REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2009-001452.-
PARTE ACTORA: NORIVEL DEL VALLE OVIEDO MOCORAIMA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.429.522.-
APODERADOS JUDICIALES: RAYBEL GUTIÉRREZ, PATRICIA ZAMABRANO, ALIRIO GÓMEZ, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUÍZ, ADRIANA LINARES, RAFAEL PIÑA, NANCY GONZÁLEZ, CARLOS CARABALLO, MIRNA PRIETO, LUISANDRA MARTÍNEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONALD AROCHA Y YINESKA FRANCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.705, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 118.253, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715 y 76.380, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A.: sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1994, bajo el Nro. 50, tomo 104-A Pro, DIANISA FASHION C.A.: Inscrita por ante el Registro Mercantil V, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el Nro. 56, Tomo 1195-A-., CESAR ABE CRISANTO: Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.035.262. y MARUJA EDITH VEGA MENDOZA: Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. 23.943.933.
APODERADOS JUDICIALES PARTE CODEMANDADA: SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.800.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES interpuesto por la abogada MARÍA CORREA, en su condición de Procuradora del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.525, en contra de la codemandada CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A.: sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de octubre de 1994, bajo el Nro. 50, tomo 104-A Pro, DIANISA FASHION C.A.: Inscrita por ante el Registro Mercantil V, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el Nro. 56, Tomo 1195-A-., CESAR ABE CRISANTO: Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.035.262. y MARUJA EDITH VEGA MENDOZA: Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro. 23.943.933, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 19 de marzo de 2009. En fecha 24 de abril de 2009 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de reforma de la demanda, siendo admitido por auto de fecha 28 de abril del mismo año, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebrada la audiencia preliminar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió conocer la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó sentencia definitiva en fecha 11 de noviembre de 2010, que declaró: PRIMERO SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la acción alegada por la parte demandada DIANISSA FASHIÓN, C.A., SEGUNDO: Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada CONFECCIONES BROWARD, SPORT C.A; TERCERO: CON LUGAR, la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana NORVEL DEL VALLE OVIEDO MOROCOIMA en contra de las codemandadas sociedades mercantiles CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A., DIANISA FASHION, C.A. y en forma personal ciudadano CESAR ABE CRISANTOS y MARUJA EDITH VEGA MENDOZA. En fecha 18 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, conociendo de la incidencia el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Judicial de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 17 de enero de 2011 declaró la Reposición de la causa al estado que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución proceda a ordenar la notificación de la codemandada en forma personal de la ciudadana Maruja Vega. Posteriormente mediante auto de fecha 19 de octubre 2011 homologó el desistimiento en forma personal de la ciudadana Maruja Edith Vega Mendoza. En fecha 16 de abril de 2012 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, mediante diligencia la representación judicial de la accionada ejerció recurso de apelación contra el acta de fecha 16 de abril de 2012, confirmando la decisión dictada por el Juez de Instancia. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, siendo recibido en fecha 24 de octubre de 2012. Por auto fechado 31 de octubre de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de enero de 2013 a las 9:00 a.m., fecha en la cual este Tribunal celebró la audiencia de juicio y dictó el dispositivo oral del fallo, que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por los demandados DIANISSA FASHIÓN, C.A., y el ciudadano CESAR ABE CRISANTO; SEGUNDO: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada CONFECCIONES BROWARD, SPORT C.A; TERCERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana NORVEL DEL VALLE OVIEDO MOROCOIMA, en contra de las codemandas sociedades mercantiles CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A., y DIANISA FASHION, C.A. y en forma personal al ciudadano CESAR ABE CRISANTOS, Cédula de identidad Nro. 23.943.933.- CUARTO: No hay condenatoria en costas.- En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representada comenzó a prestar servicios personales, en forma directa y subordinada para la empresa Confecciones Broward Sport C.A. y posteriormente para la sociedad mercantil Dianissa Fashion C.A., en el cargo de Vendedora, en el horario de martes a domingo de 6:00 a.m. a 3:30 p.m. hasta el día 15 de junio de 2008, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, sostiene que su representada en fecha 19 de enero de 2009 tuvo lugar el acto conciliatorio ante la Sala de Reclamo de Inspectoría Pedro Ortega Díaz, en razón de ello, acudió ante los órganos jurisdiccionales del estado a reclamar el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no canceladas ni disfrutadas correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, utilidades 2006, 2007 y 2008, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS PARTE CODEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte codemandada, sociedades mercantiles Confecciones Browart Sport C.A. y Confecciones Dianissia Fashions C.A., no dieron contestación a la presente demanda, en su debida oportunidad legal, operando la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido ene l artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Dada la contumacia de la parte demanda, tras la falta de contestación de la co demandada, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho la prescripción de la acción invocado por la parte accionada, en caso de no prosperar las defensas previas señaladas por la parte demandada, corresponderá a quien aquí decide a delimitar la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no canceladas ni disfrutadas correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, utilidades 2006, 2007 y 2008, intereses e indexación monetaria.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas: Documentales:
- Cursante a los folios (101 al 133) de la pieza Nro. 1 del expediente, correspondiente a las copias certificadas por reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales, Renuncia y Otros Conceptos Laborales, intentado por la ciudadana Norivel del Valle Oviedo Morocoima contra la parte accionada. Este Tribunal observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, el cual posee firma y sello, así mismo gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, por cuanto esta firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Testimoniales: De los ciudadanos Samuel Elazón Tolentino, Nathaly Andrade y Yuselis Morales. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Nathaly Andrade y Yuselis Morales motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación al referido asunto. Así se establece.-
En lo atinente a la prueba de testigos del ciudadano Samuel Eleazón Tolentino, de sus deposiciones se puede extraer lo siguiente: Que conoce a la ciudadana Norivel del Valle Oviedo Morocoima desde el año 2005 ya que trabajaban juntos, sostiene que la parte demandada tenía tres empresas entre ellas Confecciones Browart Sport y Dianissa Fashion C.A., aduce que actualmente no esta trabajando para ninguna de las empresas, que la parte actora dejó de trabajar para la empresa Broward Sport para el año 2007 y luego paso a trabajar en la empresa Diniossa Fashions, los cuales son el mismo dueño, aduce que su amistad con la parte accionante se inició en los años 2005 y 2006 y trabajó para la empresa Broward Sport hasta el año 2007 y las empresas están ubicadas en el Mercado La Hormiga pasillo 8. Finalmente sostiene que la ciudadana Norivel Del Valle prestó servicio para la accionada hasta el año 2008. Al respecto este Juzgador considera que el referido testigo le merece fe suficiente, en razón que se trata de un testigo que conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, motivos por los cuales a juicio de quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Codemandada (Confecciones Browart Sport C.A.:
Documentales:
-Promovió a los folios (154 al 156) de la pieza Nro. 1 del expediente planillas de Declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa codemandada, este Tribunal observa que tales documentales no aportan nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se desprende al folio (157) de la pieza Nro. 1 del expediente recibo de pago de fecha 23 de diciembre de 2006 por concepto de beneficios laborales, de fecha 23 de diciembre de 2006, dicha documental fue debidamente reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido, quien decide le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela al folio (158) del expediente constancia de fecha 04 de abril de 2008, emitida por la empresa Asesoría Empresarial Hernández Guevara, donde se evidencia que la representante legal Zoila Patricia Jaimes Fernández no presentó actividad comercial en el ejercicio 01-01-2007 al 31-12-2007, tal documental no aporta nada al caso debatido, aunado al hecho que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual debió ser ratificado mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Se evidencia copia certificada del acta de fecha 23 de diciembre de 2008 y 19 de enero de 2009 emitidas por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, del expediente signado bajo el número 079-2008-03289, se le otorga valor tras haber sido debidamente reconocido por la representación judicial de la parte actora y por tratarse de una copia certificada emanada de un funcionario competente. Así se establece.-
-Riela al folio (161) del expediente copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa Confecciones Broward Sport, la cual no aporta nada a la presente incidencia en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (162 al 193) de la pieza Nro. 1 del expediente copias simples del expediente signado con el Nro. AP21-S-2009-000327 con ocasión a la Oferta Real del ciudadano Phillip Ojiaku a beneficio de la ciudadana Norivel del Valle Oviedo Morocoima, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, se le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Así se establece.-
Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sede Parque Central) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Respecto a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa que la ciudadana Norivel del Valle Oviedo Morocoima no se encuentra reflejada como inscrita ante el Seguro Social Obligatorio, dicha documental no aporta nada al proceso, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En lo atinente a la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tales resultas constan a los folios (291 al 302) de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se desprende que el registro de declaración de Impuesto sobre la Renta en los ejercicios fiscales 2006 al 2008, cuyas resultas no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Luis Alfonso Pacheco Peña, María Isabel Treviño Reyes, Yelise Margarita Pérez Pérez, Agustine Ajaegbu y Phillip Oliaru. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Codemandada (Confecciones Dianissia Fashion C.A.:
Documentales:
-Se desprende a los folios (195 al 223) de la pieza Nro. 1 del expediente copias simples del expediente signado con el Nro. AP21-S-2009-000327 con ocasión a la Oferta Real del ciudadano Phillip Ojiaku a beneficio de la ciudadana Norivel del Valle Oviedo Morocoima. Este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (sede Parque Central) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Luis Alfonso Peña, María Isabel Treviño Reyes y Yelise Margarita Pérez Pérez. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos, en tal sentido este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación al presente medio de prueba. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Codemandada (César Abe Crisanto:
Documentales:
-Cursa a los folios (154 al 224) las siguientes documentales: Planilla de Impuesto Sobre la Renta. Recibo de pago de fecha 23 de diciembre de 2006, constancia de fecha 4 de abril de 2008 emitida por Asesoría Empresarial Hernández Guevara, actas de fechas 23 de diciembre de 2008 y 19 de enero de 2009 ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Sur, Copias Simple de la Oferta Real de Pago del ciudadano Phillip Ojiaku a beneficio de la ciudadana Noribel del Valle Oviedo Morocoima. Al respecto se ratifica el criterio de valoración antes expuesto. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas constan a los folios ( 275 y 191) de la pieza Nro. 1 del expediente, este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Luis Alfonoso Pacheco Peña, María Isabel Treviño Reyes, YElise Margarita Pérez Pérez y Agustine Ajaegbu. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos por lo que quien decide no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar a la ciudadana Noribel del Valle Oviedo presente en este acto, el cual señala lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para la empresa Dionissa Fashions C.A a partir del 17 de febrero de 2006 hasta el año 2008, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, por problemas personales con el ciudadano Phillip Ojiaku, que en fecha 15 de junio de 2006 recibió un pago por la suma de Bs. 150, aduce que no trabajo preaviso alguno, que durante la prestación de su servicio rotaban en las tiendas y nunca le dieron recibo alguno, sostiene que no fue contratada ni trabajó para el ciudadano Phillip Ojiaku, por cuanto era encargado de la tienda y quien le pagaba era los ciudadanos Cesar Abel y Maruja Vega, señala que su horario de trabajo era de martes a domingo y su pago era quincenal. Finalmente reconoce un pago de Bs. 2000.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la falta de cualidad señalada por este Tribunal en el acta de fecha 22 de enero de 2013, mediante el cual fue declarada Sin Lugar la presente defensa perentoria. De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Tribunal que incurrió en error material tras pronunciarse sobre una falta de cualidad, la cual no fue alegada por ninguna de las partes codemandadas ni en su debida oportunidad procesal, ni en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide considera inoficioso pronunciarse sobre el referido asunto. Así se establece.-
En cuanto a la defensa a la prescripción de la acción aducida por la parte codemandada sociedad mercantiles Confecciones Broward Sport C.A., en su escrito promocional, por cuanto la parte actora prestó servicio hasta el 23 de diciembre de 2006 y desde entonces no prestó servicio para la referida empresa por cuanto la misma se encontraba inactiva, siendo en fecha 23 de diciembre de 2008 cuando fue notificada su representada ante la Inspectoría del Trabajo sobre el reclamo vía administrativa.
En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil
Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras, tenemos en las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la parte actora sostiene que prestó servicio hasta el 15 de junio de 2008, alegato que no fue desvirtuado con instrumentos probatorios fehacientes, de igual manera se evidencia del acerbo probatorio traído a los autos copia certificada del expediente administrativo signado con el número 079-2008-03-03289, donde se evidencia reclamo de fecha 4 de noviembre de 2008 por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la empresa Broward Sport C.A. ante la Inspectoría del Trabajo, así mismo riela a los folios (162) de la pieza Nro. 1 del expediente oferta real de pago intentada del ciudadano Phillip Ojiaku a beneficio de la parte actora de fecha 05 de junio de 2009 reconociendo la deuda que tienen con la accionante, además se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de marzo de 2009 y lograda la notificación de la demandada en fecha 08 de mayo de 2009 por lo que se entiende, que la interposición de la demanda se realizó antes de haber transcurrido el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo elementos probatorios que evidencian la existencia de actos interruptivos de prescripción, motivos que conduce a quien decide a declarar Improcedente la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su escrito promocional. Así se decide.-
Luego de dilucidado el punto previo antes descrito, este Juzgador procederá a dirimir el merito del asunto sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la falta de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.
En el presente caso, la parte reclamante señala que comenzó a prestar servicios personales, en forma directa y subordinada para la empresa Confecciones Broward Sport C.A. y posteriormente para la sociedad mercantil Dianissa Fashion C.A., en el cargo de Vendedora, en el horario de martes a domingo de 6:00 a.m. a 3:30 p.m. hasta el día 15 de junio de 2008. Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la contumacia de la demandada, tras la falta de contestación de la demanda, quien decide observa que no se evidencia en autos, que las empresas Confecciones Broward Sport C.A., Dianissa Fashion C.A. y el ciudadano Cesar Abe Crisantos hayan desvirtuados con instrumentos probatorios los hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no canceladas ni disfrutadas correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, utilidades 2006, 2007 y 2008, intereses e indexación monetaria.
En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a: Prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional no canceladas ni disfrutadas correspondiente a los años 2006-2007, 2007-2008, fracción de vacaciones, fracción de bono vacacional, utilidades 2006, 2007 y 2008, intereses e indexación monetaria, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de las empresas codemandadas, en consecuencia se ordena su pago, mediante experticia complementaria al fallo. Del monto total resultante de dichos conceptos, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve las empresas codemandada, como adelantos (folio 157 pieza principal), prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo ofrecido en la oferta real de pago (folio 167), tomando en cuenta los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2006-2007, 2007-2008, y FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008: Tales conceptos serán cancelados sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
UTILIDADES 2006, 2007 y 2008 y fracción 2008: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada CONFECCIONES BROWARD, SPORT C.A; SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana NORVEL DEL VALLE OVIEDO MOROCOIMA, en contra de las codemandas sociedades mercantiles CONFECCIONES BROWARD SPORT C.A., y DIANISA FASHION, C.A. y en forma personal al ciudadano CESAR ABE CRISANTOS, Cédula de identidad Nro. 23.943.933.- TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintinueve (29) día del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HETOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2009-001452
RF/rfm
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