REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO N°: AP21-O-2012-000105.-

PRESUNTO AGRAVIADO: EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N°. V- , C.I. 24.592.479.-

APODERADOS: JOSETTE GOMEZ, y otros, Inpre-abogado N° 117.564.-

PRESUNTAS AGRAVIANTES: ADMINISTRADORA DANORAL., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nº 37. Tomo 21 –A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: CONTRERAS MIRIAM, Inpre-abogado N° 54.000.-

MINISTERIO PUBLICO: Abg. CHRISTIAM THOMSO VIVAS, Inpre-abogado N° 71.409, Fiscal Provisorio Octagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Interpuesto el presente recurso de Amparo Constitucional en fecha 17 de Septiembre de 2012, por la abogada JOSETTE GOMEZ, Inpre-abogado N° 117.564, asistiendo a la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 24.592.479.-

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la presunta parte agraviada en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:

“…Mi representada comenzó a prestar servicios personales desdel día 15 de Octubre de 2004, desempeñando el cargo de Trabajadora Residencial para la entidad de trabajo ADMINISTRADORA SANORAL, hasta el día 26 de Julio de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, laborando por un espacio de tiempo de 05 años, 09 meses y 11 días, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…), la entidad de trabajo ADMINISTRADORA DANORAL, procedió a despedirla sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (Previa Calificación de despido), (…); mi representada laboraba de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., para el momento del irrito despido, devengaba un salario mensual de Bs. 1.223,88, equivalente a un salario diario de Bs. 40,80; al efectuarse el despido la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del trabajo, (…), en fecha 25 de agosto de 2010, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, (…); en fecha 20 de septiembre de 2011, fue declarada con lugar ordenándose a la entidad de trabajo ADMINISTRADORA DANORAL, el inmediato reenganche de la ciudadana trabajadora EDILSA ESTHER ESPAÑA, a su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en las cuales las venía desempeñándose, tal como se evidencia de Providencia Administrativa N° 515-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, de la que se notificó a la accionada en fecha 06 de octubre de 2011, sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa, en fecha 13 de octubre de 2011, la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, como se evidencia del informe levantado en fecha 10 de enero de 2012, (…), en virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al Procedimiento de Multa, en fecha 13 de octubre de 2011, se aperturó el procedimiento de multa en fecha 16 de diciembre de 2011, se impuso la multa en fecha 25 de mayo de 2011, según Providencia Administrativa N° 00093-12, siendo la entidad de Trabajo debidamente notificada de la multa impuesta en fecha 29 de mayo de 2012, (…); en virtud que el Instituto demandado continua negándose acatar la decisión del Inspector del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación Constitucional de los Derechos al Trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93. , (…), solicito decrete la medida de Amparo Constitucional , (…), en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante, (…), igualmente se ordene (…), acatar en forma inmediata a decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de mi representado incorporándolo a su lugar habitual de trabajo e las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido, y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su reincorporación, tal como lo ordena el antes mencionado fallo Administrativo, (…)”.-

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA


Por medio de escrito presentado en la audiencia oral de juicio solicitó entre otros lo siguiente:

“… la Sentencia emanada de la Sala Constitucional (…), de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció que en los casos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe se necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios. Es decir, si no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa con la notificación al patrono de la multa impuesta, no se cumplió con un requisito por demás necesario para la interposición del Recurso de Amparo Constitucional en sede jurisdiccional, (…); DE LA FALTA DE CUALIDAD: La accionante interpone acción de amparo en contra de la empresa ADMINISTRADORA DANORAL CA., indicando que “ comenzó a prestar servicios personales desdel día 15 de Octubre de 2004, desempeñando el cargo de Trabajadora Residencial para la entidad de trabajo ADMINISTRADORA SANORAL, hasta el día 26 de Julio de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, laborando por un espacio de tiempo de 05 años, 09 meses y 11 días, (…), debemos señalar la grave deficiencia de la que adolece la presente acción de amparo, por efecto del erróneo señalamiento del agraviante, ya que los hechos no le pueden ser imputados a mi representada, por cuanto la persona llamada a a este proceso no ha sido ni es patrono de la accinante, lo que devienen una falta de cualidad para atender esta acción, (…), como se evidencia de autos el verdadero patrono de la trabajadora residencial es la comunidad de copropietario de las Residencias Sala Torre B, (…), como así lo señala la misma quejosa en el expediente administrativo, cuando indica que su patrono es la citada comunidad, señalando a la Junta de Condominio y para lo cual solicitó la debida corrección como se demuestra en el folio 16 que conforma el expediente y la consecuente corrección que hacer el órgano administrativo mediante auto de fecha 07/10/2010, a lo que debo agregar que la Providencia Administrativa N° 515-2011, de fecha 20/09/2011, fue dictada en contra de la Junta de Condominio de la Residencias sala Torre B, resultando por ende improcedente pretender hacerle cumplir a mi patrocinada un mandato de ejecución cuando esta no ha sido ni es patrono de la trabajadora residencial, no reconocer esto estaríamos entonces frente a un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta por haberse prescindido totalmente del procedimiento, ya que la ADMINISTRADORA DANORAL CA., nunca fue llamada al procedimiento administrativo, (…)”.-


LOS QUERELLADOS EN LA
AUDIENCIA ORAL

“En este caso opongo como defensa de fondo la falta de cualidad, porque la ADMINISTRADORA DANORAL C.A.,nunca a contratado a la trabajadora Residencial, la cual presta servicio para Residencia Junta de Condominio Salas Torre B, se evidencia de los folios 16 y 17, en donde la misma trabajadora solicita a la Inspectoría del Trabajo corregir dicho error en cuanto al patrono, y se señala que es la Junta de Condominio Sala Torre B, la Inspectoría del Trabajo hace la corrección y continua el procedimiento encabezado en quienes son sus patronos, caída la resolución de la Inspectoría del Trabajo como el procedimiento de multa, como la Providencia Administrativa, esta dirigida la Junta de Condominio Salas Torre B, nunca fuimos llamados al Procedimiento Administrativo…”.-

IV
ALEGATOS DEL REPRESENTANTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA
AUDIENCIA ORAL

Por medio de escrito presentado en fecha 03 de diciembre de presente año solicitó entre otros lo siguiente:

“…Evidentemente el Ministerio Público tenía una visión distinta a la planteada en la presente acción de Amparo, motivo a ello, el escrito de informes no podrá ser consignado referente a la opinión del Ministerio Publico, en cuanto a las pruebas consignada en el día de hoy en el expediente por la parte accionada, quiere dar cuenta este Ministerio Publico, un documento muy importante traído por la representación de la accionada, en primer lugar ciertamente existe un auto en la cual hace referencia en donde señala que hubo una corrección por un error material en cuanto a la persona contra la cual se inquirió el proceso Administrativo de reenganche , a su vez que estamos analizando el acta que bien si estamos analizando el fondo del proceso administrativo, estamos en presencia de una violación al debido proceso, (…), el Ministerio Publico considera que la causa sobrevenida se debe declarar procedente…”.-

V
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, cuyo objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “….Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio esta Juzgadora, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a la sentencia N° 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui). Así se establece.

En tal sentido, y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En Cuanto al primer punto alegado por los querellados en relación al agotamiento de las vías administrativas antes la Acción de Amparo Constitucional, como la ejecución de la Providencia Administrativa así como el procedimiento de multa, se le participa a los querellados que este sentenciador en fecha 21/09/2012, se pronunció sobre los puntos en análisis (folios 106 al 112 de la pieza principal), siendo revocada la misma por el Juzgado Cuarto Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/11/2012, (folios 131 al 142), por tal razón este Juzgador considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento sobre los mismos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De manera que, y aclarado lo anterior, quien decide establece que la finalidad u objetivo de esta Tribunal, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido, de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, por tal razón considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de septiembre 2002 .Exp. 02-0263, la cual estableció lo siguiente:

“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)”

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”. (Negrillas de este Tribunal).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (4) días del mes de octubre de 2005, en caso: José Luís Padrón Montañés contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:
“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro).

De las sentencias parcialmente transcritas anteriormente, se establece la obligación de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el resguardo de todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso; el derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso, estos constituyen garantías inherentes a la persona humana y son aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho a la defensa, según lo que la jurisprudencia ha establecido, debe entenderse como la oportunidad para que el demandado presente sus alegatos, defensas y pruebas, por lo que en todo proceso debe garantizarse que la notificación que se hace al demandado para que el mismo se entere que fue admitida ante un tribunal una acción en su contra, y esta al realizarse correctamente, se garantiza de este modo su derecho a la defensa en el proceso que ha sido incoado en su contra. Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está orientada por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, principios estos que hacen efectivo los derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra al Juez como el rector del proceso, quien deberá impulsarlo y llevarlo a cabo, cumpliendo con los principios que lo rigen, dándole vida a la letra constitucional. De esta forma, el justiciable, sentirá que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente, claro y sin complicaciones formales que puedan afectar su seguridad jurídica.

Dicho lo anterior este sentenciador pasa a pronunciarse sobre LA FALTA DE CUALIDAD alegada por los querellados el cual lo hacen en los siguientes términos:

“La accionante interpone acción de amparo en contra de la empresa ADMINISTRADORA DANORAL CA., indicando que “ comenzó a prestar servicios personales desdel día 15 de Octubre de 2004, desempeñando el cargo de Trabajadora Residencial para la entidad de trabajo ADMINISTRADORA SANORAL, hasta el día 26 de Julio de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente, debemos señalar la grave deficiencia de la que adolece la presente acción de amparo, por efecto del erróneo señalamiento del agraviante, ya que los hechos no le pueden ser imputados a mi representada, por cuanto la persona llamada a este proceso no ha sido ni es patrono de la accinante, como se evidencia de autos el verdadero patrono de la trabajadora residencial es la comunidad de copropietario de las Residencias Sala Torre B, (…), a lo que debo agregar que la Providencia Administrativa N° 515-2011, de fecha 20/09/2011, fue dictada en contra de la Junta de Condominio de la Residencias sala Torre B, resultando por ende improcedente pretender hacerle cumplir a mi patrocinada un mandato de ejecución cuando esta no ha sido ni es patrono de la trabajadora residencial, no reconocer esto estaríamos entonces frente a un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta por haberse prescindido totalmente del procedimiento, ya que la ADMINISTRADORA DANORAL CA., nunca fue llamada al procedimiento administrativo, (…)”.- (Resaltado del Tribunal).-

Igualmente, considera prudente este sentenciador transcribir en parte la Providencia Administrativa N° 515-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, la cual es el tenor siguiente:

“…Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, (…), por la ciudadana ESPAÑA BARCINILLA EDILSA ESTHER, (…), quien expuso que venía prestando sus servicios personales para la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., Y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B, desde el día 15 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Conserje, (…); Admitida dicha solicitud por auto de fecha 26 de agosto de 2010, se ordenó notificar al representante legal de la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., Y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B, a fin de que comparezca al segundo día hábil siguiente a su notificación, a dar contestación a la solicitud incoada en su contra; El acto de contestación tuvo lugar el día 14 de abril de 2011, a las 09:00 a.m., (…), se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana accionante de este procedimiento identificada como ESPAÑA BARCINILLA EDILSA ESTHER, asistido,(…), y por la otra se deje constancia de la comparecencia de la parte accionada identificada como ADMINISTRADORA DANORAL C.A., Y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B, debidamente representada por la ciudadana ADAMES ERAIDA, en su carácter de vicepresidente de la misma. Seguidamente el funcionario del Trabajo pasa a interrogar la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMER PARTICULAR: Si el trabajador presta servicios para la institución? .CONTESTO: Prestó. Es todo. SEGUNDO PARTICULAR: Si esta en conocimiento de la inamovilidad alegada por la accionante?. CONTESTÓ: Si, si la reconozco, (…). Es todo; y al TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocado por la solicitante?. CONTESTÓ: “No, se efectuó el despido en la fecha referida por la trabajadora 26/07/2010, pues la trabajadora convino con mi asistida en dejar de cumplir sus funciones, (…); El funcionario del Trabajo que preside el acto deja constancia de haber oído la exposiciones que anteceden y de la comparecencia de ambas partes.- En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, se abre una articulación probatoria de ocho días (08) de los cuales, los tres (03) primeros serán para la promoción y los cinco (05) días restantes para su evacuación, (…); en virtud de la respuesta proporcionada por la accionada y el criterio jurisprudencial, se evidencia d autos que a pesar de poseer la carga de la probatoria en el presente procedimiento incoado en su contra la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B, no aportó a los autos elemento de convicción alguno, (…); esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que dio inicio a la presente reclamación. En consecuencia, se ordena a la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO SALAS TORRE B, el inmediato reenganche de la ciudadana ESPAÑA BARCINILLA EDILSA ESTHER, a su puesto habitual de trabajo como conserje, (…)”.- (Resaltado y subrayado del Tribunal).-

Conforme a lo anterior, y al efecto, es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad, la cual ha sido definida por los doctrinarios de la manera siguiente “la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito”.-
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora, en el Procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo antes identificada, y aquí accionante, acompañó con su Acción de Amparo, copias certificadas de expediente Administrativa llevado por la Inspectoría del Trabajo, la cual contiene acta de contestación de fecha 14/04/2011, escritos de pruebas, Providencia Administrativa de fecha 20/09/2011, en donde se condena a la recurrida en acción de amparo (ADMINISTRADORA DANORAL C.A. y JUNTA DE CNDOMINIO SALAS TORRE B) a reenganchar a la ciudadana trabajadora a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, entre otros.-

Asimismo, este Juzgador con rango Constitucional considera oportuno transcribir fragmentos de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08 de febrero de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“… si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.

Roberto Rosas se da por citado y dice que actúa por Plásticos Ecoplast C.A. Dicha sociedad otorga poder apud acta a unos abogados, concurre a un acto conciliatorio y además, contesta la demanda.

Los apoderados constituidos dieron contestación al fondo de la demanda en nombre de Plásticos Ecoplast C.A., y formalmente no opusieron la falta de cualidad de la demandada,

(…).
Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano Roberto Rosas que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.

“… y habiendo esta sociedad trabado la litis como demandada, sin mantener una actitud diáfana de negativa como tal, no hay otra posibilidad -como lo hizo el juez de la recurrida- que considerar que la compañía que trabó la litis fue la demandada real, y por tanto, había que considerarla como tal.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Sentenciador al analizar las actas contenidas en el presente expediente aprecia, que la parte demandada en el juicio principal (Inspectoría del Trabajo), y recurrida en Amparo (ADMINISTRADORA DANORAL C.A), fue la que dio contestación a la demanda, no opuso la falta de cualidad pasiva para sostener dicha acción, y trabaron la litis como demandada real, en la referida solicitud de reenganche, y al ser condenada en la Providencia Administrativa conjuntamente con la Junta de Condominio Salas Torre “B”, la hace solidariamente responsable con el cumplimiento de la misma, por tales motivos a criterio de quien decide, la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A., si tiene cualidad para actuar en la presente acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se declara improcedente la falta de cualidad alegada.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se observa que la parte querellada adujo en la audiencia oral de juicio, que se interpuso Recurso de Nulidad y el mismo cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, y para corroborar esto, solicitó la prueba de informes al referido Juzgado.- En tal sentido, quien decide considera inoficiosa dicha prueba, en primer lugar por haber aportado copias del recurso de nulidad y con la misma se evidencia dicho procedimiento, y por la otra dada la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional, se considera que esta prueba no ayuda en nada a su promovente ya que el recursos de nulidad lo interpuso la Junta de Condominio Salas Torres “B”, y no los accionados en Amparo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente de un análisis realizado a las copias promovida por los querellados cursante desde el folio 170 al 178 de autos, se evidencia que el recurrente de nulidad es la Junta de Condominio Salas Torre ”B” como ya fue señaldo, y no la Querellada en Amparo, además se evidencia que no existe fallo alguno que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa ni mucho meno fallo alguno que declare su nulidad de ésta, por tales motivos, considera este sentenciador que no hay prejudicialidad por la introducción de la acción de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, y decidido lo anterior este sentenciador considera necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto la naturaleza jurídica del amparo Constitucional, siendo que a tal efecto lo siguiente:

“...el amparo Constitucional es una acción de Carácter extraordinario, excepcional , por lo que su procedencia está limitada a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyos restablecimientos no existan vías procesales ordinarias , eficaces, idóneas y operantes...”.-


En el caso de autos, se observa que el quejoso argumentó su pretensión, alegando que se le violentó su Derecho y solicitó que sea restablecida inmediatamente la situación Jurídica infringida, y sea garantizado el reenganche con pago de los salarios caídos y demás derechos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en las mismas condiciones en que venía desarrollando u actividad laboral y a prestar el servicio de acuerdo a las funciones que venían desempeñando desde su ingreso, como lo ordenó la Providencia administrativa.- En tal sentido, este sentenciador observa que de conformidad con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, el mismo instituye la llamada tutela judicial efectiva, y de conformidad con tales postulados constituciones, la misma no es otra cosa que el Derecho a ser oído, a ser asistido y juzgado por un tribunal imparcial previamente constituido, no obstante la tutela judicial efectiva se extiende no solo a los derechos enunciados con anterioridad, si no también al derecho que tienen los ciudadanos de materializar la ejecución de los fallos obtenidos a través de proceso judicial justo, imparcial, idóneo, teniendo una importancia radical el proceso de ejecución de sentencias por cuanto a través de la misma se materializa el fin ultimo del proceso, en el caso en marras, el cumplimiento con lo ordenado de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la Trabajadora.-

Igualmente se observa que los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 5: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Así las cosas, y del análisis de todo lo antes supra transcrito, este Juzgador con rango Constitucional buscando salvaguardar la integridad de la seguridad jurídica, el debido proceso, observa, que nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los postulados constitucionales de Celeridad, Brevedad, Simplicidad, y una vez revisadas las actas que componen la presente acción de Amparo, y oídas las exposiciones, tanto de los querellantes como de los querellados, así como la opinión del Ministerio Público, y a los fines de restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, debe concluir, que es urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y la eventual irreparabilidad del daño, por tal razón establece que están dadas las condiciones para ordenar a la querellada ADMINISTRADORA DANORAL C.A., a dar cumplimiento con lo ordenado por Providencia Administrativa N° 515-2011 de fecha 20 de Septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, solicitud interpuesta por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, y en consecuencia, se fija el día 04 de Febrero de 2013, en su horario habitual de trabajo, para que la querellada, dé cumplimiento con lo ordenado por la Providencia administrativa antes señaladas, so pena de ser sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que son motivos suficientes para declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional.- Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. administrando justicia con sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EDILSA ESTHER ESPAÑA BARCINILLA, en contra de la querellada ADMINISTRADORA DANORAL C.A.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Trece (2013). Años 202° y 153°.


Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO