó dentro del lapso legal establecido para ello. Así se decide.
En este sentido, vista la diligencia correspondiente, la solicitante señaló al Tribunal que, “…con relación a la fecha que debe tomar en consideración para efectuar el cálculo de las diferencias de las pensiones, el fallo establece:
“Establecido como ha sido la improcedencia de la prescripción alegada por la demandada, y establecido también el derecho del actor al ajuste de las pensiones de jubilación a que se hicieron acreedores desde la fecha de jubilación, es por lo que debe declararse procedente en derecho el pago del ajuste solicitado al salario mínimo nacional, desde la fecha de jubilación de cada uno de los accionates, esto es, desde el 02 de octubre de 2000 para el caso de los ciudadanos YONY ALEXIS MONTES DE OCA RODRÍGUEZ, NELSON CARDENAS TERAN, YAZMIN DE LOS ANGELES CONCHA DE FONSECA, LUIS GUILLERMO LEAL IZTURRIAGA, JAIRO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, FRANKLIN GREGORIO RODRIGUEZ, LUIS HECTOR FIGUERA CISNEROS, MARIA HORTENCIA QUINTERO DE GREGORIO y THAIS VIVIANA BUSTAMENTE LOPEZ y no desde la fecha que la reclamaron, esto es, desde el 01 de enero de 2000. De igual manera corresponde el pago del ajuste de la pensión de jubilación a salario mínimo nacional desde el 01 de enero de 2000, para los ciudadanos HECTOR CELESTINO IRIZA, HUMBERTO JOSE ESTEVES ESPINOZA, RAMON IGNACIO CHACIN MARTINEZ, LUIS SAMUEL MARTINEZ PARALES, JUDITH MAGALY BRITO, JOSE SALOME BELLO, JOSEFINA DOLORES PUCHI OCANTO, GLADYS ESTHER FONCAURTE DE BERROTERAN, FRANCISCO BERROTERAN APARCEDO, ELIDA CELESTE ESCOBAR y JUAN FRANCISCO MARTINEZ SUAREZ, tomando en cuenta que el beneficio de jubilación les fue concedido con anterioridad a esa fecha.. Así se decide.
Para la cuantificación de los montos por la diferencia entre lo pagado por la demandada y lo que corresponde por la homologación, se ordena una experticia complementaria del fallo en los siguientes términos: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo. 2.- El experto efectuará los cálculos de la diferencia a pagar por la demandada desde le mes de diciembre de 2003 hasta el mes de junio de 2007. 3.- El experto considerará los diferentes salarios mínimos vigentes para dicho período, en relación con el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional. 4.- La demandada suministrará al experto toda la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información suministrada por la parte actora. 5.- El Tribunal encargado de la designación del experto, procurará hacerlo sobre un funcionario público; si esto no fuera posible, los honorarios del experto son por cuenta de la empresa demandada. Así se establece.”. (subrayado propio). Ahora bien, ciudadana Juez, la aclaratoria esta vinculada con la fecha que establece la sentencia a partir del a cual va a tomar en cuenta el experto para realizar el cálculo de las diferencias de pensiones de jubilación que deberá cancelar la demandada, toda vez, que señala como fecha de inicio para efectuar los cálculos desde el mes de diciembres de 2003, siendo que la sentencia ordena que las diferencias por homologación de pensiones deben cancelarse desde el 01 de enero de 2000 para un grupo y para el otro desde el 02 de octubre de 2000, razón por la cual consideramos que el Tribunal incurrió en un error al establecer como fecha de cálculo de las diferencias de pensión desde el mes de diciembre de 2003, cuando debió establecer como fechas desde el 01 de enero 2000 para un grupo y para el otro desde el 02 de octubre de 200, tal y como fue determinado en la mencionada sentencia, por tal motivo solicitamos respetuosamente al Juzgado aclare la fecha que debe tomarse en consideración APRA efectuar el cálculo de la diferencia de pago de pensiones de jubilación a favor de mis manante establecido en el mencionado fallo, objeto de la presente aclaratoria.”
Al respecto y visto lo planteado, así como el contenido del fallo en extenso publicado en fecha 16 de noviembre de 2012, el mismo se declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la Demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HECTOR CELESTINO IRIZA, HUMBERTO JOSE ESTEVES ESPINOZA, RAMON IGNACIO CHACIN MARTINEZ, LUIS SAMUEL MARTINEZ PARALES, JUDITH MAGALY BRITO, JOSE SALOME BELLO, JOSEFINA DOLORES PUCHI OCANTO, GLADYS ESTHER FONCAURTE DE BERROTERAN, FRANCISCO BERROTERAN APARCEDO, ELIDA CELESTE ESCOBAR y JUAN FRANCISCO MARTINEZ SUAREZ, contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificado en autos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YONY ALEXIS MONTES DE OCA RODRÍGUEZ, NELSON CARDENAS TERAN, YAZMIN DE LOS ANGELES CONCHA DE FONSECA, LUIS GUILLERMO LEAL IZTURRIAGA, JAIRO RAFAEL RODRÍGUEZ DÍAZ, FRANKLIN GREGORIO RODRIGUEZ, LUIS HECTOR FIGUERA CISNEROS, MARIA HORTENCIA QUINTERO DE GREGORIO y THAIS VIVIANA BUSTAMENTE LOPEZ, contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, plenamente identificado en autos. CUARTO: Se ordena la homologación de la pensión de jubilación que por vía de convención colectiva les fue reconocida a los accionantes y como consecuencia de ello deberá pagar las diferencias entre el salario mínimo nacional y el monto pagado por este concepto a cada uno de los accionantes, en los términos establecidos en la motiva del presente fallo, todo lo cual será cuantificado mediante experticia complementaria en los términos también establecidos en su parte motiva. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ”.
En este sentido, evidencia este Juzgado de la lectura de la motiva del fallo (folios 371 y 371 del expediente), así como de la dispositiva del mismo (folio 372 y 373 del expediente), que quedó establecido la forma en la cual el experto contable debe realizar los cómputos correspondientes a la diferencia de lo pagado por la demandada y lo que corresponde a los actores por concepto de homologación de la pensión de jubilación, así como las fechas desde las cuales se deben realizar los mencionados cálculos, en tal sentido, este Juzgado declara improcedente la solicitud de aclaratoria y en consecuencia, se ordena la tramitación del recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.
LA JUEZ
ALBA TORRIVILLA EL SECRETARIO
ALEJANDRO ALEXIS
Asunto: AP21-L-2011-002085
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