REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de enero de dos mil trece (2013)
202 º y 152º
Exp. Nº AP21-N-2012-000338
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1988, bajo el número 42, tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: DAILYNG AYESTARAN y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.814.
ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL EXPEDIENTE N° 027-2012-01-02073 DE FECHA 17 DE MAYO DE 2012, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARÓ EL REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA DEL CIUDADANO LUÍS WILMER, C.I. N° 17.919.166.
MOTIVO: Demanda de Nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de octubre de 2012, en virtud de la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana Dailyng Ayestaran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.814 en su condición de apoderada judicial de la empresa “MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A,” inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1988, bajo el número 42, tomo 37-A., contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2012-01-02073 de fecha 17 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Luís Wilmer, C.I. N° 17.919.166.
En fecha 06 de noviembre del año 2012, este Juzgado dictó auto dando por recibida la misma a los fines de su tramitación.
En fecha 9 de noviembre de 2012, este Tribunal una vez revisada la acción interpuesta, procedió a dictar auto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se abstuvo de admitir la presente demanda de nulidad por cuanto no se consignó la certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deja expresa constancia del cumplimiento del Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida del ciudadano Luis Wilmer, en consecuencia, se instó al representante de la accionante a consignar lo indicado dentro de un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la accionante en nulidad, consigna escrito de subsanación.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió la acción y se ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la Republica, Procuradora General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se observó de una revisión de las actas procesales que en el presente expediente no se libró la boleta de notificación al beneficiario del acto administrativo atacado de nulidad, el ciudadano Luis Wilmer, por lo que seguidamente se libró la referida boleta.
En fecha 20 de diciembre de 2012, compareció la representación judicial del ciudadano Luís Wilmer, trabajador beneficiario del acto administrativo atacado de nulidad, y consignó escrito de solicitud de acumulación.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Visto el escrito presentado en fecha 20/12/2012 por Eduard Asdrubal Ovalles Salas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Reyes Wilmer José C.I. N° 17.919.166, en su condición de trabajador beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad, mediante el cual solicitó la acumulación de causas, se observa que dicha solicitud fue planteada en los términos siguientes:
“(…)
Solicito la ACUMULACIÓN PROCESAL de los Amparos incoados por los trabajadores de la empresa MUDANZA INTERNACIONALES GLOBAL, C.A., de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil de los siguientes expedientes:
1°) AP21-N-2012-337, Tribunal 5° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, trabajador FRONTADO VARGAS JUAN CARLOS, (…).
2°) AP21-N-2012-338, Tribunal 11° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, trabajador LUIS REYES WILMEN JOSÉ, (…).
3°) AP21-N-2012-339, Tribunal 6° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, trabajador MACHUCA SEGOVIA JOSÉ MANUEL, (…).
4°) AP21-N-2012-340, Tribunal 1° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, trabajador ESCALONA VARGAS DIEGO BAUTISTA, (…).
5°) AP21-N-2012-341, Tribunal 5° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, trabajador GUDIÑO PINTO WILLIAN JOSE, (…).
6°) AP21-N-2012-342, Tribunal 5° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, trabajador LUIS REYES WILMEN JOSÉ, (…).
7°) AP21-N-2012-343, Tribunal 8° Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, trabajador VOLCÁN OCHOA HECTOR RODOLFO, (…).
8°) AP21-N-2012-344, Tribunal 13 de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, trabajador VALERO VASQUEZ MIGUEL LORENZO, (…).
9°) AP21-N-2012-345, Tribunal 12° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, trabajador ESCUDERO MUNZON MIRO ANTONIO, (…).
10°) AP21-N-2012-346, Tribunal 9° de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, trabajador FLORES RAMOS MARCOS OSWALDO, (…).
El motivo de la presente acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, las presentes causas que revisten a una misma conexión, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se evitarnos (sic) decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como la garantía de los principios de celeridad y economía procesal. De acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil se requiere que dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Asimismo, solicito se paralice la presente causa hasta tanto se decida la acumulación procesal de los expedientes aquí señalados.”
Ante tal solicitud, este Tribunal con el fin de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cual se aplican supletoriamente conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Por otra parte, se observa de lo establecido en el artículo 81 ejusdem, los supuestos por los cuales no procede la acumulación de autos o procesos. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
De una revisión efectuada a la solicitud efectuada, se observó en primer lugar que la misma carece de sustento, justificación y soporte que advierta a este Tribunal sobre la existencia de elementos que permitan determinar la existencia de conexidad y/o continencia entre las causas que se enumeraron, no existe señalamiento alguno en cuanto a qué causa debe o deben acumularse otra u otras causas.
Por otro lado, de la propia solicitud se observa que uno de los expedientes enumerados, se encuentra ante un Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial.
De igual forma, se observó de las revisión de los autos que conforman el presente expediente que ocupa a este Tribunal, que aún no consta la notificación de la Procuraduría General de la República.
En virtud de las anteriores consideraciones, es evidente que en el caso de marras resulta a todas luces improcedente la solicitud de acumulación efectuada, pues tal como lo prevén los numerales 1° y 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la misma no procede cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos y tampoco cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda, y tal como se especificó anteriormente, aún y cuando el solicitante en modo alguno señaló a qué causa debe o deben acumularse otra u otras causas, este Tribunal se pronuncia respecto al presente expediente que atañe a este Tribunal, y constató que aún no consta la notificación de la Procuraduría General de la República y adicionalmente, uno de los expedientes enumerados cursa ante otra instancia, como fue indicado ante el Juzgado Octavo Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, motivos éstos que llevan a esta Juzgadora a declarar la improcedencia de la solicitud de acumulación. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO (11) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN presentada por la representación judicial del ciudadano Luís Reyes Wilmer, en su condición de tercero beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° y 152°
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-L-2012-001391
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