REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2010-003411
DEMANDANTE: LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 3.821.683.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE y CESAR EDUARDO CHACÓN TORTOLEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.165 y 39.180, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1970, bajo el número 32, tomo 49, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEONEL ALFONSO FERRER URDANETA, ISABEL CECILIA ESTÉ BOLÍVAR y HECTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo los Números 65.719, 56.467 y 61.689, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de beneficios laborales incoada por la representación judicial de la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de julio de 2011, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2011, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.
Una vez notificada la parte demandada, la secretaría del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de las notificaciones practicadas, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual se llevó a cabo el día 07 de noviembre de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.
Luego, de varias prolongaciones, en 04 de julio de 2012, el Juez del Tribunal de la Mediación levantó acta, en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar, en virtud que no se pudo mediar y conciliar las posiciones de las partes, ordenando la incorporación al expediente de los escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes elementos probatorios promovidos por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente y previa Distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, quien recibido el expediente en fecha 09 de agosto de 2012, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la misma a los fines del agotamiento de los mecanismos de autocomposición procesal, razón por la cual se suspendió la misma y se fijó como nueva fecha de audiencia para el día 29 de enero de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, por lo que se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la resolución definitiva que resuelva el Recurso de Nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR. Todo con motivo de la demanda por cobro de beneficios laborales incoada por la ciudadana LADYS GARCÍA TOVAR, contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito de contestación a la demanda, la demandada además de contestar al fondo, solicitó que el Tribunal se pronunciara en fecha previa sobre la existencia de una cuestión Prejudicial, tomando en cuenta la interposición de demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 00335/10 de fecha 29 de julio de 2010, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana Ladys García, y emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, y sobre la cual la hoy demandante fundamentó su pretensión de reclamo de salarios caídos. En tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2003, la acción de protección incoada por el DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la sociedad mercantil RCTV, la cual señala con relación a la cuestión prejudicial lo siguiente:
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. (negritas del Tribunal)
En tal sentido, evidencia este Juzgado en concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito que en el caso de autos se encuentran dados todos dos elementos de la existencia de una cuestión prejudicial, es decir:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, ya que se evidencia de los elementos probatorios consignados a los autos, específicamente de las documentales insertas desde el folio 02 al 111 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, que existe un recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en la cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00335/10, de fecha 29 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas; que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Ladys Josefina García. Se evidencia de dichas documentales, que dicho expediente signado con el alfanumérico AP-21-N-2011-000043, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que actualmente se encuentra en fase de celebración de la audiencia oral de juicio según lo manifestaron las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio y que se pudo verificar del sistema Juris 2000. Por virtud de lo antes expuesto debe concluirse que existe un procedimiento de nulidad de providencia administrativa, llevado por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual se encuentra relacionado con la actora de la presente causa. Así se establece.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión: Al respecto, y tal como quedó precedentemente establecido, se trata de un Procedimiento de Nulidad contra la contra la Providencia Administrativa que atañe a la ciudadana Ladys García, parte actora en el presente procedimiento. Así se establece.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla; al respecto, se evidencia que uno de los conceptos reclamados en la presente causa se refiere al pago de salarios caídos establecidos en la Providencia Administrativa número 00335/10, de fecha 29 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas; la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Ladys García contra la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; de igual forma se evidencia de las documentales antes mencionadas, cursantes desde el folio 02 al 111 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente, referidas a la copia del expediente contentivo del recurso de nulidado por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitano de Caracas, que dicha providencia administrativa es objeto de nulidad en el procedimiento llevado en aplicación del procedimiento previsto en la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual la decisión que se originara de dicho procedimiento, se encuentra vinculado al presente juicio. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente. Así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, por lo que se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la resolución definitiva que resuelva el Recurso de Nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR. Todo con motivo de la demanda por cobro de beneficios laborales incoada por la ciudadana LADYS GARCÍA TOVAR, contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. CARLOS MORENO EL SECRETARIO
Expediente No. AP21-L-2011-003411
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