REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-0-2012-0007.-

SUPUESTA AGRAVIADA: YUSCATI MARILIN MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este diomicilio y Cédula de Identidad N° 14.879.111.-

APODERADO JUDICIAL: GLORIA PACHECO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 45.723, y otros.-

SUPUESTO AGRAVIANTE: SERVICIOS DROP’S C.A., Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 e diciembre e 1997, bajo elN° 49; Tomo 564 Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL: No consta en autos representación judicial..

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ALEGATOS DEL QUEJOSO

Adujo el quejoso lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios desde el día 31 de enero de 2005, desempeñando el cargo de Costurera, para la empresa, hasta el día 18 de enero de 2010, fecha en la que fue despedida injustificadamente de su lugar de trabajo, habiendo laborado por un periodo de 05 años, 11 meses y 17 días, sin haber incurrido n ninguna de las causales previstas en el artículo102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inmovilidad prevista en el Decreto Presidencial; que para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.532,00; que al efectuarse el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 28 de enero de 2010, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 22 de febrero de 2010, fue declarada con lugar, quedando debidamente notificada la empresa en esa misma fecha (22/02/2010); se solicitó el procedimiento de multa en fecha 27 de agosto de 2010, , y se impuso la multa en fecha 31/08/2011, y fue notificada de la misma en fecha 14/09/2011, (…).-

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el accionante y presunto agraviado solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se ordene a la empresa SERVICIOS DROP’S C.A., acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, según Providencia Administrativa N° 152/10 de fecha 22 de febrero de 2010, Expediente Administrativo N° 023-2010-01-00350.- Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

II
DE LA COMPETENCIA

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe señalarse que cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (negrita del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:
“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

De manera que, conforme a lo antes expuestos, considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida. Así se establece.
Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia, y vista la conducta pasiva de la parte actora en la presente acción de amparo, observándose que la parte recurrente de Amparo compareció por ante Instancia en fecha 07/06/2012, fecha en la cual consignó copias de expediente administrativo a los fines de su certificación; por auto de fecha 12 y 13/06/2012, se ordenó su certificación; por diligencia de fecha 13/06/2012, el Alguacil Julio Caicedo, dejó constancia de la imposibilidad de Notificar a la empresa querellada y consignó la boleta de notificación; y la última actuación de este Juzgado fue en fecha 19 de Junio de 2012, solicitándole a los quejosos una nueva dirección a los fines de hacer efectiva la notificación, motivo por el cual este Juzgador al respecto pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por medio de sentencia sentó criterio al establecer lo siguiente:

“…Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Igualmente cabe destacar sentencia emanada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 16 días de junio 2004, la cual mantiene el citerior antes citado de la siguiente forma:

“…Igualmente, visto que han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento, y que tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión nº 982/2000, caso: José Vicente Arenas Cáceres, como abandono del trámite, criterio que, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, se mantiene vigente según la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. nº 37.942 del 20 de mayo de 2004).
En el referido fallo se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo intentada por el ciudadano Parrish Amadeo Guevara Carrillo, en su carácter de representante legal de INDUSTRIAS MINERAS LA GRUTA 2628, C.A., contra el fallo dictado, el 28 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.-

Ahora bien, observa quien decide, de una revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, que desde el día 07/06/2012, fecha en la cual la parte actora solicitó copias certificadas, y la última actuación de este Juzgado fue en fecha 19 de Junio de 2012, en consecuencia, se encuentra paralizado la Acción de Amparo Constitucional, demostrando el querellante perdida total del interés procesal que causa la decadencia de la acción, y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sustancie, es decir, se dejó inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir a este sentenciador, que el querellante realmente no tiene interés procesal que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin, y por estar este sentenciador en total sintonía con los criterios jurisprudencial reinante dictado por la Sala Constitucional ut supra, en cuanto al abandono de tramite, y además el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del quejoso, tal elemento de la acción cuya falta se constata, y visto el tiempo de paralizado que tiene la presente acción de Amparo, superando los seis meses, se considera abandonado de tramite de la acción en comento, en consecuencia ordena dar por terminado el mismo y el archivo del expediente.- Y así se establece.-
Igualmente este Tribunal considera necesario en cumplimiento de su función pedagógica, advertir a los litigantes en materia de amparo, que tengan siempre presente el contenido de los artículos 25 y 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la interposición de acciones que podría ser declaradas como temerarias por los tribunales constitucionales, a los fines de evitar sanciones innecesarias, con lo cual no se les está negando el acceso al sistema de administración de justicia, sino recomendarles que analicen previamente la situación fáctica, antes de incoar su acción, dado que así se evitaría la perdida de tiempo del Tribunal en la tramitación de procedimientos injustificados, tiempo que bien puede ser ocupado en las distintas causas que ha diario ingresan en el mismo, y que requieren de dedicación por nuestro personal como parte del cumplimiento de una tutela judicial efectiva, por lo que este Juzgador dada la naturaleza del caso en estudio considera no prudente aplicar las disposiciones de los referidos artículos. Así se declara”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO (12º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana YUSCATI MARILIN MOSQUERA, en contra del supuesto agraviante SERVICIOS DROP’S C.A, en consecuencia, da por terminado el mismo y se ordena el archivo del expediente.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por considerar que la acción de amparo no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ



Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO