REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-006408.
PARTE ACTORA: CARMEN DEL VALLE SALAZAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.442.395.
APODERADA DE LA ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.689.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma Oficina de Registro, el 4 de Diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 189-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: THAYLUMA JOSELINE PEREIRA GUTIERREZ y JOSÉ ARGEMIRO HERNANDEZ DE LA PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.997 y 104.534 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.689, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DEL VALLE SALAZAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.442.395, en contra de C.A. METRO DE CARACAS; consignado la apoderada judicial de la parte actora escrito de reforma el día veintiséis (26) de marzo del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como cursa al folio 31 del expediente contentivo de la presente causa.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 49 del expediente.
Una vez notificadas las partes en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa ante el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día cinco (05) de noviembre de 2012, el cual fue remitido en fecha trece (13) de noviembre de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha quince (15) de noviembre de 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 427 del expediente.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre del 2012, este Juzgado dio por recibida la presente causa ordenando la entrada a los fines de su tramitación, según consta en el folio 428 del expediente.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día once (11) de enero de 2013, a las diez de la mañana 10:00 a.m., cursante al folio 429, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales rielan a los folios 430 al 433 del expediente.
En fecha once (11) de enero de 2013, a las diez de la mañana 10:00 a.m., se celebró audiencia de juicio oral cursante a los folios 06 y 07 de la pieza N° 02 del expediente, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día dieciocho (18) de enero de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2013 a las 08:45 a.m. se celebró audiencia de juicio oral, cursante a los folios 10 al 12 de la pieza N° 02 del expediente, dictándose el dispositivo del fallo declarándose PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE SALAZAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.442.395, en contra de C.A. METRO DE CARACAS por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alega en su libelo de demanda que la ciudadana Carmen Salazar, comenzó a prestar servicios personales para C.A. Metro de Caracas, el día 01/02/1988 y egreso el día 30/03/2011, por motivo de incapacidad, cuyo beneficio de pensión de invalidez fue otorgado de conformidad con el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, siendo notificada la trabajadora el día 30/03/2010, aduciendo que en fecha 23/03/2011 fue desincorporada de la nómina del personal de confianza de la empresa, sumando un tiempo de servicio de 23 años, 01 mes y 29 días, desempeñándose en el cargo de Coordinador Ejecutivo, calificado dicho cargo como personal de confianza, encontrándose está amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de C.A. Metro de Caracas; seguidamente expone que al personal de dirección y confianza desde la primera Convención Colectiva de Trabajo homologada en el año 1982, se ha hecho extensible al personal de dirección y confianza de la demandada, los beneficios socio-económicos que se han aprobado en las negociaciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo, tales como beneficio de alimentación e incrementos en los beneficios de cláusulas económicas como utilidades, vacaciones, bono vacacional, seguro HCM, pago del bono compensatorio y aumentos salariales, en cumplimiento a la disposición contenida en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, señala que a fin de evitar discriminaciones en las condiciones de trabajo entre el personal amparado por la Convención Colectiva de Trabajo y el Personal de Dirección y Confianza aduce que de los instrumentos probatorios se puede evidenciar la Decisión de Junta Directiva N° 1.190 de fecha 20/08/2004, donde se autoriza el punto de cuenta, para extender los incrementos logrados en el marco de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2004-2007.
Posteriormente, indica que el salario básico mensual de la actora era de Bs. 5.326,11, el cual comprendía el salario base de Bs. 4.246,57 mensual más la prima de antigüedad, denominada Sistema de Compensación por servicio de Bs. 736,00 mensual y una prima por responsabilidad de Bs. 343,54 mensual, lo cual al sumarle un 15% a partir del 01/03/2010 equivalente a Bs. 798,91, asciende a un salario básico mensual de Bs. 6.125,02 y con el aumento de salario, con vigencia a partir del 01/08/2010 equivalente al 15% sobre el salario básico de Bs. 918,75 arroja un salario básico mensual de Bs. 7.043,77, siendo así un salario diario de Bs. 234,79, que le corresponde a la trabajadora para la fecha de terminación de la relación laboral; en este orden de ideas, alega que desde el año 2003 la actora devengaba como parte de su salario básico mensual una prima de responsabilidad, de manera regular y permanente, cancelada quincenalmente, de conformidad con lo estipulado en la cláusula N° 05 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, aduciendo que a partir del 15/06/2009 la empresa dejó de pagar la citada prima a razón de Bs. 343,54, desmejorando a la trabajadora en sus condiciones de trabajo y aduciendo que por ende existe a favor de la actora un ajuste de salario desde 15/06/2009 hasta la fecha de terminación de la relación laboral y un ajuste en la pensión de invalidez complementaria que le corresponde pagar la empresa de acuerdo a lo estipulado en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.
En este orden de ideas, señala que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, el cual es aplicado desde el año 1998 en la cláusula N° 11, hoy con la actualización del Régimen del año 2003 está prevista en el primer aparte de la cláusula N° 03, una indemnización por la terminación de la relación de trabajo, por cualquier motivo y el cual corresponde al pago a dicho personal, del equivalente a las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, expone que del contenido expreso de la cláusula N° 03 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, así como del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta fehacientemente claro y diáfana, sin que exista incertidumbre en cuanto a su aplicación y procedencia en el presente caso, a razón de la terminación de la relación laboral por motivo de incapacidad y por ende le asiste el derecho a la trabajadora de recibir el pago en la liquidación de prestaciones sociales de dichas indemnizaciones.
En este orden de ideas, alega en el capitulo segundo del libelo de demanda las siguientes pretensiones:
Por concepto de diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, equivalentes a 60 días y diferencia en el bono vacacional correspondiente a un total de 175 días, la cantidad de Bs. 15.679,20.
Por concepto de diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones 2009-2010 y 2010-2011, la cantidad de Bs. 5.004,00.
Por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2011-2012, la cantidad de Bs. 1.311,71.
Por concepto de diferencia en el pago de días de disfrute de vacaciones pendientes de los periodos de vacaciones 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 2.201,76.
Por concepto de diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas del año 2011, la cantidad de Bs. 2.317,96.
Por concepto de diferencia en el pago de las utilidades del año 2010, la cantidad de Bs. 9.560,86.
Por concepto de diferencia en el pago de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 25.059,98.
Por concepto de indemnización por preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por terminación de la relación de trabajo, prevista en la primera parte de la cláusula N° 03 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, la cantidad de Bs. 36.741,60.
Por concepto de indemnización equivalente a lo estipulado en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150 días de salarios, por los años de servicio, la cantidad de Bs. 61.236,00.
Por concepto de indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y establecida en la cláusula N° 03 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, la cantidad de Bs. 133.705,04.
Por concepto de diferencia en el pago de bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 25.059,98.
Por concepto de ajuste de salario, por incremento salarial con vigencia a partir del 01/03/2010 y aumento con fecha de vigencia 01/08/2010, la cantidad de Bs. 21.719,56.
Por concepto de diferencia de pago por ajuste a la pensión mensual de invalidez, tanto por los aumentos reclamados, como por tabulador a partir del 01/04/2011 y los incrementos acordados en la X Convención Colectiva de Trabajo vigente, la cantidad de Bs. 9.597,50.
Finalmente en el capitulo tercero del escrito libelar, señala que el monto total demandado asciende a la cantidad de Bs. 349.195,15, más los intereses de mora que se generen sobre las cantidades demandadas hasta el efectivo pago, así como los intereses por indexación.
PARTE DEMANDADA:
Los representantes judiciales de la demandada C.A. METRO DE CARACAS, al dar contestación a la demanda admiten que la relación de trabajo culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, al habérsele otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez a partir del día 30/03/2011, desempeñándose la trabajadora en su último cargo como Coordinador Ejecutivo y que para el otorgamiento de dicho beneficio pertenecía a la categoría de trabajadores amparados por el Régimen de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de C.A. Metro de Caracas.
Seguidamente niegan, rechazan y contradicen lo siguiente:
Que la demandante Carmen Salazar, sea personal de confianza, que la antigüedad en la empresa demandada sea de 23 años, 01 mes y 29 días, toda vez que la relación de trabajo estuvo interrumpida antes del otorgamiento de la pensión de invalidez por 904 días consecutivos, por lo tanto el tiempo de servicio efectivo de servicio es de 20 años, 8 meses y 1 día, tal como consta de la planilla de liquidación.
Que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza haya sido actualizado en el año 2010, por la Decisión de la Junta Directiva N° 1.314 de fecha 26/03/2010, sólo aprobó un ajuste de los sueldos de los trabajadores y trabajadoras clasificados como personal de confianza y no para el personal de dirección que es el caso de la actora, por tal motivo niega que se haya decidido otorgar al personal de Confianza el segundo y tercer aumento de salario estipulado en la cláusula 35 de la XI Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, correspondiente a un 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01/03/2010 y un 15% con vigencia del 01/08/2010, ni tampoco en bono compensatorio de Bs. 15.000,00.
Que el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, haya sido actualizado en el año 2004, ya que su última actualización fue en el año 2003.
Que al personal de dirección y confianza desde la primera Convención Colectiva de Trabajo homologada en el año 1982, se le haya hecho extensible los beneficios socio-económicos que se han aprobado en las Convenciones Colectivas.
Que a la demandante le fue otorgado el beneficio de invalidez encontrándose amparada por la Convención colectiva para esa fecha ni para la fecha posterior, aduciendo que por el contrario obtuvo su incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 30/03/2011 y no en fecha 30/03/2010, ya que se hizo beneficiaria de la pensión de invalidez conforme al Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y para el momento de su retiro era personal de dirección.
Que a la actora le corresponda como parte de su salario básico mensual de manera regular y permanente una prima de responsabilidad, de conformidad con lo estipulado en la cláusula N° 05 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, ya que lo cierto es que durante los períodos que ocupó el cargo de forma temporal o de una encargaduría tendrá que gozar de la prima de responsabilidad, por lo que mal podía su representada cancelar este concepto a la persona que no genera por falta de actividad independientemente de la causa que produzca la ausencia. Aun cuando la demandante era personal de Dirección, la misma solo estuvo encargada de uno de los cargos a que hace mención la cláusula N° 05, es decir, por lo tanto de acuerdo a lo anteriormente señalado, no es procedente cancelar dicha prima, ya que para el 15/06/2009, tenía el cargo de Coordinador Ejecutivo y no los que señala N° 05 del citado Régimen.
Que exista a favor de la demandante un ajuste de salario a la fecha de terminación de la relación laboral y un ajuste de la pensión de invalidez, ya que a la demandante le fue otorgado el beneficio de invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el día 30/03/2011, no encontrándose amparada por la Convención Colectiva, para esa fecha ni en fecha posterior, sino que se hizo beneficiaria de la pensión de invalidez conforme al Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y de Confianza; de igual forma niega, rechaza y contradice que le corresponda el pago de lo establecido en la Cláusula N° 03 Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.
Finalmente niega, rechaza y contradice de forma discriminada cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, lo cual asciende a un monto total de Bs. 349.195,15.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha once (11) de enero de 2013:
Opinión de la Parte Actora:
La apoderada judicial de la parte actora señaló en la audiencia oral de juicio que su representada en principio ingresó a prestar servicios para el Metro de Caracas el 01 de febrero de 1988, siendo su egreso el día 30 de marzo del año 2011 por motivo de incapacidad, tal como consta de la carta de notificación que cursa en autos, siendo admitido por la demandada en la contestación de demanda, no existiendo controversia la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora y que terminó la relación laboral por incapacidad; aduce que para el momento en que finalizó la relación laboral la trabajadora ejercía el cargo de Coordinadora Ejecutiva adscrita a la Gerencia Corporativa de Administración y Finanzas, dicho cargo por la naturaleza y funciones que realizaba es un cargo de confianza, ya que supervisaba personal; seguidamente indica que su representada desde el año 2002 hasta junio del año 2009 ejerció un cargo calificado por el Metro de Caracas como cargo de personal de dirección, ejerciendo así todo el trabajo de la tesorería y posteriormente fue bajada de cargo cuando comenzó su enfermedad, disminuyéndole también el salario, quitándole primas que percibía en su salario desde el año 2002, como eran la prima de responsabilidad que es una prima que forma parte del salario básico.
Así las cosas, expone que las pretensiones son principalmente de carácter salarial, ya que cuando le fue calculado el pago de las prestaciones sociales fue realizado en base a un salario inferior, toda vez que no se le cálculo en base a la prima de responsabilidad y con base a unos aumentos de salarios que se dieron en el marco de la negociación de la convención colectiva, aduciendo que el Metro de Caracas ha hecho extensible que los aumentos otorgados por convención colectiva sean también al personal de confianza y dirección, ratificando que cursa en autos los puntos de cuenta donde le fueron otorgados a la trabajadora los aumentos que consistían en 200 lineales de aumento mas 15% a partir del 01 de marzo del 2010 y un segundo aumento del 15% a partir del 01 de agosto del 2010, solicitando el ajuste o diferencia de salario, así como también la prestación de antigüedad.
Finalmente, señala que solicita lo establecido en la cláusula N° 03 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en relación a las indemnizaciones y se les aplica por la causa o motivo de la terminación de la relación laboral, en el presente caso es por la incapacidad.
Opinión de la Parte Demandada:
Expone el representante judicial del C.A. METRO DE CARACAS como primer punto que la trabajadora alega un cargo de confianza, sin embargo, durante su vida laboral en la empresa más allá de tener un cargo de tesorera, las responsabilidades del cargo son bastante altas de acuerdo a las funciones desempeñadas es válido catalogar el cargo como un cargo de dirección, aduciendo que cuando se produce el cambio al de Coordinador Ejecutivo lejos de ser una medida sancionatoria de castigo o previa a una jubilación o previó a una incapacidad como es el caso el cargo de Coordinador Ejecutivo también es un cargo de dirección; seguidamente indica que es falso que ese cargo sea de personal de confianza, ya que como consta en la planilla de liquidación y en los recibos de pago, donde expresamente dice que es un cargo de dirección; así las cosas aduce que en relación a la prima de responsabilidad solicitada por la parte actora, la misma esta establecida en la cláusula 05 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, la cual tiene determinado expresamente quienes son los beneficiarios de esa prima, no pudiendo su representada pagársela a otro tipo de personal que no este ejecutando ninguno de los cargos expresamente allí señalados, razón por la cual cuando la trabajadora deja de ocupar el cargo de Tesorera y pasa al cargo de Coordinador Ejecutivo, cesa el pago de la prima; en ese sentido no es posible que dentro de los conceptos que reclama se realice un recálculo a los efectos de cancelarle esa prima de responsabilidad, así como tampoco es posible la cancelación de unos beneficios reconocidos por la actora que son única y exclusivamente para el personal de confianza no incluyéndose el personal de dirección.
Posteriormente, señala que en la planilla de liquidación efectivamente existe una diferencia en cuanto a los días que estuvo suspendida la relación laboral, los cuales ascienden a la cantidad de 904 días, que fueron deducidos de los pagos de las contraprestaciones, así como todos los adelantos de prestaciones realizados a la trabajadora; en relación a los aumentos solicitados por la parte actora no fueron otorgados por cuanto no estaban previstos para ese tipo de personal y expone que todas las diferencias de salarios y de otros conceptos están en el supuesto de un salario errado, calculado en base a esos aumentos; aduciendo que el monto equivalente de la pensión es un monto razonable, siendo un monto elevado a cualquiera de los otros trabajadores que han desempeñado cargos inferiores dentro de la empresa.
Finalmente, reconoce la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora a la empresa y aduce que en la contestación de la demanda se detallan los conceptos negados, ya que no se le adeudan a la demandante.
CAPÍTULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.
Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:
Determinar si el último cargo desempeñado por la trabajadora es de confianza o de dirección, siendo que la parte actora alega que ostentaba un cargo de confianza, por su parte la demandada aduce que el último cargo ejercido por la actora era de dirección; correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba. Así se establece.
Determinar el salario devengado por la trabajadora, siendo que la misma aduce que era beneficiaria de los aumentos salariales otorgados por la Junta Directiva de C.A. Metro de Caracas, para el personal de confianza, al respecto la demandada niega tales hechos excepcionándose que se trataba de personal de dirección por lo que no le correspondía tales beneficios, asumiendo la demandada la carga de la prueba de su excepción. Así se establece.
Determinar la procedencia del pago de la prima de responsabilidad, prevista en la cláusula N° 05 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, inherente a la cantidad de Bs. 343,54, hecho negado por la parte demandada alegando que dicha prima se le canceló a la trabajadora mientras estuvo encargada en uno de los cargos a que hace mención la cláusula N° 05 ejusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada. Así se establece.
Determinar si a la trabajadora le corresponden los beneficios socio-económicos que se han aprobado en las Convenciones Colectivas por ser extensibles al personal de dirección y confianza desde la primera Convención Colectiva de Trabajo homologada en el año 1982, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora. Así se establece.
Determinar la procedencia del pago por diferencias de los conceptos laborales cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto se tomó como base para el cálculo de los mismos un salario menor al que realmente debía devengar la trabajadora para el momento de la terminación de la relación laboral, toda vez que no se incluyeron los aumentos salariales también reclamados en la presente demanda, al respecto la demandada niega y rechaza tales hechos alegando que a la trabajadora no le correspondía los aumentos salariales por cuanto ejercía un cargo de dirección y dichos aumentos fueron otorgados solo al personal de confianza, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada. Así se establece.
Determinar la procedencia del pago de la indemnización por terminación de la relación laboral prevista en la cláusula N° 03 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, hecho negado por la parte demandada por cuanto la terminación de la relación de trabajo fue por otorgamiento de beneficio de invalidez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por despido, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales marcadas con las letras “A, B, C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, D, F, G y H” que rielan insertas desde el folio 83 al 285 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a carta de notificación de otorgamiento del beneficio de pensión de invalidez por la C.A. Metro de Caracas y de la terminación de la relación de trabajo, planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones de fecha 23/06/2011, constancias de trabajo y recibos de pago, comunicación a la empresa en reclamo del pago de la prima de responsabilidad, Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza año 2003, Memorando N° CJU/2000-049 de fecha 02/02/2000, contentivo de Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas en relación a las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, estipulada en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, Memorando N° CJU/JDI/0051/10, de fecha 26/04/2010 mediante el cual se aprobó el ajuste de salario al personal de confianza equivalente al aumento de Bs. 200,00 lineales más el 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01/03/2010 y el aumento del 15% sobre el salario básico, las cuales son reconocidas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio por cuanto emanan de su representada, es por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que le fue otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez conforme a lo establecido en el anexo B del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, pago de la liquidación de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, el salario y beneficios devengados por la trabajadora, cargo desempeñado, fecha de ingreso, reclamo del pago de la prima de responsabilidad efectuado por la trabajadora, beneficios otorgados a los trabajadores de Dirección y Confianza, indemnización por terminación de la relación de trabajo y los aumentos efectuados al personal de confianza. Así se establece.
Documental marcada con la letra “E”, que rielan insertas desde el folio 269 al 272 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a copia de las cláusulas 38 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, al respecto este Tribunal considera que las mismas son de carácter de derecho por lo que no tiene prueba que valorar. Así se establece.
Documentales marcadas con las letras “I y J”, que rielan insertas a los folios 286 y 287 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones de ex trabajadores de la empresa demandada, las cuales son desconocidas por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia oral de juicio por tratarse de copias simples y de terceros que no aportan nada al proceso, es por lo que esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.
Promueve la exhibición de las documentales marcadas con las letras “F, G y H”, las cuales no son exhibidas por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto reconoce las cursantes en el expediente, es por lo que este Tribunal le atribuye valor probatorio. Así se establece.
Promueve la exhibición de las documentales marcadas con las letras “I y J”, las cuales no son exhibidas por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la representación judicial de la actora se aplique los efectos legales, sin embargo, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no aporta nada al presente proceso. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales signadas con los números “1 y 2”, que rielan insertas desde el folio 298 al 300 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a copia de las cláusulas 02, 03 y 35 de la Convención Colectiva de Trabajo del Metro de Caracas, al respecto este Tribunal considera que las mismas son de carácter de derecho por lo que no tiene prueba que valorar. Así se establece.
Documentales signadas desde el número “3 al 21 y desde el 23 al 33”, que rielan insertas desde el folio 301 al 372 y desde el 379 al 407 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a Acta de fecha 21/09/2004, certificados de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a favor de la actora, Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, copia certificada de Memorando N° CJU/JDI/0051/10, de fecha 26/04/2010 mediante el cual se aprobó el ajuste de salario al personal de confianza equivalente al aumento de Bs. 200,00 lineales más el 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01/03/2010 y el aumento del 15% sobre el salario básico, documento constituto del Registro Mercantil del Metro de Caracas, recibos de prestamos y anticipos de prestaciones sociales y recibos de pago siendo reconocidas por la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.
Documental signada con el número “22”, que riela inserta en el folio 373 y 378 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a manual de Recursos Humanos sobre los beneficios de Jubilación y Pensión de Invalidez de fecha 21/05/2010, siendo que en la audiencia oral de juicio la apoderada judicial de la parte actora las impugna por cuanto no le son oponibles a su representada, ya que no se encuentran firmadas ni recibidas por la actora, ni presenta sello húmedo de la demandada, es por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio. Así se establece.
Pruebas de informe dirigidas a las entidades bancarias BANCO MERCANTIL S.A.I.C.A., BANCO BANESCO, al BANCO DE VENEZUELA y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas no cursan en el expediente, siendo que en la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la parte demandada desiste de las mismas, es por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. Así se establece.
Prueba Testimonial de los ciudadanos YONAIRA DEL VALLE CHAVEZ, XIOMARA TOCHON RODRIGUEZ, GLADYS COROMOTO QUINTERO y ANA MIRTHA CORDOVA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.356.960, V-9.868.878, V-8.720.566 y V-10.799.383, respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos. Así se establece.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Diferencias de Prestaciones Sociales, la procedencia o no de la pretensión de la accionante:
Alega la parte actora que desempeñaba el cargo de Coordinador Ejecutivo para la empresa demandada, siendo este un cargo de confianza, al respecto la demandada aduce que el referido cargo era un cargo de dirección. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario citar los siguientes artículos:
Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“(…) Se entiende como empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones (…)”. (negrita nuestra).
Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“(…) Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores (…)”. (negrita nuestra).
Con base a las disposiciones legales citadas utr supra y por cuanto quedó demostrado en autos que la trabajadora no formaba parte de la Junta Directiva ni participaba en la toma de decisiones de la empresa, evidenciándose que la trabajadora no tenía firma autorizada ni manejaba fondos económicos, es por lo que este Tribunal determina que el cargo desempeñado por la trabajadora de Coordinador Ejecutivo es de confianza. Así se establece.
En cuanto al aumento salarial reclamado por la parte actora, se evidencia en autos específicamente en la prueba documental marcada con la letra “H” concerniente a Memorando N° CJU/JDI/0051/10, de fecha 26/04/2010 mediante el cual se aprobó el ajuste de salario al personal de confianza equivalente al aumento de Bs. 200,00 lineales más el 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01/03/2010 y el aumento del 15% sobre el salario básico, a la cual se le atribuyó valor probatorio y siendo que la misma fue reconocida por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio por cuanto emanan de su representada, siendo que quedó determinado en la presente motiva que la trabajadora desempeñaba un cargo de confianza es por lo que se declara procedente los aumentos salariales citados ut supra. Así se establece.
Prima de responsabilidad, reclama la parte actora dicho beneficio, por cuanto le cancelaban la referida prima de manera regular y permanente, de conformidad con lo estipulado en la cláusula N° 05 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, aduciendo que a partir del 15/06/2009 la empresa dejó de pagar la citada prima a razón de Bs. 343,54 y de este modo fue desmejorada en sus condiciones de trabajo, por tal motivo alega que existe a su favor un ajuste de salario desde el día 15/06/2009 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir el día 30/03/2011 y por ende un ajuste en la pensión de invalidez complementaria que le corresponde pagar a la empresa demandada de acuerdo a lo estipulado en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza; al respecto observa este Tribunal del análisis exhaustivo de los instrumentos promovidos por la parte actora, a los cuales se les atribuyó valor probatorio inherentes a constancias de trabajo y recibos de pagos que rielan insertos a los folios 85 al 265 del expediente contentivo de la presente causa, que efectivamente se le canceló a la trabajadora dicha prima de responsabilidad durante el lapso que desempeñó el cargo como Gerente de Tesorería, el cual tenía asignada la referida prima de conformidad con lo estipulado en la cláusula N° 05 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en tal sentido no constituye una desmejora en sus condiciones de trabajo, toda vez que la trabajadora parte actora en el presente procedimiento devengó un salario acorde con el último cargo desempeñado de Coordinador Ejecutivo, el cual quedó determinado en la presente motiva que es de confianza y por ende no tiene atribuido el otorgamiento de dicha prima, es por lo que este Tribunal declara improcedente el pago de la prima de responsabilidad reclamada por la actora. Así se establece.
Resulta oportuno resaltar que se denota de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que efectivamente a la trabajadora le cancelaron sus conceptos laborales, sin tomar en cuenta los aumentos de salarios que se dieron en el marco de la negociación de la convención colectiva, aduciendo la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio que el Metro de Caracas ha hecho extensible que los aumentos otorgados por convención colectiva sean también al personal de confianza y dirección, ratificando que cursa en autos los puntos de cuenta donde le fueron otorgados a la trabajadora los aumentos que consistían en 200 lineales de aumento mas 15% a partir del 01 de marzo del 2010 y un segundo aumento del 15% a partir del 01 de agosto del 2010, a los cuales se les concedió valor probatorio, asimismo quedó claramente demostrado que estos conceptos laborales se les liquidaron con base a lo estipulado en la convención colectiva, que por extensión le aplica a la trabajadora, por tal motivo se declara procedente el pago de las diferencias de los conceptos laborales cancelados en la liquidación de prestaciones sociales.
Diferencias en los conceptos laborales cancelados en la liquidación de prestaciones sociales: reclama la actora el pago de la diferencia de los conceptos laborales cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto se tomó como base para el cálculo de los mismos un salario menor al que realmente debía devengar la trabajadora para el momento de la terminación de la relación laboral, siendo que quedó determinado en la presente motiva que la trabajadora por ser un personal de confianza era beneficiaria de los aumentos previstos en el Memorando N° CJU/JDI/0051/10, de fecha 26/04/2010 mediante el cual se aprobó el ajuste de salario al personal de confianza equivalente al aumento de Bs. 200,00 lineales más el 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01/03/2010 y el aumento del 15% sobre el salario básico del 01/08/2010, en consecuencia dichos cálculos se debieron computar con base al salario mensual de Bs. 6.589,44 siendo el salario diario de Bs. 219,64, el cual se desprende de la suma de 4.246,57 inherente al salario base más la prima de antigüedad denominada sistema de compensación de servicio de Bs. 736,00 mensual, lo que arroja la cantidad de Bs. 4.982,57 al cual se le adiciona el aumento del 15% del 01/03/2010 inherente a la cantidad de Bs. 747,38 y el aumento del 15% del 01/08/2010 relativo a la cantidad de Bs. 859,49, es por lo que esta Juzgadora declara procedente el pago de las diferencias de los conceptos laborales que se detallan a continuación:
1. Diferencia de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, equivalentes a 60 días y diferencia en el bono vacacional correspondiente a un total de 175 días, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 15.679,20; al respecto este Tribunal declara procedente en derecho el pago de 235 días por vacaciones y bono vacacional de los periodos 2009-2010 y 2010-2011, a razón de Bs. 219.64 diarios, lo que asciende a la cantidad de Bs. 51.615,40 a lo cual se le debe deducir las cantidades canceladas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de Bs. 10.084,20 por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 29.412,25 por concepto de bono vacacional, en tal sentido se condena a la demandada al pago de Bs. 12.118,95 por los conceptos antes señalados. Así se establece.
2. Diferencia en el pago de días adicionales en vacaciones de los períodos de vacaciones 2009-2010 y 2010-2011, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 5.004,00; al respecto este Tribunal condena a la demandada C.A. Metro de Caracas al pago de 75 días a razón de Bs. 219,64 diarios lo que asciende a la cantidad de Bs. 16.473,00 a lo cual se le debe deducir la cantidad cancelada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de Bs. 12.605,25, es por lo que se ordena el pago de Bs. 3.867,67 por el concepto antes indicado. Así se establece.
3. Diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2011-2012, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 1.311,71; en cuanto al presente concepto este Tribunal señala que la parte demandada le adeuda a la actora el pago de 19,66 a razón de Bs. 219,64 diarios lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.318,12 a lo cual se le debe deducir la cantidad cancelada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de Bs. 3.304,26, es por lo que se ordena el pago de Bs. 1.013,86 por el concepto citado ut supra. Así se establece.
4. Diferencia en el pago de días de disfrute de vacaciones pendientes de los periodos de vacaciones 2007-2008 y 2008-2009, la cantidad de Bs. 2.201,76 al respecto este Tribunal condena a la demandada al pago de 33 días a razón de Bs. 219,64 diarios lo que asciende a la cantidad de Bs. 7.248,12 a lo cual se le debe deducir la cantidad cancelada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de Bs. 5.546,31, es por lo que se ordena el pago de Bs. 1.701,81 por el concepto antes indicado. Así se establece.
5. Por concepto de diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas del año 2011, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 2.317,96; al respecto este Tribunal declara procedente en derecho el pago de 35,76 días a razón de Bs. 300,68 diarios, monto que se desprende del salario diario de Bs. 227,36, señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales más los aumentos del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01/03/2010 y el aumento del 15% sobre el salario básico del 01/08/2010, lo que asciende a la cantidad de Bs. 9.020,50 a lo cual se le debe deducir la cantidad cancelada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de Bs. 8.130,39 por concepto de utilidades, en tal sentido se condena a la demandada al pago de Bs. 890,11 por el concepto señalado ut supra. Así se establece.
6. Reclama la parte actora la diferencia en el pago de las utilidades del año 2010, por la cantidad de Bs. 9.560,86; al respecto este Tribunal condena a la demandada al pago de 224,20 días a razón de Bs. 187,79 diarios lo que asciende a la cantidad de Bs. 42.102.51 a lo cual se le debe deducir la cantidad cancelada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales de Bs. 31.836,40, es por lo que se ordena el pago de Bs. 10.266,11 por el concepto antes indicado. Así se establece.
7. Diferencia en el pago de prestación de antigüedad, reclama la actora en su escrito libelar el pago de este concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto alega que se le adeuda por diferencia de prestación de antigüedad desde junio 1997 hasta la terminación de la relación laboral, es decir 30/03/2011 la cantidad de Bs.135.565,29 a lo cual se le debe deducir la cantidad cancelada en la planilla de Bs. 25.059,98 monto que reclama por el presente concepto, en tal sentido esta Juzgadora evidencia de la prueba documental inherente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales que efectivamente la empresa le canceló a la trabajadora por este concepto la cantidad de Bs. 110.505,33 a razón de 720,11 días, no obstante se declara procedente en derecho el pago de la diferencia de la antigüedad desde el 01/03/2010 hasta el 30/03/2011, por cuanto la empresa cálculo dicho pago durante este período con base a un salario menor al que debía devengar la trabajadora sin tomar en cuenta los aumentos correspondientes al personal de confianza, es por lo que se ordena se calcule por experticia complementaria del fallo el pago de la diferencia del presente concepto, debiéndose calcular la prestación de antigüedad durante el período que duró la relación laboral desde el 01/02/1988 hasta 30/03/2011, con base al salario integral devengado por la actora, el cual estará compuesto por el salario normal señalado en los folios 40 al 42 del escrito libelar a excepción del período comprendido entre el 01/03/2010 hasta el 30/03/2011, para lo cual se deberá tomar en cuenta como salario base la cantidad de Bs. 219,64 determinado en la presente motiva, mas la alícuota correspondiente al bono vacacional de 87 días anuales y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 142 días del salario anual, lo cual se evidencia de las constancias de trabajo cursantes a los folios 88 al 90 de la pieza N° 01 del expediente, a las cuales se le atribuyó valor probatorio donde claramente se denota que se le adiciona un día por cada año de servicio, del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, el perito deberá deducir el monto cancelado en la planilla de liquidación de Bs. 110.505,33. Así se establece.
Indemnización por terminación de la relación laboral prevista en la cláusula N° 03 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza: reclama la parte actora el pago de la presente indemnización concerniente a lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 90 y 150 días de salarios, por los años de servicio y por la indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de una indemnización equivalente a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto observa este Tribunal que de lo establecido en la cláusula 03 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza y del Memorando N° CJU/2000-049 de fecha 02/02/2000, cursante al folio 283 del expediente, al cual se le concedió valor probatorio contentivo de Pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Metro de Caracas en relación a las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, estipulada en el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, las cuales resulta indispensable mencionar:
Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza:
Cláusula Nº 03 “…En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Memorando N° CJU/2000-049 de fecha 02/02/2000:
“(…) De lo anteriormente expuesto, se concluye que de la aplicación de la cláusula 11 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza tiene vigencia hasta tanto sea modificado dicho Régimen, caso en el cual los beneficios allí consagrados sólo podrán ser sustituidos por otros iguales o mayores; por tanto al momento de la terminación de la relación de trabajo del citado personal se aplicaran las indemnizaciones previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de su vigencia en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tales beneficios fueron otorgados por la empresa al margen de la Ley, y forman parte integrante del contrato individual, además de pertenecer a la reglamentaciones internas de le Empresa, y constituir una práctica constante, uniforme y general en la misma; la suspensión unilateral de cualquiera de los beneficios allí consagrados, se traduciría como un daño inmediato y directos a los intereses patrimoniales y no patrimoniales de los trabajadores de dirección y confianza.”
Este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Segundo (02°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en Sentencia signada con el N° AP21-R-2012-001182 de fecha 20/12/2012 que establece lo que a continuación se transcribe:
“(…)En el caso bajo estudios la relación terminó por invalidez y como quiera que del pronunciamiento del consultor jurídico de la demandada, con relación al régimen de beneficios para el personal de dirección o confianza, relativa a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, contempla el pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, a saber, renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, motivo por el cual quien decide considera que le procede al actor el pago de las indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo, correspondiente al pago de las indemnizaciones equivalentes a las previstas en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, por cuanto fueron contempladas independientemente de la causa que origine la terminación del contrato individual de trabajo, así como el pago de la bonificación adicional del monto equivalente a la prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo previsto en el anexo B del régimen. Así se establece.- (…)”
Asimismo resulta oportuno citar el criterio sostenido por el Juzgado 5° Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en Sentencia signada con el N° AP21-R-2011-000675 de fecha 11/11/2011 que establece lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, de conformidad con lo declarado por el a-quo, esta sentenciadora, apoya plenamente el criterio del mismo, en cuanto a este punto especifico, por cuanto, de acuerdo a la forma de terminación de la relación laboral, siendo de mutuo acuerdo entre las partes, tal como lo señala juicio, lo cual no se encuentra atacado en esta superioridad, es que le dio a la trabajadora una condición distinta, como lo es la conversión de trabajadora activa a jubilada (pasiva), al respecto, el juez de juicio hizo un análisis de la cláusula 3 en su literal “A”, y evidentemente lo que se desprende de la misma es que terminada la relación laboral, sin distinguir la causa de la terminación, se le deben cancelar las indemnizaciones establecidas en el referido literal, en otro sentido, existe un supuesto distinto que es el hecho de que en caso de que se haya terminado la relación laboral por despido injustificado, se plantea en la referida cláusula otra indemnización adicional señalando el pago de una indemnización igual a la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo que esta juzgadora observa que son dos beneficios distintos, uno en caso de terminación general de la relación laboral y otro en el caso especifico del despido injustificado, motivo por el cual, se confirma el fallo de instancia específicamente en este punto, declarando sin lugar la apelación de la parte demandada y ordenándose de esta manera el pago de las indemnizaciones correspondientes a la cláusula 3 en su literal “A”, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza tal como lo ordenó el a-quo. Así queda establecido.- (…)”
Con base a los criterios y disposiciones antes citados es por lo que este Tribunal declara procedente el pago por Indemnización por terminación de la relación laboral prevista en la cláusula N° 03 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, inherente al pago de 90 y 150 días de salarios, la indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de una indemnización equivalente a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es otorgada a los trabajadores de dirección y confianza que hayan sido despedidos sin justa causa, no obstante, para los trabajadores cuya invalidez haya sido declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le corresponde a la terminación del contrato individual de trabajo, su liquidación y una bonificación adicional equivalente al monto por derecho de antigüedad, toda vez que del contenido de la cláusula citada ut supra se desprende que tal beneficio es concedido para el personal de dirección o confianza indistintamente de la causa que origine la terminación de la relación laboral, fuere el caso de renuncia, despido justificado o injustificado, entre otras, siendo el caso que nos ocupa la relación de trabajo culminó por el beneficio de pensión de invalidez previsto en el anexo B del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza. Así se establece.
8. Por concepto de indemnización por preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por terminación de la relación de trabajo, prevista en la primera parte de la cláusula N° 03 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, la cantidad de Bs. 36.741,60; siendo que quedó determinado en la presente motiva que a la trabajadora le corresponde el pago de este concepto por terminación de la relación de trabajo por motivo de invalidez, es por lo que se declara procedente el pago de 90 días, a razón del salario integral que determine el experto con los parámetros dados anteriormente, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto adeudado a la trabajadora inherente a la indemnización por preaviso. Así se establece.
9. Por indemnización equivalente a lo estipulado en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150 días de salarios, por los años de servicio, reclama la trabajadora la cantidad de Bs. 61.236,00; siendo que quedó determinado en la presente motiva que a la trabajadora le corresponde el pago de este concepto por terminación de la relación de trabajo por motivo de invalidez, es por lo que se declara procedente el pago de 150 días, a razón del salario integral que determine el experto con los parámetros dados anteriormente, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto adeudado a la trabajadora inherente a la indemnización prevista en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
10. Reclama la parte actora por indemnización equivalente a lo estipulado en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo y establecida en la cláusula N° 03 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, la cantidad de Bs. 133.705,04; al respecto este Tribunal declara procedente en derecho la indemnización prevista en el artículo 673 ejusdem como consecuencia de que quedó determinado en la presente motiva que a la trabajadora le corresponde el pago de este concepto por terminación de la relación de trabajo por motivo de invalidez, en tal sentido se condena a la parte demandada al pago de la indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 3.361,50 por concepto de antigüedad acumulada al 18/06/1997, la cantidad de Bs. 3.000,00 por compensación por transferencia y el acumulado por concepto de antigüedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ejusdem, el cual será el monto arrojado por el cálculo de la antigüedad efectuado por el experto con los parámetros dados en la presente motiva, al monto total arrojado por los conceptos antes descritos se le deberá deducir la cantidad de Bs. 8.221,75 cancelado por la empresa por concepto de indemnización de despido injustificado al 31/12/1996, por tal motivo esta Juzgadora ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el concepto antes descrito. Así se establece.
11. Por diferencia en el pago de bonificación adicional, equivalente al monto acumulado por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la parte actora la cantidad de Bs. 25.059,98; al respecto este Tribunal declara procedente en derecho tal concepto, es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que sea calculado, para lo cual deberá tener en cuenta el monto arrojado por el concepto de antigüedad determinado por el experto, deduciéndole la cantidad de Bs. 110.505,31 monto este cancelado por la empresa por concepto de antigüedad lo cual se demuestra de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 84 de la pieza N° 01 del expediente y el monto restante será la bonificación adicional que debe cancelar la empresa demandada a la parte actora. Así se establece.
12. Reclama la parte actora por concepto de ajuste de salario, por incremento salarial con vigencia a partir del 01/03/2010 y aumento con fecha de vigencia 01/08/2010, la cantidad de Bs. 21.719,56; siendo que en la presente motiva quedó determinado que la trabajadora desempeñaba un cargo de confianza, por lo que se hace acreedora de los aumentos decretados por la Junta Directiva del C.A. Metro de Caracas, es por lo que este Tribunal declara procedente el pago de las diferencias de salario, por cuanto el salario base de la trabajadora determinado ut supra fue la cantidad de Bs. 4.982,57 al cual se le debe adicionar el aumento del 15% del 01/03/2010 inherente a la cantidad de Bs. 747,38, lo cual arroja un salario mensual de Bs. 5.729,95, siendo que la empresa canceló un salario inferior de Bs. 5.042,10, por lo que le corresponde cancelar una diferencia mensual de Bs. 687,85 que al ser multiplicada por 5 meses (marzo-julio 2010), arroja la cantidad adeudada por la demandada de Bs. 3.439,25 a razón del primer aumento de salario, asimismo se le debe adicionar el aumento del 15% de fecha 01/08/2010 relativo a la cantidad de Bs. 859,49, lo cual arroja un salario mensual de Bs. 6.589,44, siendo que la empresa canceló un salario inferior de Bs. 5.042,10, por lo que le corresponde cancelar una diferencia mensual de Bs. 1.547,34 que al ser multiplicada por 8 meses (agosto-marzo 2011), arroja la cantidad de Bs. 12.378,72; por lo que al sumar las cantidades adeudadas por los ajustes salariales con ocasión a los aumentos de salarios de fechas 01/03/2010 y 01/08/2010 suman un total por diferencia de salario de Bs.15.817,97, los cuales deberá cancelar la demandada a la trabajadora. Así se establece.
13. Por diferencia de pago por ajuste a la pensión mensual de invalidez, tanto por los aumentos reclamados, como por tabulador a partir del 01/04/2011 y los incrementos acordados en la X Convención Colectiva de Trabajo vigente, al respecto este Tribunal declara procedente en derecho el pago de este concepto, por lo que la parte demandada debe cancelar a la actora la cantidad de Bs. 9.597,50. Así se establece.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada C.A. METRO DE CARACAS al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose e cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (30/03/2011) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada C.A. METRO DE CARACAS al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30/03/2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (10/04/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN DEL VALLE SALAZAR CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.442.395, en contra de C.A. METRO DE CARACAS por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
DORIMAR CHIQUITO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2011-006408.
MV/dch
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