REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-N-2011-000241
PARTE RECURRENTE: GLADYS MARIA URBINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 6.133.474.-
APODERADA JUDICIAL: MARTHA LOPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 55.981.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO (ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (Providencia Administrativa Nº 0098-11 de fecha 28 de ABRIL de 2011, Expediente N° 079-2009-01-01-2318, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.-
APODERADO JUDICIAL: MARISABEL RON CHACIN, Inpre-abogado N° 63.318, y otros.-
MOTIVO: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada MARTHA LOPEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 55.981, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARIA URBINA PACHECO, recibido en fecha 10 de Octubre de 2011, correspondiente de la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0098-11 de fecha 28 de ABRIL de 2011, Expediente N° 079-2009-01-01-2318, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de calificación de faltas solicitado por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO.-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Ahora bien, observa este Juzgador que por medio de sentencia N° 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, determinó con carácter vinculante cual es el Tribunal competente para conocer de todas las acciones intentadas con ocasión de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en los términos siguientes:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.-
De la Sentencia antes transcrita, se observa que la Sala Constitucional le concede a los Juzgados del Trabajo el conocimiento de las acciones de Nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo.-
Igualmente se observa que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
“…En fecha 24 de agosto de 2009, los ciudadanos , (…), actuando como apoderados del MINSITERIO DELPODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, (…), iniciaron un procedimiento de calificación de falta, mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo, (…); alegando que la ciudadana GLADYS MARIA URBINA, quien se desempeñaba como servicio de cocina; (…), quienes dicen que mi representada dejó de asistir injustificadamente a su lugar de trabajo los días (…), alegando que tal conducta se encuadra en el supuesto de hecho consagrado en el literal “f”, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…); en fecha 28 de abril d 2011, la Inspectoría del Trabajo, (…), declara con lugar la Solicitud de Calificación de Falta (…), solicitar sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, (…)”.-
IV
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si, ni por medio apoderado judicial alguno, pero semejó constancia de la comparecencia del beneficiario de la providencia Administrativa REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, por medio de su apoderada judicial abogada MARISABEL RON CHACIN, Inpre-abogado N° 63.318.- Asimismo, dejó constancia de la comparecencia del abogado JESUS ALEXANDER SALAZAR, en su carácter de Fiscal 88° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Los cuales intervinieron y solicitaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declare desistido el procedimiento por la incomparecencia de la recurrente, y por tales razones quien decide, en acta de fecha 15/01/2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se declaró Desistida la demanda por Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana GLADYS MARIA URBINA PACHECO, en contra Providencia Administrativa Nº 0098-11 de fecha 28 de ABRIL de 2011, Expediente N° 079-2009-01-01-2318, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.-
V
DEL ANALISIS PROBATORIO
Vista la incomparecencia de la parte recurrente (demandante) de Nulidad a la audiencia oral de juicio, se deja constancia que no hay material alguno para su análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, observa este Sentenciador que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su penúltimo aparte establece lo siguiente:
“…Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento,...”.-
De manera que, y por lo antes expuesto declara Desistido el procedimiento correspondiente al Recurso de Nulidad interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA URBINA PACHECO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0098-11 de fecha 28 de ABRIL de 2011, Expediente N° 079-2009-01-01-2318, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, por concepto de solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, el cual fue declarado con lugar en fecha 28/04/2911, por la referida Inspectoría del Trabajo.-
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA URBINA PACHECO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0098-11 de fecha 28 de ABRIL de 2011, Expediente N° 079-2009-01-01-2318, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, por concepto de solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, en contra de la ciudadana GLADYS MARIA URBINA PACHCO, ambas suficientemente identificadas, y en consecuencia, se da por terminado el presente Recurso de Nulidad..- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años 202° y 153°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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