REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-002750
DEMANDANTE: ANA CECILIA PONTE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 9.880.264
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANTONIO ROSICH SACCANI y ADY MARGARITA FUENTES PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48.287 y 121.691, respectivamente.
DEMANDADA: PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1996, bajo el N° 65, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL ALFREDO MEJÍA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCÍA, MARIANA ALZAMORA, EDUARDO EMILIO TRENARD LA BELLA, GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 8.220, 44.072, 65.377, 97.936 y 117.905, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Ana Cecilia Aponte, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No. 9.880.264, contra la sociedad mercantil Pernod Ricard Venezuela, c.a., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y siendo que previa distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien admitió dicha demanda mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, ordenándose la notificación de la demandada.
Una vez practicada la notificación de la demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 15 de julio de 2011 dejando constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y sus elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 11 de octubre de 2011, en la cual se dejó constancia que el Juez de dicho Juzgado dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar en virtud que trató personalmente de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación al expediente de los escritos de pruebas y de los elementos probatorios consignados por las partes así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 10 de enero de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día diecisiete (17) de febrero de 2012, oportunidad en la cual no se celebró la misma de conformidad con lo indicado en el auto de fecha 16 de febrero de 2012 reprogramándose para el día 24 de febrero de 2012.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dictó auto en el cual este Juzgado reprogramó la fecha de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 09 de abril de 2012, en virtud que la Juez de este Despacho debió asistir conjuntamente con el secretario del Tribunal con carácter obligatorio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la Dirección General de Carrera Judicial-Escuela de la Magistratura a fin de recibir un curso.
En fecha 09 de abril de 2012, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios, y de la insistencia de las partes de las pruebas de informes cuya resulta no cursan insertas a los autos, y en virtud de ello se prolongó la misma para el día 01 de junio de 2012, oportunidad en la cual este Circuito Judicial del Trabajo no dio despacho de conformidad con lo indicado en el Decreto No. 76 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual se reprogramó la audiencia para el día 19 de junio de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012, se levantó acta con ocasión a la celebración de la prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la continuación de la misma y de la evacuación de los elementos probatorios, así como que la parte actora insistió en la evacuación de la experticia psicológica, admitiéndose de igual forma prueba de cotejo promovida por la demandada, razón por la cual se ordenó la realización de una experticia grafotécnica, prolongándose la audiencia de juicio para el día 30 de julio de 2012, oportunidad en la cual no se celebró la misma por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual se reprogramó la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 17 de octubre de 2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, se levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la insistencia de la parte actora en cuanto a la evacuación de la prueba de experticia psicológica ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual este Juzgado en aras de garantizar el derecho a las partes de hacerse de las pruebas necesarias para su fundamentar sus pretensiones, y en virtud de ello se prolongó la misma para el día 29 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la incomparecencia del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en virtud de la insistencia de la parte demandada en la evacuación de la experticia grafotécnica, es por lo que este Juzgado fijó una nueva fecha para la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 18 de diciembre de 2012.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de la experticia grafotécnica y de la incomparecencia de la experta adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), razón por la cual se ordenó su notificación a los fines que sirva comparecer ante este Despacho en fecha 09 de enero de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la experto, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día miércoles 16 de enero de 2013, fecha en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones, incoada por la ciudadana ANA CECILIA APONTE contra la Sociedad Mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar Alegó la parte actora en su escrito libelar que en fecha 05 de junio de 1995 ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Seagrams de Venezuela C.A. la cual se dedicaba a la importación y distribución de licores, desempeñándose como Coordinadora del “Centro de Conocedores Seagram”; que para el mes de junio del año 1996 fue ascendida al cargo de Coordinador de Mercadeo y Relaciones Públicas hasta el mes de febrero del año 1998; que para el mes de marzo del año 1998 hasta el mes de abril del año 2002 se desempeñó como Gerente de Comunicaciones y Relaciones Públicas.
Señaló que posteriormente el negocio de bebidas de la Sociedad Mercantil Seagrams de Venezuela C.A. fue adquirido por la transnacional Pernod Ricard y que su relación de trabajo continuó con la Sociedad Mercantil Pernod Ricard de Venezuela C.A. desde el mes de abril del año 2002 en el cargo que venía desempeñando para la anterior Sociedad Mercantil, es decir, de Gerente de Comunicaciones y Relaciones Públicas, y que para el año 2005 fue ascendida como Gerente de Comunicaciones Corporativas, Asuntos y Relaciones Públicas para el Cono Norte de Latinoamérica.
Indicó que entre sus funciones se encontraban la de ser responsable de comunicaciones institucionales internas y externas de la compañía, que atendía los intereses locales de la empresa, así como el manejo y administración de la información durante el proceso de reorganización operativa, administrativa y gerencial del llamo “Cono Norte” bajo los lineamientos emanados de la Casa Matriz; que implementaba las políticas de responsabilidad social empresarial de la empresa, así como de las compañías de “Consumo Responsable” en coordinación con las estrategias de la Casa Matriz; el manejo de portafolio de más de 20 marcas comerciales con presencia mundial, así como el apoyo y soporte a los planes de mercadeo locales y regionales mediante estrategias de relaciones y comunicaciones públicas; la representación de la compañía en la red global de departamentos de relaciones públicas de Pernod Richard, así como enlace y de la empresa frente a diversos entes económicos y políticos, instituciones y cámaras empresariales, tales como: embajadas, cámaras internacionales de comercio, asociaciones de anunciantes y de la industria de bebidas alcohólicas.
Alegó que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de marzo de 2010, con ocasión al despido injustificado del cual fue objeto, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 14 años, 9 meses y 3 días, y que su último salario básico mensual fue de Bs. 14.577,00 y que su último salario integral mensual fue de Bs. 20.934,19. Que en fecha 01 de junio del año 2010 la demandada le pagó la cantidad de Bs. 271.281,43 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, lo cual para ella es considerado como un adelanto de prestaciones sociales, pues a su decir es dicho pago fue realizado de manera incompleta ya que no se tomó en consideración algunos pagos de unos conceptos así como que el salario utilizado por la demandada para el cálculo de sus prestaciones sociales fue de Bs. 12.983,00 el cual fue el que devengó para el mes de enero de 2010; con lo cual según los cálculos realizados le correspondía la cantidad de Bs. 382.742,08 por concepto de prestaciones sociales con lo cual la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 100.885,90.
En tal sentido, demanda la diferencia de los siguientes conceptos:
- Diferencia de Prestación de Antigüedad y sus intereses, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.028,56, argumentando que por este concepto la demandada le pagó la cantidad de Bs. 25.185,89 y que a su decir le correspondía la cantidad de Bs.27.214,45 por cuanto la demanda realizó el calculo de este concepto con un salario errado ya que tomó en consideración un salario diferente al devengado por la actora en el último mes de la relación laboral.
- Diferencia de vacaciones no disfrutadas, reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.217,73, bajo el argumento que la demandada realizó el cálculo con base a un salario distinto al que devengó en el último mes de la relación de trabajo.
- Diferencia de Bono vacacional, reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.728,92, bajo el argumento que la demandada realizó el cálculo con base a un salario distinto al que devengó la actora en el último mes de la relación de trabajo.
- Diferencia de la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de Bs. 7.802,16, bajo el argumento que la demandada realizó el cálculo con un salario distinto al devengado por la actora en el último mes de la relación de trabajo.
-Diferencia de la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de Bs. 41.514,58, bajo el argumentando que la demandada realizó el cálculo con un salario distinto al devengado por la actora en el último mes de la relación de trabajo.
- Diferencia en el pago de la Bonificación denominada “M.I.P.”, reclama el pago de Bs. 40.593,95, bajo el argumento que la demandada realizó el cálculo con un salario distinto al devengado por la actora en el último mes de la relación de trabajo.
De igual forma continuó alegando la parte actora en su escrito libelar, que fue victima de acoso laboral señalando que con ocasión al cambio de la Gerencia General de la Sociedad Mercantil Pernord Ricard en la cual quedó en forma transitoria en manos del ciudadano Cedric Retailleu a partir del 2009 la misma dejo de reportar directamente a la Gerencia General y empezó a reportar a la Gerencia de Mercadeo con lo cual eso constituyó a su decir una desmejora de las condiciones de trabajo y degradación jerárquica y que ella consiente de ello decidió seguir ofreciendo sus servicios a la demandada.
Que desde el inicio el ciudadano Cedric Retailleau mantuvo una relación laboral distante y descortés con la actora, que incluso le giró instrucciones de que le sirviera café en las reuniones, que en oportunidades le “increpó” a la actora que si se creía “más que él” por ser “venezolana”; “más vieja” o “mujer”; que en diversas oportunidades recibió diversos comentarios como que no entendía cuales eran sus funciones y responsabilidades dentro de la compañía, dejando entrever que no era imprescindible para la compañía, que tales comentarios fueron realizados no solo a ella sino a otros altos y medios empelados de la organización y que con ello se creo una opinión negativa en contra de la actora en forma persona y en su desempeño laboral.
Que para el mes de mayo del año 2009 se incorporó el nuevo Gerente General de la compañía y que en virtud de ello se presentaron diversas situaciones que afectaron a la actora, tales como:
-Se eliminó el presupuesto asignado al área de responsabilidad de la actora y el acceso al presupuesto de Gerencia General.
-Se le modificó el titulo del cargo desempeñado por la actora de “Gerente de Comunicaciones Corporativas, Asuntos y Relaciones Públicas” a “Gerente de Eventos Especiales y Relaciones Públicas”, y que de ello tuvo conocimiento al momento que le fueron entregadas las nuevas tarjetas de presentación.
-Que aun cuando necesitaba contratar nuevo personal para su área de funciones, dicha solicitud le fue negada, y que luego mediante correo electrónico se le comunicó que se estaba buscando un asistente para su área sin tomar en consideración la recomendación de la actora.
-Que le fueron negadas en diversas oportunidades los periodos vacacionales solicitados por la actora.
-Que fue excluida su presencia de reuniones con visitantes corporativos y de la Casa Matriz.
- Que le fue prohibida la comunicación directa con el Gerente General.
-Que fue objeto de descrédito por parte del Director de Mercadeo ante la Directiva y Personal de la Compañía, y que con ello se hizo “mella” en la reputación profesional de la actora tanto en la Compañía como frente a terceros.
- Que se le ordenó generar presiones indebidas frente a los medios de comunicación en cuanto a la publicidad de licores, sin tomar en consideración las restricciones normativas existentes en el ordenamiento venezolano.
Alegó que luego del despido que fue objeto, le fue comunicado que el Gerente General tenia que conversar con ella y que en dicha oportunidad sin hablar de algún tema importante, éste le manifestó a la actora que estaba “más flaca, más buena” y que “si se había puesto botox”.
Que luego del despido de la actora, se procedió a conformar el nuevo equipo de Relaciones Públicas, y que en dicha oportunidad no se hizo mención alguna, ni agradecimiento ni referencia alguna al personal saliente, y que en virtud de ello se ocasionaron incertidumbres y rumores en cuanto a la actor ay que ello ha perjudicado su ingreso al mercado de trabajo en puestos similares.
Que todas las situaciones anteriormente relatadas traen como consecuencia que a la actora se la haya generado stress, ansiedad, insomnio, y que por ello estuvo sometida a un control médico desde inicios del año 2009 recomendándole a la actora que disfrutara de sus vacaciones. Que desde la fecha en la cual llegó el Gerente de Mercadeo hasta la fecha de despido, los niveles de stress obligaron a la actora a mantener un control cardiológico permanente; y que luego del despido dicha situación ha empeorado; y que en virtud de ello se encuentra incapacitada para ejercer su trabajo habitual encontrándose desde hace más de un año sin actividad remunerada y con pocas expectativas de reingreso al mercado de trabajo.
Que en virtud de todo lo antes expuesto, reclama el pago adicional de los siguientes conceptos:
-Indemnizaciones derivadas de hecho ilícito y/o acoso laboral, bajo el argumento que la actora sufre de una incapacidad permanente para el trabajo habitual de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama el pago de 72 salarios calculados con base al salario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.507.261,68.
- Daño moral, bajo el argumento que dicho concepto se reclama con ocasión al sufrimiento ocurrido por las reiteradas y constantes vejaciones, el temor permanente a perder su empleo durante largo tiempo, el trato denigratorio y ataque a su reputación profesional frente al resto del personal de la compañía y tercero en el medio en el cual se desempeñaba, lo cual estima en la cantidad de Bs. 800.000,00.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos los siguientes:
-Que la actora es psicóloga industrial graduada de la Universidad Central de Venezuela.
-Que en el año 1995 la actora fue contratada para prestar servicios en la Sociedad Mercantil Seagram de Venezuela C.A.
-Que el cargo inicial de la actora en la Sociedad Mercantil Seagram de Venezuela C.A. fue de Coordinador del Centro de Conocedores Seagram, luego se desempeñó como Coordinador de Mercadeo y Relaciones Públicas, y finalmente como Gerente de Comunicaciones Relaciones Públicas.
-Que con ocasión a la venta a escala mundial de la Sociedad Mercantil Seagram de Venezuela C.A. pasó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Pernod Ricard Venezuela C.A. desempeñándose en el mismo cargo, con lo cual se materializó una sustitución de patrono.
-Que el cargo ocupado por la actora en Pernod Ricard de Venezuela C.A. desde el 2005 fue de “Gerente de Comunicaciones Corporativas, Asuntos y Relaciones Públicas para el Cono Norte”.
-Las funciones descritas por la actora en su escrito libelar.
-Que a los fines legales para su representada la actora ingresó a prestar servicios en fecha 05 de junio de 1995.
-Que en año 2002, ocurrió una sustitución de patrono.
-Que la actora pasó a prestar servicios para su representada desempeñándose en el cargo que venía laborando.
-Que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de marzo de 2010.
-Que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
-Que la actora recibió la cantidad de Bs. 271.281,43 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
-Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de 14 años, 9 meses y 3 días.
Alegó como punto previo la prescripción de la acción referida al cobro de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones bajo el argumento que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de marco de 2010, y que la presente acción fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011, admitida en fecha 13 de junio de 2011, y su representada fue notificada en fecha 21 de junio de 2011, habiendo transcurrido el lapso de un (01) año de prescripción señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que el lapso para ejercer la acción vencía el 08 de marzo de 2011, razón por la cual para la fecha en la cual fue admitida la presente demanda la misma se encontraba prescrita.
De igual forma continuó indicando en su escrito de contestación a la demanda que la actora suscribió con su representada un contrato en el cual se acordó la aplicación del salario de eficacia atípica, en el cual se estableció una reducción en el porcentaje a descontar del salario de eficacia atípica del veinte por ciento (20%) que se venía aplicando a un quince (15%); que el mismo se indicó que en el caso que la relación de trabajo culminara por cualquier causa, incluyendo el despido injustificado, se mantendría el porcentaje del 20% para ser excluido del calculo de los beneficios ahí especificados; razón por la cual adicionalmente a negarse el salario integral utilizado por la actor para los cálculos, se deberá descontar el 20% del salario base de calculo de las prestaciones sociales.
De igual forma indicó como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
-El salario alegado como devengado por la actora en su escrito libelar de Bs. 14.577,00 mensuales para el momento de la culminación de la relación de trabajo, argumentando que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 12.982,80.
-Que a la actora haya tenido derecho a un cuota parte por concepto de bono de fin de año de Bs. 4.859,99 y de bono vacacional de Bs. 1.498,19, bajo el argumento que el salario básico mensual alegado por la actora de Bs. 14.577,00.
-El salario integral alegado por la actora como devengada de Bs. 20.934,19 mensuales equivalentes a Bs. 697,81 diario.
-Que la actora tenga derecho a una diferencia por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 2.028,56, así como que el monto correcto que le correspondía por este concepto sea de Bs. 27.214,45; bajo el argumento que el salario base de cálculo para este concepto tomado por la actora es falso, así como que su representada le pagó a la actora la cantidad de Bs. 25.185,89 por este concepto siendo esta la cantidad que en derecho le corresponde.
-Que la actora tenga derecho a una diferencia por concepto de vacaciones no disfrutadas de Bs. 3.217,73, así como que el monto correcto que le correspondía por este concepto sea de Bs. 31.583,50; bajo el argumento que el salario base de cálculo para este concepto tomado por la actora es falso y que su representada le pago a la actora la cantidad de Bs. 28.365,77, siendo esta la cantidad que en derecho le corresponde por este concepto.
-Que la actora tenga derecho a una diferencia por concepto de bono vacacional de Bs. 5.782,92, así como que el monto correcto que le correspondía por este concepto sea de Bs. 53.934,90; bajo el argumento que el salario base de cálculo para este concepto tomado por la actora es falso y que su representada le pago a la actora la cantidad de Bs. 48.205,98, siendo esta la cantidad que en derecho le corresponde por este concepto.
-Que la actora tenga derecho a una diferencia por concepto de indemnización por despido de Bs. 7.802,16, así como que el monto correcto que le correspondía por este concepto sea de Bs. 104.670,96; bajo el argumento que el salario base de cálculo para este concepto tomado por la actora es falso y que su representada le pago a la actora la cantidad de Bs. 96.868,80 siendo esta la cantidad que en derecho le corresponde por este concepto.
-Que la actora tenga derecho a una diferencia por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de Bs. 41.514,58, así como que el monto correcto que le correspondía por este concepto sea de Bs. 62.802,58; bajo el argumento que el salario base de cálculo para este concepto tomado por la actora es falso y que su representada le pago a la actora la cantidad de Bs. 25.288,00, siendo esta la cantidad que en derecho le corresponde por este concepto; alegando de igual forma que la norma estipula un límite máximo para el pago de este concepto cuanto indica que el mismo no podrá exceder a 10 salarios mínimos mensuales, y que para ese momento el salario mínimo era de Bs. 1.223,89.
-Que la actora tenga derecho al pago de Bs. 40.593,95 por concepto de diferencia de bonificación M.I.P., bajo el argumento que la actora no indicó en su escrito libelar cual es el origen de la diferencia en lo que respecta al pago de dicha bonificación, y en virtud de ello ratifican que la cantidad correcta que le correspondía a la actora por este concepto es de Bs. 17.527,05, la cual fue pagada por su representada en la oportunidad del pago de las prestaciones sociales.
En cuanto al reclamo realizado por la actora referido al acoso laboral, la parte demandada indico en su escrito de contestación que se hace alusión en el escrito libelar que fue victima de un “Acoso Laboral”, constituido por una “desmejora laboral” y que la consecuencia de ello fue una “enfermedad profesional”, los cuales niega, rechaza y contradice, indicando respecto al acoso laboral que las denuncias realizadas por la actora respecto a sus superiores, además de inconsistentes, lo único que revelan es una actitud de indisciplina y de hostilidad hacia quien no hacía otra cosa que cumplir con sus funciones.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 1.507.261,68 por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, establecidas en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y de igual forma negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 800.000,00 por concepto de daño moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.285 y 1.196 del Código Civil.
En cuanto a la enfermedad profesional alegada por la actora señaló la demandada en su escrito de contestación a la demanda que los síntomas que señalados por la actora padecer con ocasión a la violencia laboral como stress, insomnio y ansiedad, los mismos constituyen unos simples síntomas así como que el hecho de estar en control cardiológico tampoco es una enfermedad sino un tratamiento; razón por la cual concluye que la enfermedad profesional alegada no existe así como que tampoco quedó demostrado la conducta dolosa o hecho ilícito que pueda dar origen al daño moral reclamado por la actora.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, previa consideración de la prescripción alegada por la demandada en su contestación y posterior negativa de procedencia en derecho de lo reclamado. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio doscientos noventa (290) de la primera pieza del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de salarios y utilidades, de las cuales se evidencia el salario devengado por la actora durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como los conceptos devengados por la actora, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio doscientos noventa y uno (291) hasta el folio doscientos noventa y cuatro (294) de la primera pieza del expediente, correspondiente a la liquidación personal y hojas de cálculos entregadas a la actora al momento de la entrega de la liquidación, de las cuales se evidencia los conceptos pagados a la actora por concepto de prestaciones sociales, así como el salario utilizado como base de cálculo para las mismas. Dichas documentales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio doscientos noventa y cinco (295) hasta el folio trescientos dieciocho (318) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidos a recibos de pago por concepto de bonificación “MIP” y “MBO”, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio específicamente con relación a las documentales insertas a los folios 297, 299, 301, 303, y desde el 310 al 316 de la primera pieza del expediente, que las mismas se encuentran en el idioma inglés, y que con relación a las documentales insertas a los folios 295, 296, 298, 300, 302, y desde el 304 al 309, 317 y 318, no manifestó impugnación alguna. En tal sentido, este Juzgado evidencia que las documentales insertas a los folios 297, 299, 301, 303, y desde el 310 al 316 de la primera pieza del expediente que las mismas se encuentran en el idioma inglés y de las cuales no se solicitó su traducción, razón por la cual al no estar traducidas al idioma español es por lo que se desechan del material probarlo. En cuanto a las documentales insertas a los folios 295, 296, 298, 300, 302, y desde el 304 al 309, 317 y 318 de la primera pieza del expediente, al no haber sido objeto de impugnación alguna es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio trescientos diecinueve (319) hasta el folio trescientos cuarenta y uno (341) de la primera pieza del expediente, referidas a comunicaciones dirigidas a la actora en las cuales se le informan los aumentos de salarios, así como las fechas en las cuales se implementaría el aumento; al respecto, las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio trescientos cuarenta y dos (342) hasta el folio trescientos cincuenta y tres (353) de la primera pieza del expediente, referidas a los comprobantes de retenciones de impuesto sobre la renta, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio trescientos cincuenta y cuatro (354) hasta el folio trescientos sesenta y uno (361) de la primera pieza del expediente, referidas a correos electrónicos, descripción de cargo de la actora, de las cuales se evidencia el organigrama de la Dirección de Mercadeo de la demandada así como las funciones ejercidas por la actora en el cargo de Coordinador de Mercado en el Sociedad Mercantil Seagram de Venezuela. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio trescientos sesenta y dos (362) hasta el folio trescientos sesenta y cinco (365) de la primera pieza del expediente, referidas a informe médico suscrito por el médico Rafael Murci-Mendoza y comunicación emanada de la actora dirigida al mencionado médico. En tal sentido, la representación judicial de la parte demandada manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que las mismas no le son oponibles a su representada por cuanto la documental inserta a los folios 362 y 363 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, la misma emana de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada por éste, y que por ello las impugnaba, y que en cuanto a la documental inserta a los folios 364 y 365 del expediente, la misma emana de la actora y que por ello no le puede ser oponible a su representada. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de la documental inserta a los folios 362 y 363 de la pieza signada con el No. 01 del expediente con otro medio de prueba idóneo, es por lo que no le otorga valor probatorio; en cuanto a la documental inserta a los folios 364 y 365 del expediente se evidencia que la misma emana de la actora, razón por la cual y de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Exhibición de las documentales referidas a Liquidación de personal de la actora en el período entre el 05/06/1995 al 01/06/2010, hojas de cálculo utilizada para la realización de los cálculos y descripción de los conceptos pagados a la trabajadora; hojas de recibo de pago, sobre la cual indicó la representación judicial de la demandada, que la original de dicha documental fue promovida por su representación en las documentales y que la misma cursa inserta al folio 382, 383, 384 y 385 de la pieza signada con el Número 01 del expediente y en cuanto a la comunicación recibida por la Señora Ana Ponte de parte del Señor Abelardo Isaac, cuya copia fue consignada a los autos marcada “274”, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte demandada haberla reconocido al momento de la evacuación de las documentales, razón por la cual no exhibía la misma. Con relación al nombramiento del ciudadano Erwin Maldonado como Director de Mercadeo de la empresa demandada, la representación judicial de la demandada manifestó que dicho nombramiento se realizó en el año 2009 cuando entro el Señor Cedric Retailleau, y que en cuanto al organigrama, allí aparece la Gerencia de Mercadeo que antes no existía. En tal sentido, este Juzgado evidencia que al haber quedado reconocida la documental marcada con el No. 274 y al haber consignado la demandada las documentales referidas a la liquidación de la prestaciones sociales y las hojas de cálculo, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la exhibición de la documental referida al nombramiento del ciudadano Erwin Maldonado, evidencia este Juzgado que la parte promovente no consignó copia alguna de la mencionada documental así como que tampoco discriminó ni aportó datos de las mismas, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
-Testimoniales de los ciudadanos Cedric Retailleau, Moritz Eiris, Erwin Maldonado, Abelardo Isaac, Rafael Muci- Mendoza, Carolina Blasco, Antonio Noya, Rafael Pedraza, Giselle Acedo, Juan Carlos Sosa, Luis Semprum, Gustavo Celis Vanesa Sánchez, Miguel E. Sucre, Blanca León, José Antonio khliefat, Camilo Iribarren, Mario Mejia, César Pieve, Gonzallo Velasco, Myrna Hobaica, Guillermo Pena, Luis Misbelli, Nelson Ríos, José De Oliveira, Denisse Aooun, Daniel Alvarez, Doris Paz, Wilder Maldonado y Carolina Gicochea. En relación a los mismos se señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que el ciudadano Abelardo Isaac, compareció como representante legal de la empresa a los fines de la declaración de parte, siendo que sus dichos fueron valorados en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos Rafael Pedraza y Guillermo Peña, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 5.966.595 y 6.199.874, respectivamente, en cuyas declaraciones señalaron el primero de los nombrados, ser Director de Relaciones Corporativas para la Región Andina y Suramérica menos Brasil de la empresa Diageo, desde mayo de 2000 hasta octubre de 2011, mientras que el segundo de los mencionados fungía como Vicepresidente Creativo de la empresa Mundo Ole Venezuela; concluyendo el Tribunal de sus deposiciones que los referidos ciudadanos son testigos referenciales sin conocimiento directo de la relación de la relación de trabajo alegada por las partes, razón por la cual se desechan del material probatorio. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos María Carolina Blasco Diaz y Antonio Noya Bello, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 11.160.145 y 11.739.950, respectivamente, los mismos comparecieron a la audiencia oral de juicio señalando la primera de las nombradas que se desempeñó como Gerente de Marca de la demandada desde mediados del 2005 hasta septiembre de 2010, que su jefe directo reportaba al señor Erwin Maldonado quien era Director de Mercadeo, que el trato por parte de su jefe y del señor Maldonado era de mucha imposición de cosas que no debieron ser, como algunas acciones de mercadeo y actividades no acordes a la ley venezolana ni de Pernod Ricard, que por no ejecutar repercutieron en su relación con su jefe directo y con el señor Maldonado; que su jefe no la miraba a la cara en las reuniones y que eso no la ofendía mucho, que no valoraban sus conocimientos, que no tomaban en cuenta las sugerencias para ciertas actividades, que fue incómodo para ella, que en sus evaluaciones sacaba casi cinco que el lo máximo a tener una evaluación mediocre por no realizar actividades con las que no estaba de acuerdo por incorrectas, que objetó las iniciativas campañas publicitarias de alcohol en relación a carreras de vehículos, lo cual generó malestar en su departamento, que les amenazaron con perder el empleo por pendón mal escrito, y que ello le pareció ridículo, que trabajó con la actora en los eventos realizados y que de ella recibió mucho apoyo; que en una oportunidad de contratación de un personal debajo del cargo de la actora, no se tomó en cuenta las recomendaciones de ésta ni de recursos humanos, contratándose a la persona recomendada por el señor Erwin Maldonado, lo que le pareció desagradable; que la persona contratada asistía a reuniones sin el conocimiento de la actora, que la ponían en proyectos para los que no estaba preparada; que a la actora le quitaron la región y la restringieron a Venezuela, cuando antes tenía mayor rango de influencia y que mucha gente renunció al cargo en ese período, que en virtud de ello y por mala evaluación con la que no estuvo de acuerdo renunció; que las situaciones que presentó más que acoso eran situaciones incómodas para la actora. Tomando en consideración lo expuesto y por no haberse contradicho en sus deposiciones es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Por su parte, el ciudadano Antonio Noya, señaló que conocía a la actora, que era Gerente de Marcas Chivas Regal 18, 25 y whiskys nacionales, que trabajó desde el 01 de octubre de 2007 y renunció en los primeros días del mes de marzo de 2010; señaló que el día que presentó la renuncia, también renunciaron otras tres personas, desconociendo los motivos, que el jefe era el señor Erwin Maldonado, que su jefe inmediato el señor Marlon Hernandez, reportando al antes mencionado señor Maldonado. Que renunció porque venía atravesando por una situación de estrés, que se exigía mucho y que no tenía asistente de marca en quien apoyarse, que tenía un pasante pero que el nivel de trabajo era muy alto, que habían diferencias entre lo que él tenía con su jefe inmediato y éste a su vez con su superior; que hubo procesos de cambios, que fue postulado para un cargo de gerente de marca cuando era asistente de marca y que por correo le manifestaron que el cambio no se había dado y que ello no le pareció, puesto que merecía más respeto; que le asignaron jefe y se lo dijeron por correo electrónico y que ello le par3eció un quiebre en la relación de trabajo, que no se sentía cómodo tomando en cuenta su preparación profesional. Que de manera indirecta recibió órdenes de no trabajar con la actora, que no podía asumir funciones que no le correspondían porque lo sobrecargaba de trabajo. Tomando en consideración lo expuesto y por cuanto la referida testimonial no aporta solución a la controversia es por lo que se desecha del material probatorio. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Cedric Retailleau, Moritz Eiris, Erwin Maldonado, Rafael Muci- Mendoza, Giselle Acedo, Juan Carlos Sosa, Luis Semprum, Gustavo Celis Vanesa Sánchez, Miguel E. Sucre, Blanca León, José Antonio khliefat, Camilo Iribarren, Mario Mejia, César Pieve, Gonzallo Velasco, Myrna Hobaica, Luis Misbelli, Nelson Ríos, José De Oliveira, Denisse Aooun, Daniel Alvarez, Doris Paz, Wilder Maldonado y Carolina Gicochea, los mismos no comparecieron a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Experticia psicológica, cuyas resultas cursan insertas a los autos, desde el folio 42 hasta el folio 74 de la segunda pieza del expediente, donde el informe levantado al efecto, se encuentra suscrito por la ciudadana Licenciada Rosmery Guaramato, en su carácter de Psicóloga I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrita a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del cual se evidencian los métodos utilizados por la experta encargada de la evacuación a fin de llegar a la conclusión, los cuales fueron debidamente explicados por la experta en la audiencia oral de juicio, señalando que lo referido por la actora no fue constatado por ella, y que es lo que normalmente hacen, ya que se trasladan al lugar y lo comprueban, y que solo tomó como referencia lo alegado por la actora en la consulta; razón por la cual solo se limitó a ratificar el diagnóstico, por cuanto los pacientes asisten con un informe médico, que utilizó diferentes técnicas y que con ello evidenció que la actora tenía trastornos compatibles con acoso laboral; y que solo realizó una sola sesión a la actora, pero que cuando ellos llevan el caso realizan de 2 a 3 sesiones. Sobre dicha experticia la representación judicial de la parte demandada señaló que la experticia fue realizada dos (02) años y ocho (08) meses después de ocurrido el despido y que lo correcto es que la evacuación se hubiera realizado durante el tiempo que en duró la relación laboral, por cuanto es difícil llegar a una conclusión exacta después de tanto tiempo, que durante la relación de trabajo no hubo ningún tipo de denuncia de la actora ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la prueba es sobrevenida por cuanto es un examen realizado a posteriori, que la experto no constató si estuvo o no expuesta a un acoso laboral razón por la cual es un informe referencial ya que sólo se tiene la referencia del actor y que no intervino la demandada ni el Tribunal, que existe contradicción en el informe cuando indica que se mantiene una sintomatología cuando no fue comprobada al inicio. En cuanto a la valoración del referido medio probatorio, ello se realizará en la motiva del presente fallo. Así se establece.
- Informes requeridos a la Cámara de la Industria Venezolana de Especies Alcohólicas (CIVEA), cuya resulta cursa inserta a los folios 22 y 23 de la segunda pieza del expediente, a la Revista P&M, Publicidad & Mercadeo, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 30 de la segunda pieza del expediente; la cuales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informes requeridos al Banco Venezolano de Crédito, cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente, de la cual se evidencia que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 271.281,43 cantidad ésta que concuerda con el pago de la liquidación de prestaciones sociales; la cual no fue objetada durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Informes requeridos a la Sociedad Mercantil GPC4, Consulting, cuya resulta no cursa inserta a los autos, la parte promovente manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- Documental inserta desde el folio trescientos setenta y ocho (378) hasta el folio trescientos noventa y cinco (395) del expediente, referida a carta de despido de fecha 08 de marzo de 2010 de la cual se evidencia que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado contrato de aplicación del salario de eficacia atípica, liquidación personal de prestaciones sociales, cuadros de cálculos para el pago de la liquidación de la prestaciones sociales, copia del cheque del pago de las prestaciones sociales de los cuales se evidencia las cantidades pagadas a la actora así como los conceptos, recibos de pago por concepto de vacaciones, comunicación de fecha 03 de febrero de 2010 en el cual se le notifica a la actora sobre el aumento de salario a partir del 01 de enero de 2010, constancia de trabajo de fecha 08 de marzo de 2010, evaluación de desempeño de la actora correspondiente al periodo 2008-2009, resultados del otorgamiento del bono ejecutivo “M.I.P.”. Sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio reconocer las documentales insertas a los folios 378, desde el folio 382 al 385, y desde el folio 391 al folio 395 de la pieza signada con el No. 01 del expediente. Con relación a la documental inserta desde el folio 379 al folio 381 del expediente indicó que desconocía su contenido y firma, que no tenía conocimiento de su existencia y que se le aplicara el régimen de salario de eficacia atípica, y en cuanto a las documentales insertas a los folios 389 y 390 manifestó que las impugnaba bajo el argumento que las mismas no tienen firma, sello o nota de la actora que demuestre su recepción. En tal sentido, manifestó la parte demandada que con relación a la documental insertas desde el folio 379 al folio 381 de la pieza signada con el No. 01 del expediente promovía la prueba de cotejo, lo cual fue admitido por este Juzgado y en virtud de ello se ordenó la notificación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la designación de un experto para la realización de una experticia grafotécnica, cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio 91 y su vuelto de la pieza signada con el No. 02 del expediente, en la cual se señaló en la conclusión de la misma lo siguiente: “La firma que suscribe como: EL TRABAJADOR – ANA CECILIA PONTE, presente en la Cláusula especial del contrato de trabajo entre Pernord Ricard Venezuela C.A. y el trabajador Ana Cecilia Ponte, calificada como debitada, foliada como 379, 380 y 381, ha sido realizada por la misma persona que elaboró la rubrica que suscribe la copia fotostática de Poder Especial, calificada como indubitada, así como su homologa observable en su respectiva nota de autenticación en copia fotostática.”, en virtud de ello es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio al documento referido al contrato que permite la puesta en práctica del Régimen de Salario de Eficacia Atípica, previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En cuanto a las documentales insertas al folio 378, y las insertas desde el folio 382 al 385, y desde el folio 391 al folio 395 de la pieza signada con el No. 01 del expediente al no haber sido objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio. Con relación a la documental inserta al folio 389 de la primera pieza del expediente, al no haber sido ratificado su contenido a través de otro medio de prueba es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio. Respecto a la documental inserta al folio 390 de la primera pieza del expediente, se evidencia que aun cuando la misma fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora se observa de la revisión de los elementos probatorios consignados por la misma, específicamente la documental marcada con el número “261” inserta al folio 341 de la pieza signada con el No. 01 del expediente que consignó el original de dicha constancia de trabajo de fecha 08 de marzo de 2010, razón por la cual este Juzgado desecha la impugnación realizada por la representación judicial de la actora y le otorga valor probatorio a la mencionada documental. Así se establece.
-Documental inserta al folio trescientos noventa y seis (396) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a comunicación emanada de la Asociación de Productores e Importadores de Bebidas Alcohólicas de Centroamérica de la cual se evidencia que la actora se desempeñaba en el cargo de Director Ejecutivo en dicha Asociación desde el día 14 de febrero de 2011 así como el salario devengado para dicha oportunidad. De igual manera promovió documentales insertas a los folios 439 y 440 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio y fueron ratificadas en contenido y firma por el ciudadano Mariano Vadillo, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio trescientos noventa y siete (397) hasta el folio cuatrocientos dieciocho (418) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cuatrocientos diecinueve (419) hasta el folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a correos electrónicos, sobre las cuales observó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la forma en la cual fue promovida fue indebida y contraria a la Ley de Mensajes y Firmas Electrónicas, pero que reconocen el contenido de dichas documentales. En tal sentido, por cuanto se evidencia que dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Exhibición de los originales de las documentales referidas a la copias de las comunicaciones de fecha 03/02/2010, 07/10/2008, 08/10/2009, suscrita por el ciudadano Erwin Maldonado, en su carácter de Director de Mercadeo de “PRV” dirigido a la ciudadana Ana Cecilia Aponte, cuyas copias se encuentran insertas a los folios 389, 394 y 395 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, las cuales fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio al momento de la evacuación de las documentales, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Exhibición del original de las documental referida a la constancia de trabajo expedida en fecha 08/03/2010 por el ciudadano Abelardo Isaac, en su carácter de Director de Recursos Humanos de “PRV” dirigido a la ciudadana Ana Cecilia Ponte, cuya copia fue consignada al folio 390 del expediente, dicha documental fue impugnada por la parte actora durante la evacuación de las documentales, impugnación que fue desechada por este Juzgado en virtud que la actora consignó dicha documental en original en sus elementos probatorios específicamente al folio 341 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, y cuya valoración se realizó en dicho punto. Así se establece.
- Las testimoniales de los ciudadanos Ana Karina Rosas Valarino, Anel Thais Maldonado Luna, William Froilán Tovar García, Edward Gliecer Idrogo Simora, Morits Joaquín Eiris Bonilla, Marlon David Hernández Domínguez, Mariano Vadillo, Enrique José Álvarez García y Richard Pichardo Dalmau, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.312.792, 12.747.242, 14.202.532, 13.123.651, 5.303.574, 11.780.192, 5.486.363, 9.965.127 y 82.299.510, respectivamente. Al respecto, comparecieron a la audiencia oral de juicio los ciudadanos Ana Karina Rosas Valarino y Mariano Vadillo, identificados con las cédulas de identidad números 11.312.792 y D191812, respectivamente. La ciudadana Ana Rosas que trabajó para Pernod Ricard desde el 11 de agosto de 20013 hasta el 14 de febrero de 2012, que fue Gerente de Entrenamiento y Desarrollo, que era miembro del Comité de Salud Laboral de la empresa, que no recibió ninguna denuncia por parte de la actora, que ellos realizaban sus minutas en reuniones pero que nunca tuvieron ningún reporte, que no recibieron visitas del Inpasasel, que levantaban minutas del comité de salud laboral y la suscribían todos los firmantes, que en ninguna de ellas había denuncia alguna de la actora, que conoció a la misma y que no fue testigo de acoso laboral en su contra. Por su parte el ciudadano Mariano Vadillo señaló que Apibac es al asociación de productores e importadores de bebidas alcohólicas de Centroamérica, que su principal actividad es reunir a los principales actores, tanto productores, importadores como distribuidores de bebidas alcohólicas de Centroamérica para que unidos tengan una respuesta a un ente exterior a la misma, que se constituyó el 04 de noviembre de 2009 y que Pernod Ricard es uno de sus socios fundadores, que Pernod Ricard Costa Rica es uno de sus miembros fundadores y que estuvo representado por Ana Cecilia Ponte, que actualmente ocupa el cargo de tesoro, que la junta directiva de Apibac decidió la contratación de un director ejecutivo y se nombró a la actora, que inició sus funciones el 14 de febrero de 2011 y que para la fecha ella sigue prestando servicios como tal, que su ingreso mensual es de 3.000,00 dólares más una cantidad de gastos de funcionamiento; que la actora no se presenta a Apibac porque no hay una oficina existente pero que si trabaja cuando hay reuniones, por correos electrónicos, chats o llamadas telefónicas; que Apibac se reúne una o dos veces al año, que no se le pagan vacaciones ni bono vacacional ni prestaciones, porque se toma como una asesoría, que es el presidente de Alcasaven, que es una empresa importadora y distribuidora de vinos y licores y que distribuye algunos productos de Pernod Ricard, que entre su empresa y Pernod Ricard hay intereses comerciales vinculados y que el último pago realizado a la actora fue hacía dos o tres meses aproximadamente; que la asociación vive de los aportes de cada uno de los fundadores y que cuando hay fondos se hacen las transferencias de caso; señalando que no tenía conocimiento de cuanto ganaba la actora en Pernod Ricard. Por cuanto las testimoniales aportan solución a lo controvertido y por cuanto los testigos fueron contestes en sus dichos sin entrar en contradicción, es por lo que se les otorga valor probatorio. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Anel Thais Maldonado Luna, William Froilán Tovar García, Edward Gliecer Idrogo Simora, Morits Joaquín Eiris Bonilla, Marlon David Hernández Domínguez, Enrique José Álvarez García y Richard Pichardo Dalmau, los miemos no comparecieron a la audiencia oral de juicio razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se Establece.
-Inspección judicial a los fines de verificar la veracidad de los mensajes electrónicos marcados desde la letra “T1” al “T13”, cursantes desde el folio 419 al 438 del expediente, sobre la cual manifestó la parte promovente que desistía de la misma en virtud que la parte actora había reconocido el contenido de dichas documentales, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio. Así se establece.
- Informes requeridos al SERVICIO AUTONOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 63 al 70 de la segunda pieza del expediente; la cual no fue objetada por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasó a formular a las partes las preguntas relacionadas con el tema controvertido, en relación a las cuales la parte actora señaló: que ella ingreso en el año de 1995, que se desempeñó como asistente de mercadeo y que para ese momento existía el Centro Seagram de Conocedores, que orientaba a crear Cultura de Vino, que ayudaba a la persona que manejaba eso, que era el señor Delfino, con toda la parte de mercado directo, la base de datos de flujo y una revista que se llamaba el Placer de Seagram editada para el exterior, clientes, aliados y público alterno; que después la parte de vino perdió importancia para la empresa, que siguió en el departamento de mercadeo, en un cargo llamado asistente de marketing, básicamente habían varias personas y ayudaba al Gerente y al Director de Mercadeo hacer diferentes cosas como el desarrollo de marcas, promociones, campañas, lanzamientos, y la parte de comunicaciones con medios a nivel de publicidad, la parte comunicaciones de marcas formal que era la pagada como la inversión revistas, periódicos, y la informal que eran los eventos especiales que para los licores es muy importante; que “después, en cierto periodo el ciudadano Delfín Páez ejerció el cargo de Director y decidió cambiar el nombre del cargo y se denominó Gerencia de Relaciones Públicas, el cual se refiere a la creación de imágenes y de relaciones con todo lo que son los potenciales líderes de opinión o personas que van hablar bien de la marca, es de tener buenas relaciones con las cámaras de comercio, las cámaras de publicidad, los potenciales consumidores, los bancos, los medios que son los que hablan de los eventos y de las cosas que uno lanza, y por ser ellos una compañía multinacional era la casa matriz de las marcas y entre ellas están Chivas Brothers, Absolut, etc.; tener la relación y ser el canal conductor de esas políticas de comunicación y diferentes cosas implementadas a nivel de Venezuela.
Que en este momento eran Seagram de Venezuela and Bloster y atendían a Venezuela, Centro América, Colombia y Dominicana; es decir el Presidente de Seagram era la cabeza de todo eso, a nivel de comunicaciones y relaciones públicas que le daba apoyo a toda esa gente, a todo lo que dependía de Venezuela, y de igual forma con las marcas más importantes de la compañía a nivel de imagen y financiero eran Chivas, Absolut y los Whiskys en general y cacique que para ese momento era muy importante por España, también tenía esa responsabilidad de ayudar por lo menos lo que era Chivas a hacer proyecto regionales, el cargo de Relaciones Públicas en Venezuela no es una posesión tan clara como alguien de mercadeo y finanzas u otras áreas más clásicas, que en cada casa matriz había un departamento de relaciones publicas; lo que se hacía era que todos los proyectos de lanzamientos de cualquier marca que fuese internacional siempre se trabajaba con los lineamientos de casa matriz, el equipo local de mercadeo de cada país, la gerencia de medios y ella con la parte de relaciones públicas para hacer un trabajo más redondo, que en ese sentido hicieron una gran cantidad de lanzamientos los cuales fueron muy exitosos, y que incluso había presencia de esas personas a nivel internacional, y que a nivel personal fue muy satisfactorio, ya que como era en Venezuela – Latinoamérica, pensaban que no iba hacer tan exitoso como en China, Londres pero que siempre se asumía como un reto y que incluso se llegaron a ganar varios premios como los mejores lanzamientos a nivel mundial y eso fue posicionando al país a nivel de la casa matriz y las marcas y en ese sentido se dijo que Seagram se iba a vender en el 2001, y se dijo que lo iba a comprar una empresa u otra y a la final lo terminó comprando Pernod Ricard, quien o era conocida a nivel mundial y que estaba en el número 13, y que hizo una adquisición de parte de las marcas de Seagram y Diageo y que subió su posición al 3° a nivel mundial, en el mundo de licores, compró la distribución de Latinoamérica, que era una empresa de origen Francés, y su fuerte era Europa, ellos compraron en 8.000.000 de dólares las marcas más importantes de Seagram que eran los Whiskys y compraron a Diageo otras marcas más importantes para el mercado americano, y ellos se expandieron para Asia y Latinoamérica, básicamente hicieron tomas de las empresas y se hizo un trabajo excelente de transición y de 400 personas pasaron a 100 personas, que fue un proceso de transición muy bello y se cambiaron el nombre a Pernod Ricard y se expandió el mercado venezolano.
Que en ese momento había la angustia que hay en toda transición, que si ibas a queda en un lado, en otros en función de la marca que llevaras podías o no entrevistarse en Diageo, y como ella llevaba todas las marcas se pudo entrevistar en Diageo, la cual fue una buena entrevista, que para ese momento su jefe era el señor Alfonso Alvarado, que era el Presidente y era de origen costarricense, que para ese entonces cree que tenía cuatro (04) años en Venezuela, que ella lo adoraba, le parecía una persona super correcta, que vio como evolucionó dentro de la empresa. Que durante la transición todo el mundo seguía trabajando en lo que estaba, que “Alfonso” en ese momento le dijo que él quería que ella participara en al fundación de la nueva empresa, ella seguía en la parte de comunicación de relaciones públicas. Que en mayo del 2008, se anuncia que “Elvis Ipolitti” sale de Pernord Ricard y ahí básicamente empezaron un poco lo que fueron todos los cambios, antes de eso hubo a nivel de Latinoamérica unos consultores americanos que estaban haciendo un procedimiento de revisión de la parte comercial de la compañía, que fue un poco duro en el sentido que la gente sentía que había unos extranjeros que estaban cuestionando todo el proceso comercial, se tardó demasiado tiempo. Que ella le reportaba a ese Señor y él se va, y llaman como Vicepresidente Ejecutivo al Señor Moritz Eiris, que era el abogado de la Compañía durante mucho tiempo, a quien consideraron que era la persona indicada para la transición mientras venía otro Presidente, a partir de ese momento empezó todo ese cuestionamiento sobre “que hacía? que no hacía? que estaba recortando esto? que si la iban a pasar a mercadeo”.
Que básicamente no le pegaron ni nada de eso, que surgieron comentarios como “que te vamos a cambiar a mercadeo”, que ella estaba en la parte de relaciones públicas, un área sumamente importante y que era foco a nivel mundial de la corporación, era todo el área de responsabilidad social y asuntos públicos. Que esa área de asuntos públicos era importante para Pernod Ricard y para Venezuela, y esa área era el área de foco de su crecimiento, de hecho a nivel internacional siempre tuvo trato, había una red internacional donde en principio había 12 personas y luego llegó haber 50 personas, donde ella participaba anualmente en las reuniones, donde estaban los más altos directivos de las empresa incluso el Sr. Patrick Ricard quien era el dueño de la empresa y directores de comunicación de asuntos públicos de todo el mundos y las casas matrices, esa área obviamente era el área muy fuerte de sus proyectos, que en ese periodo se llegó a fundar Apibac y ella era la Vicepresidenta de la cámara, que junto con Diageo y otras empresas se formó Apibac (Asociación de Productores Exportadores de Bebidas Alcohólicas de Centroamérica) y eso se creó en Venezuela, porque Centroamérica seguía reportándole a Venezuela, y el Señor Richard Picard era el Presidente de Pernod Ricard Centroamérica y estaba físicamente en Venezuela. Que ese período donde su jefe “Elvis Ipolitti” sale, es donde empieza “que va a pasar conmigo?” y otras personas a su vez salieron de la empresa, de la persona que le reportaban a su Jefe estaba ella a la cual no botaron en eses momento y por ello estaba bien agradecida, pero seguía ahí y en el momento era una situación bien extraña porque no tenía jefe, y pasó a reportarle al abogado, y que las órdenes que tenía de la casa matriz era que en toda transición hay mucho ruido y que tratara de minimizar esos ruidos a la calle, para que no lleguen esos rumores a la gente de venta que la compañía esta mal, que están botando al Presidente, a los directores, por que eso le podía hacer más daño a la empresa y que ellos trataban de hacer lo humanamente posible para que no salieran las cosas malas a la calle y tratar de seguir los lineamientos de los proyectos que estaban en curso; que en ese momento su proyecto más importante era una campaña de responsabilidad de consumo responsable que se llamaba “Equilibrio” y llegó a estar en la calle, pero había una segunda fase que era hacerla más masiva que tenía un plan bien sólido con gente de periódico, de cine y todo, porque la responsabilidad social que era para le dieran espacios más baratos o gratis por la parte de responsabilidad social, eso en ese período quedó como en stand by porque no había nadie que en realidad tomara una decisión sobre eso, en todo ese momento todas esas cosas, que sabes que básicamente están jugando la pelota contigo, que te dicen que hay apuestas sobre cuanto iba a aguantar ella dicho por persona que estaban en altos niveles, que parece una tontería pero es desagradable.
Que como en noviembre de 2008, “Abelardo” la llama estando ella de reposo por una cuestión de la garganta, para informarle que iba a mandar el e-mail en donde la había cambiado de cargo, que pasaba de la Dirección General de la Presidencia, a reportar al Director de Mercadeo, que en ese momento sí existía, que era un venezolano que salió en enero, que dentro de todo era una persona que conocía y con la que había trabajado, que al principio fue un poquito conflictivo en la oficina con las personas que le reportaban a él, pero que después se hizo un buen equipo, yo le pregunté las razones por la cuales la había cambiado de cargo y le dijeron tres cosas que no le parecieron adecuadas y ello lo reportó a la casa matriz, quienes quedaron bastante asombrados, que era que si mercadeo tenía menos plata y que por eso tenía que apoyarlos y que por eso tenía que apoyarlos y que por eso tenía que reportarles, lo que le parecía absurdo porque ella reportaba a Presidencia, porque a veces ayudaba a Finanzas y a veces al área de Restaurantes dependiendo del proyecto que se necesitara. Que el otro punto, no le parecía muy válido que era que la responsabilidad social empresarial no era importante en Venezuela y bueno, obviamente entiende que personas que vinieran del exterior pueden pensar eso, que aquí la gente sabe perfectamente todo lo que es el consumo responsable, y ella difiere de eso, pues ella cree que hace falta muchísima educación en Latinoamérica, y por eso fue designada a nivel internacional como la persona contacto en América, para ser como el embajador de esa rama y tener contacto directo en Francia y Bruselas por eso, y la otra fue que ella no tenía el perfil para manejar la Responsabilidad Social lo que le parece un absurdo cuando ella había lanzado dos (02) campañas de consumo responsable, una con la Cámara de Civea que la lanzaron en el 2007 o 2006, cuando iba a salir una nueva ley de Salud, se hizo un trabajo en equipo en industrias, con Diageo y tres (03) empresas más, todo la gente que era miembro de la Cámara Venezolana y obviamente, es como absurdo decir que no tenía el perfil si estaba haciendo esas funciones e incluso fundó la Cámara Latinoamericana que era un logro unir a la Región de Centroamérica y era Vicepresidente de la Cámara de Centroamérica, así que decir que no tenía el perfil era una excusa bastante rara para bajarla de cargo. Que el cargo reportaba a nivel de Presidencia y después pasó a un director que en la empresa siempre le ponían grados en función a quien reportabas y las áreas funcionales con las cuales estabas relacionado. Que después en los meses siguientes en enero botaron al supuesto jefe de mercadeo y se quedó ese vacío otra vez y entra a Venezuela Cedric Retalliau como Presidente, pero en ese momento seguía Moritz Eiris y tenía doble jefe, que en enero estaba “super estresada” tenía más de seis (06) meses con insomnio, que obviamente lo podrían probar sus amigos con los que chateaba que estaban en China y Dubai, que estaba todos los días sin dormir hasta las 3:00 de la mañana, que no dormía porque estaba nerviosa, había un clima horrible en la oficina, donde estaban botando a todas las personas que supuestamente dirigen la compañía, no se sabía que iba a pasar, se estaban barajando varias personas para el cargo de Presidencia, ella sabía porque tenía contacto con la casa matriz, y quienes eran los candidatos y todo, pero por otro lado ella tenía que dar la imagen de que la empresa estaba bien, que la marca estaba bien, porque ella era la cara en la calle y elle tenía que salir varias veces a la semana y asistir a eventos de noche, poner la cara bonita que todo está perfecto y tapar lo que estaba sucediendo en al oficina, que era una transición gerencial difícil, entonces en esa cosa de tratar de que el clima interno y la comunicación fluya, tratar de orientar por ejemplo a las personas que tenían en ese momento la Presidencia. Que Cedric era una persona bastante dura siempre, que fue grosero, que cuando tenía presentaciones y proyectos, lo lógico es que si las demás personas compartan cada quien su trabajo y te den a ti el valor de tu presentar tus cosas; que a ella la tuvieron 6 meses para poder presentar su proyecto de Responsabilidad Social, para que después le dijeran “Ah no eso no es importante”, es decir, que era una cosa que simplemente era un como un cero a la izquierda y que cuando le interesaba algo, por lo menos: “quiero una camioneta BMW, ella le decía: “vamos a ver si se consigue, sabemos que no hay carros”, y ella le consiguía la camioneta, que se la quitaron a un embajador para dársela a él, pero él se molestaba con ella porque era la relacionista pública y la tenía que conseguir, pero si la camioneta costaba $100.000,00 y tu tienes $20.000,00 que ella no podía hacer milagros, así ese tipo de cosas absurdas; que después el mismo enfrentamiento entre Cedric y Mortitz, que ellos querían hacer una fiesta de despedida y bienvenida, que costaba Bs. 1.000.000.000,00 en la esmeralda, y era tratar de orientarlos sabiendo que ellos dos estaban como en el mismo cargo; que los empleados estaban muy molestos porque no hubo convención ese año, son cosas que parecieran sutilezas pero que son bien duras a nivel de clima organizacional, personas que de repente salieron y te traes a una persona contratada que solo en el Colegio Internacional de tres (03) hijos gastas más que el Departamento que lleva las cuantas de ese señor.
Que ella era una persona que era una empleada, que se relaciona con todo el mundo, que ella siempre que estuvo con los que eran sus Jefes y que eran los Presidentes, que hay una cosa que es el clima interno de la compañía, y que por eso se metió en Pernod Ricard que eran los valores de jovialidad, de transparencia y respeto, que entonces hay cosas que son muy duras y ella siempre tuvo la potestad de aconsejar porque una hablaba de una forma diáfana y muy transparente; que simplemente cuando no se puede hablar con una persona porque simplemente lo que dices es cuestionado, te ven como si fueras una analfabeta funcional, como si fuera una loca que estás diciendo cosas; cuando siempre en su vida fue respetada, siempre pudo dar su opinión y que “si les parecía chévere bien y sino no”, pero no es una cosa de ser descalificada como si lo que estuviera diciendo parece una locura; que todo lo que ella construyó durante 15 años se destruyó así por un maltrato, un irrespeto a gente que se supone que son sus aliados importantes, y además que ni siquiera era una cosa de ella, sino un mandato en la Corporación, que la cadena de comercialización se tenía que respetar, que la carta de desarrollo sostenible que ellos tenían era una cosa que ellos “machacaban” todo el tiempo, que se tiene que respetar los proveedores, el trade, los medios, las instituciones, el gobierno, obviamente todo porque se está metido en un sistema y la imagen depende de eso y en Venezuela sobre todo, que todo es más complicado. Que con la parte del insomnio estuvo meses durmiendo mal, y que después tomó medicinas para dormir, que no fueron prescritas por un médico, que la regañaron porque se las prescribió ella y que por ello fue a un médico que se las prescribió y le mandó reposo, fue el Dr. Mursi, tuvo cosas en la piel, escaras, la cara enrojecida, cosas en las piernas en diferentes partes, que perdió 5 kilogramos sin hacer nada, simplemente estaba inapetente, nerviosismo normal, que de hecho a veces se sentía hasta “cursi”, que le tocan el tema y le pega mucho, que le ha pasado en las entrevistas de trabajo que ha tenido que ha llorado en todas, cuando le preguntan de la razón de las salida lo cual no es nada agradable. Que con relación al despido, ella llegó en diciembre, se iba de vacaciones pero metieron a una asistente en contra de su voluntad, en contra de la recomendación de Recursos Humanos justo cuanto se iba de vacaciones, se fue en diciembre y llegó en enero y se regresó por la persona que pusieron de asistente, y que no iba a tener la inducción adecuada y la llamaban a cada rato y para estar así de vacaciones mejor se regresaba, que estaban pasando unas cosas que le estaban dando proyectos de ella otras personas, bastante extraños, proyectos netamente de Relaciones Públicas o de comunicaciones se los dieron a gente que trabajaban en otras áreas, y que no tenían la mínima experiencia y que si bien por lo menos las iban a involucrar pues debieron avisarle, eso fue en enero, que en febrero se cayó y tuvo un problema en el coxis y estuvo de reposo como 2 o 3 semanas, básicamente todo el mes de febrero, luego ella volvió a la oficina como a fines de febrero o principios de marzo, y la despiden un lunes que fue el 08 de marzo, que la semana anterior o 2 semanas anteriores habían renunciado 3 personas de mercadeo el mismo días y ellos empezaron a hacer una restructuración en mercadeo, que en ese momento estaba Erwin Maldonado que era el Director de Mercadeo asignado seis meses más o menos, que era formalmente su jefe y empezaron hacer la restructuración, que fueron hablando con cada una de las personas que quedaban y obviamente a ella la llamó Erwin Maldonado y básicamente que la transición había sido muy dura, y sobre todo para ellos que eran amigos, pero que había decidido prescindir de sus servicios y que no se extendió mucho, que ella estaba en shock y no habló mucho, y que Abelardo entró, se salió el Sr. Erwin y siguieron conversando un poquito, que Abelardo siempre había sido una persona muy respetuosa, muy decente, le dijo “que lástima, que cosa, que duro, que si ella tenía un problema personal con él?” y ella aclaró que era una persona que tiene muy buenas relaciones con todo el mundo, que respeta a la gente y como se lo dijo a Cedric cuando le dijo que si ella se creía mejor que él por ser venezolana, mujer y mayor, y que ella le dijo que no era mejor que él ni el mejor que ella porque el fuera Francés ni fuese el Presidente, y que eso era una cosa absurda porque ella respetaba igual a las personas de la Fuller a un Presidente, simplemente toma su valor, y le dijo que le parecía un podo halado de los cabellos, que ella tenía problemas con Erin cuando básicamente todas las personas que le reportaban no se llevaban muy bien, incluso los comentarios a nivel de la calle sobre el señor no eran los más positivos y después Abelardo le comentó que le había dicho a otros directores que se dirigiera a su Jefe al Presidente en ese momento que se sincerara con ella y que definiera la situación, que ella entendía que si estabas en una empresa tenías la potestad al igual que un matrimonio de divorciarse, pero había modos de hacer las cosas, que no entendía por que no la botaron antes cuando botaron a todos los reportes de Presidencia y no dejarla allí esperando que renunciara, que ella no iba a renunciar porque estaba con la compañía y no era la primera transición que pasaba y estaba muy contenta con sus marcas y con los proyectos internacionales y que tenía excelente relaciones con la gente de afuera y todo era muy respetuoso. Pensaba que eso era algo temporal de dos personas que no entendían la cultura y que poco a poco se ubicarían en lo que son los modos y costumbres de Venezuela, pero que definitivamente no fue maliciosa en pensar que estaban haciendo las cosas para que renunciara sino que pensó que era una transición normal.
Que presta servicios en Apibac a la que ella fundó, que tiene reuniones trimestrales todos los países y toda la gente que está involucrada en la cámara donde ella fue fundadora y Vicepresidente, que hubo una reunión después que salió oficialmente de la empresa y el señor Pichardo que era el Presidente de la Asociación le pidió que ella fuera, a lo que dijo que no podía ir porque ella estaba despedida, y lo que podía hacer era llamar y despedirse de la gente y explicarles a la gente, porque él no quería decir que la habían botado. Que ella presta asesoría a esa Asociación, que ella básicamente organiza las bases de datos de la gente de Centroamérica, que son 5 empresas las que están, no viaja, que sólo hubo una reunión el año pasado en el Salvador y después hubo una en México en agosto, que presta servicios desde su casa; que si es una mejora le parce absurdo porque, no se puede comparar estar en una multinacional donde tienen una proyección en las empresas más importante en el mundo de los licores donde se tiene una cantidad de gente que nutre a nivel de conocimiento, y lo que es una oficina como la de Venezuela donde hay que perseguirlos a ellos para que paguen sus cuotas, para que hagan un conference call, tratar de hacer una página web que durante 3 meses no se ha podido montar porque la gente no contesta los correos.
Posteriormente y siguiendo con la declaración de parte, se dejó constancia que en representación de la parte demandada compareció el ciudadano Isaac Zuvillaga Abelardo, titular de la cédula de identidad No. 7.348.059, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la demandada quien respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando lo siguiente: que efectivamente en el año 2000 se anunció la venta a nivel mundial de Segram, esta es una empresa productora y comercializadora de bebidas alcohólicas a nivel mundial al cual fue adquirida por dos multinacionales del mismo sector o ramo, esta fueron Diageo y Pernor Ricard, al caso que nos compete en Venezuela en el año 2000 cuando se hace este anuncio el ya ocupaba la posición de Director de Recursos Humanos, el ya tiene 23 años en la organización entre ambas Segram primero y Pernord Ricard después, y ay para abril del año 2000 ocupaba la posición de Director de Recurso Humanos de Pernord Ricard de Venezuela, cargo que aun desempeña y tal como señalaba la responsabilidad tenía un alcance a otros países como Pernord Ricard Colombia y también los mercados de Centroamérica. Que Pernod Ricard a nivel mundial es una empresa cuya misión es la comercialización y producción de bebidas alcohólicas, tiene presencia en 70 países a nivel mundial y esta conformado por 18.000 empleados o colaboradores, que en caso de Venezuela se inició la operación formalmente en abril de 2002, en ese momento varios de los que formaban parte de Seagram fueron absorbidos por la nueva compañía para ocupar distintos roles o posiciones, ninguno de los que fuese desmejorado, es decir, o era equivalente o era superior al que ya traían de la empresa anterior, hubo lo que denomina legalmente una sustitución de patrono y así fue admitida por Pernod Ricard de Venezuela. Que esta compañía tiene a nivel mundial 35 años ya de fundada y en Venezuela desde abril de 2002., y es guiada por una serie de valores que son propios de la conducta y comportamiento de todos ellos, razones por las cuales aun permanece en ella, que son el espíritu de la emprendedor, la ética en hacer las cosa y hace negocio y la confianza mutua que debe regir, las relaciones entre la gente, que ha visto cantidad de cambios durante todos estos años no solo desde Pernod Ricard, es decir abril 2002, sino desde mucho tiempo antes, desde el año 88, ha sido promotor de varios de estos cambios, y ha sido seguidor de varios de esos cambios. Que en cuanto al rol que menciona la señorita Ana Cecilia Ponte lo puede resumir en tres áreas o vertientes, el primero de ellos tenia que ver con las comunicaciones externas que se hacían a través de diferentes medios publicitarios o también a través de otros medios, bien sea prensa, revista, etc. Que el otro aspecto dentro del rol tenía que ver con las relaciones públicas que apuntaba al desarrollo de la imagen de las marcas entre los clientes y consumidores, imagen que se lograba o se canalizaba a través de distintos eventos apoyados por diferentes agencias bien de medios o de publicidad, y el tercer rol o vertiente de su responsabilidad tenía que ver con los asuntos públicos, es decir, ejerció en diferentes ocasiones la responsabilidad de la empresa ante gremios, cámaras, instituciones gubernamentales o no gubernamentales. Que el hecho cierto es que la actora su misión y rol fundamental era apoyar la imagen y desarrollo de las marcas desde la función de mercadeo, que eso era la columna vertebral y era lo medular de su rol, y que en ese rol tenía que desarrollar distintas actividades y cumplir distintos objetivos y metas que estaban planteadas, y que este mismo rol se mantuvo hasta la finalización de su relación de trabajo que ocurrió el 08 de marzo de 2010. Que debe acotar dentro de lo expuesto por la actora, que ella no ocupó el puesto de asistente de marca como tal, sino como mencionó ella, que manejaba el tema de comunicaciones externas, relaciones públicas y asuntos públicos de la compañía, cuyo propósito fundamental era apoyar a través o desde la función de mercadeo la imagen y crecimiento de las marcas dentro de su portafolio. Que desde el año 2002 hasta el presente, ha habido cinco gerentes generales en la compañía, movimientos propios de una empresa multinacional que ve esto como una oportunidad de crecimiento y desarrollo profesional del intercambio internacional como bondad y beneficio de pertenecer a una empresa multinacional con presencia en 70 países, de ello ocho han sido personas internacionales, otros han sido venezolanos también como mencionó la actora desde Seagrams y luego de la adquisición desde el año 2002 al 2003. Que también estuvo como gerente general un trabajador internacional o un expatriado de nacionalidad costarricense y que luego lo han sucedido entre venezolanos y otros expatriados, no solamente la gerencia general sino en el área comercial y en el área financiera, sino que como dijo, muy propio de lo que es la dinámica de una organización multinacional. Que todo esto apegado a la misión fundamental del negocio que es la generación de utilidad, la generación de flujo suficiente para justificar una operación en este país, pero al mismo tiempo regulada la conducta a través de unos valores propios del grupo y que se trasmite también a nivel local y que así ha sido siempre entendido; que por otro lado es tener conciencia que hay decisiones con las cuales podemos estar o no de acuerdo, pero lo que no puede ser es que se parta de una falsa creencia de que aquello que fue decidido sea en detrimento o para afectar directamente a un individuo; como ha dicho ha sido parte de estos cambios bien ejerciendo un rol mas activo y en otras ocasiones un rol mas pasivo, dependiendo de las características del cambio que esté planteado. Que en ese sentido siente que a veces se confunde lo que es dureza a lo que es exigencia en base a unos objetivos y metas que están establecidas, que el rol de la actora ha sido el mismo, no importa si es desde un sitio u otro, pero sustancialmente el mismo, no hubo desmejora en cuanto a la remuneración recibida, no hubo desmejora en cuanto al contenido y alcance de su cargo, al punto que el mes de noviembre de 2009 fue apoyada y promovida por Pernod Ricard para que fuera la representante de la empresa ante Apibac, y que la representó a través de una de sus filiales en centro América como fue Pernod Ricard Costa Rica y contó con el apoyo para esa misión y ese rol. Que en febrero del año 2011 pasó a ocupar la Dirección Ejecutiva de esa asociación; que en relación al cambio planteado señaló que la operación de centro América que venía siendo manejada desde Venezuela sufrió un cambio en su estructura y fue trasladada al Estado de la Florida en Estados Unidos, que al ser esto así es por lo que la redefinición de algunos objetivos y prioridades cambiaron, nunca en desmedro de lo que sustancialmente era el rol de comunicaciones y relaciones públicas y manejo de los asuntos públicos de la compañía.
Que por otro lado debe mencionar que en ningún momento mientras existió el vínculo laboral hubo un planteamiento o un reporte ante el Comité de Salud y Seguridad Laboral, ni consta en los registros de la empresa algún tipo de enfermedad profesional, de alguna denuncia de acoso laboral o de daño moral, que como Director de Recursos Humanos es uno de los responsables directos de advertir, contrarrestar o cuestionar si eso se presentara en la empresa, que todo lo contrario, que es por ello que aún continúa en la organización después de 23 años, donde decisiones que puedan estar compartidas o no se asumen de una manera profesional, que desde su experiencia debe advertir que por lo expuesto no ha habido nada concreto, evidente, preciso en cuanto a lo que es una enfermedad profesional, acoso laboral o daño moral; que quizás se está partiendo de una falsa creencia o incluso algún tipo de perjuicio que hacen creer que eso fue la intención de la compañía y una compañía donde la rotación es bastante baja en comparación con el mercado venezolano, que su rotación se puede evidenciar en los reportes trimestrales que van al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; que ni siquiera alcanza los dos dígitos; que tienen una antigüedad promedio de seis años aproximadamente, lo cual hace ver la estabilidad de la que se goza en la compañía y el deseo y aspiración de mucha gente de querer formar parte de la organización.
Que conocía a los señores Cedric Retailleau, Moritz Eiris y Elvis Ipolitti, que fueron sus supervisores directos y cree que la diferencia estriba en el estilo de cada uno, exigencias en cuanto a la búsqueda de alcanzar o lograr objetivos y metas, un trato cónsono con los valores de la compañía, donde se deben proveer resultados y por otro lado se debe manejar un clima de respeto, que no vio un trato diferenciador entre el trato que se le daba a la actora con el trato que se le daba al resto de los empleados de la compañía y que puede decirlo desde su propia experiencia porque los tres fueron sus supervisores. Que en ningún momento presenció alguna conducta por parte del señor Cedric, referidos a algunos calificativos que atenten contra el hecho de ser mujer ni a la preparación de la Señora Ponte ni ninguna conducta vejatoria.
Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta que el controvertido en el presente asunto radica en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por la actora a la demandada con base al tiempo de servicio, salario y forma de terminación de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones reclamadas por virtud de enfermedad ocupacional alegada conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con previa consideración del alegato de prescripción formulado por la demandada y su negativa de procedencia de los conceptos reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen.
En cuanto a la prescripción: Alega la actora que la relación de trabajo que la vinculara con la demandada finalizó en fecha 08 de marzo de 2010 por motivo injustificado, siéndole pagadas sus prestaciones sociales en fecha 01 de junio de 2010, por la cantidad de Bs.271.281,43. Sostiene la actora haber sido una empleada de dirección para la demandada y que su antigüedad a ser tomada en cuenta es de 14 años, 09 meses y 03 días; alegó que por concepto de prestación de antigüedad le fue pagada la cantidad de Bs.281.856,18, que realmente le corresponde el pago de Bs.382.742,08. Que por cuanto de los Bs.372.167,33, se le pagó la cantidad de Bs.271.281,43, la empresa le adeuda la cantidad de Bs.100.885,90. Que el último salario devengado fue de Bs.14.577,00, pero que el salario utilizado por la empresa para el cálculo de las prestaciones sociales fue de Bs.12.983,00, el cual fue el salario devengado hasta el mes de enero de 2010, por lo cual, a su decir, existen diferencia de prestaciones sociales a su favor, adeudándosele diferencias por prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, indemnizaciones por despido injustificado y bono denominado “M.I.P”.
Respecto de lo reclamado por concepto de prestaciones sociales, la demandada en su contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo desde el 05 de junio de 1995 hasta el 08 de marzo de 2010, la causa de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, así como el pago de Bs.271.281,43 por concepto de prestaciones sociales, con lo cual, tales hechos se encuentran fuera del debate probatorio. Alegó de igual manera la demandada la Prescripción de lo pretendido por la actora, tomando en cuenta que la relación de trabajo culminó en fecha 08 de marzo de 2010 y que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011, es decir fuera del lapso del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto de lo planteado, observa el Tribunal que se tiene como un hecho admitido que la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue el día 08 de marzo de 2010, por otro lado de un análisis del material probatorio se evidencia que la demandada pagó a la actora cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales en fecha 01 de junio de 2010 (folios 291 y 382 del expediente), con lo cual es esa la fecha a partir de la cual debe tomarse en consideración para el cómputo del lapso de prescripción alegada por la demandada. En tal sentido se observa de las actas procesales que la demanda objeto del presente procedimiento fue interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011, esto es dentro del año siguiente al 01 de junio de 2010, se evidencia que la notificación de la demandada se produjo 21 de junio de 2011, esto es dentro de los dos (02) meses siguientes a la fecha de pago, con lo cual debe concluirse que la demanda por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita. Así se decide.
Por otro lado y en cuanto a las indemnizaciones reclamadas por la actora derivadas de enfermedad producto de acoso laboral, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el lapso para reclamar las indemnizaciones allí establecidas es de cinco (05) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la Unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. En tal sentido y tomando en cuenta que la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes se produjo en fecha 08 de marzo de 2010 y que la demanda objeto del presente procedimiento se interpuso en fecha 30 de mayo de 2011, considera el Tribunal que la reclamación se interpuso tempestivamente, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la Prescripción alegada por la demandada. Así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales, alegó la actora devengar para la fecha de terminación de la relación de trabajo un salario básico mensual de Bs.14.577,00, equivalente a Bs.485,90 diarios, que todos los años recibía una bonificación de fin de año de 120 días y 15 días de bono vacacional, para un salario integral mensual de Bs.20.934,19; que con base a dicho salario le correspondía el pago de 39 días de prestación de antigüedad, 65 días de vacaciones no disfrutadas, 111 días de bono vacacional, así como las indemnizaciones por despido injustificado y el Bono M.I.P.
En cuanto al salario, la demandada alegó la existencia de un convenio de salario de eficacia atípica suscrito con la actora, donde las partes acordaron una reducción en el porcentaje a descontar del salario del 20%, que venía aplicando a un 15%, acordando las partes además que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, incluyendo el despido injustificado, se mantendría el porcentaje del 20% para ser excluido de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido con anterioridad al 01 de julio de 2009, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades proporcionales generadas por preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, lo que fue desconocido por la actora en su escrito libelar. Que por virtud de ello no procede la diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la actora de Bs.100.885,90: Alegó como falso el salario alegado por la actora de Bs.14.577,00 mensuales, que lo cierto era que le salario mensual de la misma era de Bs.12.982,80, que el último aumento de salario recibido por la actora, tuvo vigencia desde el 01 de enero de 2010 y que para el mes de febrero se le pagaron dos meses, enero y febrero.
Establecido lo anterior, evidencia este Juzgado que por cuanto la demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que la actora devengó un salario diferente, le corresponde la carga de la prueba de tal circunstancia fáctica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, este Despacho evidencia de una revisión de los elementos probatorios consignados a los autos desde el folio 69 hasta el folio 73 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, recibos de pago de salario de la actora, correspondientes a los meses de marzo de 2010 y febrero de 2010, de los cuales en su encabezado se evidencia un item denominado “Sueldo o salario” Bs. 12.983,00; de igual forma se concatena dicha documental con la inserta al folio 341 del expediente, referida a constancia de trabajo emitida a la trabajadora en fecha 08 de marzo de 2010, en la cual se indicó que el salario mensual devengado por la actora para la fecha era de Bs. 12.983,00. En virtud de ello, se evidencia que la parte demandada demostró que el último salario mensual devengado por la actora fue de Bs. 12.983,00 no evidenciándose elemento probatorio alguno del cual se demuestre el salario alegado por la actora en su escrito libelar; razón por la cual este Juzgado declara como cierto el salario alegado por la demandada. Así se decide.
Con relación al alegato de la demandada referido a que la actora suscribió con su representada un contrato que permite la puesta en práctica del régimen de salario de eficacia atípica, previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, sobre lo cual la parte actora nada indicó en su escrito libelar, señalando en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que no tenia conocimiento de su existencia ni que se le aplicara el régimen salarial de eficacia atípica. En tal sentido, es importante señalar lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en el segundo párrafo del parágrafo primero con relación al salario de eficacia atípica:
“… Las convenciones colectiva y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficio, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional, El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia No. 1697 del 29 de noviembre de 2005 (caso: Nelson Gittens Villarroel contra Compañía Anónima Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS)), que el salario de eficacia atípica tiene como finalidad: “excluir en el ámbito del salario que sirve de base para estimar los beneficios o prestaciones que reciba el trabajador, una porción o parte del mismo”. Interpretación que debe integrarse a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece al respecto lo siguiente:
Artículo 51. Una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%), podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, bajo las siguientes reglas:
a) Deberá convenirse en la convención colectiva de trabajo.
b) En el supuesto de que en la respectiva empresa no hubieren trabajadores sindicalizado o trabajadoras sindicalizadas, podrá convenirse:
i) Acuerdos colectivos, celebrados por el patrono o patrona con una coalición o grupo de trabajadores y trabajadoras, en los términos previsto en el Título III del presente Reglamento o
ii) Contratos individuales de trabajo, mediante cláusulas que expresen detalladamente su alcance.
c) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento del salarial que se reconozca a los trabajadores y/o trabajadoras, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la fijación originaria del salario.
d) Deberán precisarse las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, sea cual fuere su fuente, para cuyo cálculo no se estimara la referida porción del salario; y
e) La cuota del salario a la que se le atribuya eficacia atípica conservará su naturaleza jurídica y, en consecuencia, está sometida al régimen de protección, modalidad de pago y privilegios propios del salario.
Parágrafo Único: en el supuesto de trabajadores excluidos o trabajadoras excluidas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva de trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos de trabajo o contratos individuales de trabajo.”
Siendo así, debe colegirse de una interpretación de la norma en comento, que las partes podrán convenir bien al inicio o bien en el decurso de la relación de trabajo que parte del salario del trabajador quede excluida del salario base de cálculo de las prestaciones sociales, sin embargo sólo podrá convenirse en la porción que resulte del aumento de salario acordado por las partes y que además ello quede expresamente discriminado en cuanto a fecha, base salarial objeto de la afectación, así como la porción del aumento acordado. Así se establece.
Señalado lo anterior, este Juzgado evidencia de la documental inserta a los autos desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y cuatro (94) de la segunda pieza del expediente (antes folios 379 al folio 381 de la primera pieza del expediente), contrato suscrito entre la parte actora y la demandada en el cual acuerda la puesta en practica del Régimen de Salario de Eficacia Atípica, Previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento, el cual fue desconocido en su firma por la actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, promoviendo la demandada la prueba de cotejo respectiva, de cuya experticia se concluyó lo siguiente: “La firma que suscribe como: EL TRABAJADOR – ANA CECILIA PONTE, presente en la Cláusula especia del contrato de trabajo entre Pernord Ricard Venezuela C.A. y el trabajador Ana Cecilia Ponte, calificada como dubitada, foliada como 379, 380 y 381, ha sido realizada por la misma persona que elaboró la rubrica que suscribe la copia fotostática de Poder Especial, calificada como indubitada, así como su homologa observable en su respectiva nota de autenticación en copia fotostática.”
Sobre las resultas de dicha experticia grafotécnica la parte actora manifestó durante la celebración de la continuación de la audiencia oral de juicio que ella había firmado el documento pero bajo engaño y que no entendía el contenido de dicha documental, lo cual no quedó demostrado a los autos. Al respecto evidencia este Juzgado tanto de la declaración de parte como del escrito libelar, específicamente en las funciones descriptivas de su cargo, que la actora señaló que era: “Responsable de comunicaciones institucionales internas y externas de las compañía; atendiendo los intereses locales de la empresa, así como el manejo y administración de la información durante el proceso de reorganización operativa, administrativa y gerencial del llamado “Cono Norte”, armonizando con los lineamientos generales de la Casa Matríz” ; con lo cual evidencia este Juzgado que la actora tenía conocimiento en cuanto a la organización operativa, administrativa y gerencial de la demandada, y por ende mal pudiera la actora no entender y menos aún se le pudo haber hecho suscribir un contrato de esa índole bajo engaño. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto lo indicado por la experticia grafotécnica es por lo que este Juzgado pasa a analizar el contenido de dicha documental, de la cual se evidencia lo siguiente:
1. Dicha documental se encuentra suscrita por la parte actora, razón por la cual misma le fue notificada por escrito a través de la suscripción de un contrato; con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el punto II) del literal b) del artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que la misma afecta una porción del aumento salarial reconocido a la actora, cuando se indica que: “CONSIDERANDO: Que simultáneamente con el presente acuerdo, 01 de julio de 2009, el (la) señor (a) Ana Cecilia Ponte, esta recibiendo de Pernod Ricard Venezuela C.A., un aumento salarial de Bs. 1.399, que representa un 14% sobre el salario mensual que actualmente devenga, las partes que aquí suscriben acuerdan:…” con lo cual se da cumplimiento a lo indicado en el literal c) del artículo ejusdem.
3. Que en dicho contrato se indicó cuales eran los beneficios prestacionales que para su cuantificación le sería aplicado el salario de eficacia atípica, lo cual se evidencia en las cláusulas segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes, dándose así cumplimiento a lo indicado en el literal d) del artículo ejusdem.
4. De igual forma se evidencia que el monto correspondiente al salario de eficacia atípica aplicado a la actora fue del 15%, con lo cual se encuentra dentro del rango establecido en la norma que señala como un máximo el 20%.
Señalado lo anterior, evidencia este Juzgado que dicho contrato fue pactado entre las partes en cumplimiento a las normas que regulan lo relacionado con el salario de eficacia atípica, razón por la cual este Juzgado toma como cierto la aplicación a la parte actora del salario de eficacia atípica correspondiente al 15% a partir del 01 de julio de 2009; y que con relación al beneficio de vacaciones vencidas y no disfrutadas así como el bono vacacional causados a la actora antes del 01 de julio de 2009, los mismos fueron calculados con la exclusión del 20% sobre el salario devengado por la actora. Así se decide.
Establecido lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a las diferencias reclamadas por la actora en los conceptos de Prestación de Antigüedad, diferencia de vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y bonificación denominada “M.I.P.”, se evidencia que el fundamente de dicho reclamo se basa en que la demandada al momento de realizar el pago tomó como base de cálculo un salario diferente al devengado por la actora en el último mes de prestación de servicio, y por cuanto en el presente fallo quedó y demostrado y así establecido que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 12.893,00 y que a la misma el era aplicado la figura del salario de eficacia atípica, es por lo que se debe declarar improcedente en derecho el reclamo de las diferencias de estos conceptos. Así se decide.
En cuanto al acoso laboral y a la alegada enfermedad ocupacional, debe señalar el Tribunal que la demanda se erige como el documento fundamental donde quien pretende le sea reconocido un derecho, debe plantear con suficiencia y exhaustividad el origen del mismo, de donde dimana y cual es su alcance y contenido, todo a los fines de permitir a aquel a quien se reclama la oportunidad de definir su defensa. En tal sentido, evidencia el Tribunal del escrito libelar, que la actora reclama el pago indemnizaciones pecuniarias derivadas de una enfermedad ocupacional generadas en ocasión de la prestación de servicios por las conductas desplegadas por Directivos de la empresa y que califica de Acoso Laboral, o como se ha venido conociendo doctrinariamente como “Mobing”, reclamando además el pago de cantidades de dinero por daño moral, por virtud del hecho ilícito del patrono, con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil.
En este sentido alegó la actora en su escrito libelar a través de su representación judicial que a raíz de la relación de trabajo que la vinculara con la demandada, fue escalando cargos gerenciales dentro de la organización Seagrams; que en el marco de la adquisición de dicha empresa por Pernod Ricard en el año 2002, sobrevino un proceso de reorganización administrativa y gerencial del conglomerado, con reducción de personal, cambios de directiva, modificaciones de estructura organizativa, entre otros. Que a pesar de las diversas tensiones y presiones inherentes a dicho proceso, y en virtud de sus capacidades y aptitudes reconocidas por la nueva gerencia, su alto nivel de empleado bajo el cargo de Gerente de Comunicaciones Corporativas, Asuntos y Relaciones Públicas para el Cono Norte de Latinoamérica y su elevado compromiso con la compañía, ello le llevó a rechazar ofertas de trabajo con otras empresas del área; que luego de la adquisición de la empresa siguió en ejercicio de sus funciones, siendo su superior general inmediato el gerente general Elvis Ipolitti. Que en el año 2008, la transnacional, dentro de de sus decisiones corporativas y por instrucciones a cargo del Ejecutivo Jefe de Pernod Ricard, para las Américas Michel Bord, se ordenó la salida del ciudadano Elvis Ipolitti, asumiendo las funciones del mismo, el ciudadano Moritz Eiris, siendo que, durante un período de transición, fue anunciada la entrada de Cedric Retailleau como nuevo Gerente General para Venezuela, efectivo a partir de enero de 2009. Que tales hechos significaron de tener que reportar directamente a la gerencia general como venía ocurriendo desde hacía años por la esencia corporativa de su cargo, a tener que reportar a la Gerencia de Mercadeo, lo que suponía de facto y claramente a la vista de toda la organización, una desmejora de las condiciones de trabajo y degradación jerárquica; pero que consciente que ello configuraba un despido indirecto, decidió seguir ofreciendo sus servicios a total dedicación en los mejores intereses de la empresa. Que en comunicaciones sostenidas con el ciudadano Michel Bord y otros altos empleados de la empresa, con ocasión de la esfera de sus responsabilidades, recibió respuestas no acordes por parte de dicho ciudadano, negativas, descalificaciones y hasta irrespetuosas. Que con la llegada y asunción de funciones con el ciudadano Cedric Retailleau, mantenía un canal de reporte dual para con dicho ciudadano y para con el ciudadano Moritz Eiris, que desde el inicio el señor Cedric Retailleu mantuvo con ella una relación laboral distante y descortés, incluso dándole instrucciones de que le sirviera café en las reuniones; que durante una relación social de la compañía, en la cual se incorporó posteriormente por haber estado ejerciendo funciones inherentes a su cargo fuera de la oficina, le reclamó que hubiera llegado tarde y saludando a la gente; que en oportunidades el ciudadano Cedric Retailleau le increpó que si se creía más que él por ser “venezolana”, “más vieja” o “mujer”, recibiendo de parte de dicho directivo, constantes aseveraciones y comentarios de que no entendía cuáles eran sus funciones y responsabilidades dentro de la empresa, dejando entrever que ella era prescindible para la compañía, y que no entendía las vinculaciones que pudo tener con el Director General anterior, ciudadano Elvis Ipolitti; que tales comentarios realizados no solo a ella, sino a otros altos y medios empleados de la organización crearon en muchos casos una matriz de opinión negativa en su contra en forma personal, así como en el desempeñó de su trabajo.
Adujo que en mayo de 2009 con la incopración del nuevo Director de Mercadeo en la persona del ciudadano español Erwin Maldonado se hizo efectivo el cambio organizacional-degradación, antes anunciado, puesto que se eliminó todo el presupuesto asignado al área de su responsabilidad, así como el acceso al presupuesto de la Gerencia General, que se modificó el título del cargo desempeñado, pasando de Gerente de Comunicaciones Corporativas, Asuntos y Relaciones Públicas, a Eventos Especiales y Relaciones Públicas, siendo notorio dentro y fuera de la compañía, que el cambio le era nada favorable, siendo que lejos de enterarse personalmente de sus superiores, el conocimiento lo tuvo al serle entregadas sus nuevas tarjetas de presentación, que a pesar de la necesidad del área de la actora en contratar nuevo personal, tal solicitud le fue denegada, aún cuando el departamento de mercadeo comenzó a efectuar nuevas contrataciones; que luego se enteró que se estaba buscando una asistente para su área y que el ingreso de la persona escogida se hizo contra su recomendación, por decisión del ciudadano Erwin Maldonado. Señaló que le fueron negadas varias veces los períodos vacacionales solicitados, llegando a acumular 80 días vencidas, que fue excluida de las reuniones con visitantes corporativos y de la casa matriz, que le fue prohibida la comunicación directa con el Gerente General, que fue objeto de despido recurrente por parte del Director de Mercadeo frente a la Directiva y personal de la compañía, con afirmaciones de que el rendimiento de Relaciones Públicas era del 45% en relación con las de la competencia, lo cual nunca le fue comunicado, todo lo que hizo mella en su reputación personal, que se le ordenó hacer presiones indebidas frente a los medios de comunicación en relación con la publicidad de licores, aún cuando le fuera informada las restricciones normativas existentes en el ordenamiento venezolano.
Señaló la actora que la violencia psicológica persistente impartida por su superiores durante largo tiempo le generó un nivel de estres, ansiedad, insomnio, que estuvo sometida a control médico desde inicios del año 2009, siendo la recomendación del médico obtener vacaciones, que en los meses subsiguientes, desde la llegada del Gerente de Mercadeo hasta la fecha del despido, los niveles de angustia del estrés le obligaron a a mantener control cardiológico permanente. Que luego del despido la situación empeoró debido a la ansiedad adicional de estar desempleada, así como de ser contraria a la opinión médica dedicarse a cargos de alto desempeño y largas jornadas de trabajo. Que para la fecha de la demanda se encontraba incapacitada para ejercer su trabajo habitual conforme a su experiencia académica y profesional, encontrándose desde hace más de un año sin actividad remunerada, y con pocas expectativas de reingreso al mercado de trabajo, visto su rango de edad, condiciones médicas y descrédito recibido por la compañía.
Que toda la situación planteada se debe a actuaciones imputables al patrono, configurando un patente caso de acoso laboral, proscrito en el ordenamiento jurídico venezolano. Que dentro del listado de enfermedades ocupacionales consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se encuentran las condiciones derivadas de acoso laboral, estrés ocupacional, fatiga laboral, agotamiento emocional, respuesta a acoso laboral y trastornos no orgánicos del sueño. Que en virtud de la incapacidad permanente para el trabajo habitual, reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral sufrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, derivado del sufrimiento ocurrido por las reiteradas y constantes vejaciones, el temor permanente de perder su empleo, el trato denigratorio y el ataque a su reputación profesional frente al resto del personal de la compañía y terceros en el medio de Relaciones Públicas.
Por su parte la demandada en relación a lo reclamado, negó en su escrito de contestación a la demanda los alegatos en los que se fundamentó la actora para concluir en la existencia de un acoso laboral por parte de directivos de la empresa y que le generó una supuesta y negada enfermedad ocupacional; que lo alegado no puede considerarse como un acoso laboral, ni que ello remotamente supone la configuración de un hecho ilícito por parte de la empresa y sus representantes, que la hagan acreedora del derecho a demandar exorbitante cantidad de dinero por daño moral, negando y rechazando que los señores Cedric Retallau, Michel Bord, Erwin Maldonado, Abelardo Isaac o cualquier otro gerente de Pernod Ricard de Venezuela, c.a., hayan cometido acoso laboral contra la actora
Establecido lo anterior, y respecto de lo planteado por la actora, considera pertinente señalar el Tribunal, en cuanto a la figura del acoso laboral, que a los fines de garantizar al trabajador un ambiente de trabajo propicio para su desarrollo y el respecto a su dignidad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el su artículo 3° lo siguiente:
Artículo 3. El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. (Resaltados del Tribunal)
Por otro lado, la Ley Orgánica del trabajo dispone en sus artículos 1°, 2°, 3° y 26°, el marco legal que garantiza al trabajador un ambiente de trabajo propicio para su desarrollo, lo cual se complementa con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la prenombrada ley sustantiva laboral, cuando disponen que el trabajo deberá prestarse en condiciones que permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal, con la suficiente protección a la salud y la vida contra enfermedades y accidentes y en un ambiente de condiciones satisfactorias, sin que pueda establecerse diferencias entre trabajadores que ejecuten igual labor, todo lo cual deberá de igual manera garantizar el patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecida la forma como debe garantizarse al trabajador su ambiente laboral, debe precisarse que existen situaciones que pueden generarse en ocasión a la relación de trabajo y que pueden generar daños en la figura del trabajador, así, puede surgir lo que se ha denominado como acoso laboral, el cual según calificada doctrina, se configura a través de la acumulación de un conjunto de conductas o comportamientos producidos en ocasión a la relación de trabajo bien directamente por quien funja como patrono o por compañeros de trabajo en perjuicio de otro, que producen un efecto dañino en la víctima y que pueden producir serios daños a nivel físico y psicológico.
El acoso laboral se materializa a través de conductas hostiles ejecutadas en forma reiterada en el tiempo, de mayor o menor intensidad y que dependiendo del tiempo y la intensidad con que se ejecuten, pueden llegar a afectar la esfera de intereses del trabajador en cuanto a su integridad, intimidad, honor, entre otros.
En el ámbito laboral, ciertamente pueden producirse conflicto de intereses entre los sujetos interrelacionados en ocasión a ese ambiente de trabajo, que bien pueden solventarse a través del diálogo y la intervención de la gerencia de gestión humana, o bien pueden conllevar a problemas más profundos que pueden dar origen a la puesta en práctica de una serie de medidas de hostigamiento, chantajes o amedrentamientos contra la víctima, con el objeto, bien de apartarla del grupo o bien procurando su retiro del sitio de trabajo, siendo que las conductas o comportamientos que dan pie al acoso laboral deben tener una entidad de tal gravedad que puedan ser susceptibles de causar un daño.
Debe indicarse que no toda conducta o comportamiento genera un acoso laboral, debe verificarse tanto la naturaleza del comportamiento o conducta adoptada por el supuesto victimario (intencional o no), el origen de la disputa (género, edad, raza, competencia profesional, entre otros), así como la prolongación en el tiempo de la conducta indebida; así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció con respecto al tema lo siguiente:
En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.
De las actas procesales, evidencia el Tribunal que la actora discriminó una serie de conductas, que a su decir fueron lesivas a su persona y que fueron materializadas por Directivos de la demandada en ocasión al proceso de adquisición de la empresa Seagrams de Venezuela c.a, por parte de Pernod Ricard, y que fueron descritas precedentemente; todo lo cual a su decir, le produjo estrés, ansiedad, insomnio y la necesidad de mantener control cardiológico y que por ello se encuentra incapacitada para el trabajo.
Al respecto, debe señalarse, que no todo acoso laboral deriva necesariamente en una enfermedad o patología ocupacional, puede que derive en una situación que afecte la integridad personal y moral de la víctima que puedan a modo de ejemplo presionar a su retiro del sitio de trabajo, que no es el caso de autos, donde la actora solicita el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo el argumento que el acoso laboral padecido degeneró en una enfermedad, y todo en el entendido que la referida norma dispone el pago de indemnizaciones en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, fijando un tope de salarios dependiendo del grado de incapacidad establecido previamente por parte de la Unidad técnico-administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente.
Siendo así, y toda vez que la actora reclama tal indemnización debía instar al Instituto Nacional de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los fines del procedimiento destinado a la evaluación de la sintomatología presentada, para que dicho ente una vez cumplido el procedimiento establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pueda concluir en el origen de la enfermedad así como en el grado de discapacidad si así fuere el caso, todo con la finalidad que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el tope salarial raclamado, y siempre que haya quedado demostrada la responsabilidad subjetiva del patrono, esto es, la responsabilidad derivada del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial previstas en la norma in comento, que por haber sido hechos negados por la demandada correspondía a la actora su carga probatoria.
El trabajador afectado por una enfermedad ocupacional debe aportar suficientes elementos probatorios destinados a demostrar en primer lugar la existencia de la enfermedad delatada, que la misma ha sido consecuencia del cargo desempeñado y del ambiente de trabajo, debiendo demostrar en consecuencial el nexo o vinculación entre la labor prestada, su condición física y la discapacidad alegada como producida por dicha situación, puesto que de lo contrario tal enfermedad no pudiera ser imputable al patrono ni indemnizable conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 840 de fecha 11 de mayo de 2006, sostuvo:
Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal – aún en los caso en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador. (Resaltados del Tribunal)
Por otro lado la misma Sala Social estableció mediante sentencia número 352 de fecha 17 de enero de 2001, que
Para que una enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del Trabajo”, por las de “con ocasión del Trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Resaltados del Tribunal)
Por otro lado y en cuanto a la procedencia del pago de indemnizaciones bajo el argumento de la existencia de una discapacidad para el trabajo como producto de la alegada enfermedad ocupacional, la mencionada Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 722 de fecha 02 de julio de 2004, lo siguiente:
Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.
En vista de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales mencionados, considera quien decide, que dada la forma como fue contestada la demanda, corresponde a la actora la carga de la prueba de la situación delatada; al respecto y de un análisis del material probatorio y de la declaración de parte, no evidencia el Tribunal elemento probatorio alguno que evidencie el despliegue por parte de la demandada o cualquier persona que para ella labore en su condición gerente o representante, las conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo hacia la actora y que puedan ser consideradas constitutivas o configurativas del acoso laboral denunciado. No evidencia el Tribunal elemento de prueba alguno que demuestre la existencia de una enfermedad que deba ser calificada como de carácter ocupacional y haya derivado de la conducta desplegada por la demandada a través de su cuerpo directivo; no se evidencia de autos que la actora haya gestionado tal situación por ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a los fines del inicio del procedimiento previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que pudo constatarse del expediente es una prueba de experticia psicológica realizada por experta adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Diresat Miranda, donde la Licenciada Rosnery Guaramato, concluyó que la actora padecía de “Trastorno de Adaptación de Reacción Mixta y Depresión (CIE 10-F43.22), que era compatible con reacción a Exposición de Estrés y Acoso Laboral. Respecto de tal experticia considera el Tribunal que la misma no se configura como plena prueba que la enfermedad alegada por la actora haya sido como consecuencia de los hechos delatados en el escrito libelar, ello tomando en cuenta que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la misma experta señaló haberse circunscrito solo a las referencias Sin Corroborar suministradas por la parte actora y que la misma no instó el procedimiento correspondiente para evaluar el centro y ambiente de trabajo, ni la forma bajo la cual se desarrolló la relación de trabajo; aunado al hecho que la actora no aportó un medio de prueba idóneo que permitiera determinar el diagnóstico de la patología alegada por médico especialista; razones que conllevan a desechar el referido medio probatorio y a declarar forzosamente improcedente lo reclamado por enfermedad ocupacional derivada de acoso laboral, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Reclama la actora el pago del daño moral sufrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, derivado del sufrimiento ocurrido por las reiteradas y constantes vejaciones, el temor permanente de perder su empleo, el trato denigratorio y el ataque a su reputación profesional frente al resto del personal de la compañía y terceros en el medio de Relaciones Públicas, lo que fue negado por la demandada, bajo el argumento de no existir elemento de prueba que demuestre el acoso laboral alegado.
Planteado lo anterior debe señalarse que el artículo 1196 del Código Civil, establece la obligación de reparación a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, así dispone el referido artículo:
Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad pernal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto. (Resaltados del Tribunal).
Respecto del reclamo del daño moral con base a lo dispuesto en norma sustantiva antes señalada, está referido al sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra, siendo que el daño moral lesiona derechos subjetivos, que tiene su fundamento general en el artículo 1185 del Código Civil, que al respecto dispone:
Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. (Resaltados del Tribunal).
De lo anterior se colige que los elementos básicos que dan existencia al hecho ilícito son el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño (Vid. Sentencia número 731 de fecha 13 de julio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así el que alegue un hecho ilícito derivado de una responsabilidad subjetiva asume la carga de la prueba del mismo; al respecto, y de un análisis del material probatorio no evidencia el Tribunal elemento de prueba alguno que demuestre la existencia de un daño o lesión, así como el nexo de causalidad con conducta generadora alguna y por ende que la misma haya sido imprudente, negligente o dolosa, razón por la cual debe declararse la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.
Al haberse establecido la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora en el presente procedimiento, es por lo que debe ser declarada Sin Lugar la Demanda y así será establecido en el Dispositivo Oral del Fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones, incoada por la ciudadana ANA CECILIA PONTE contra la Sociedad Mercantil PERNOD RICARD VENEZUELA, C.A. plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
EXP: AP21-L-2011-002750
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