REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012)
202º y 153°

ASUNTO: AP21-N-2012-000095.-
PARTE RECURRENTE: CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el N° 33, tomo 34-A-SDO, debidamente facultados para tal acto según el numeral 7 de la Cláusula Décima Octava de los Estatutos Sociales de la empresa y según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 1 de octubre de 2007, debidamente presentada ante el mencionado Registro en fecha 12 de junio de 2008, inscrita bajo el N° 9, Tomo 106-A-SDO.-
APODERADO JUDICIALES: ciudadanos CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARÍA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ, MARIA VENONICA ZAPATA ARVELO Y ADRIANA VIRGINIA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 5.537.697, V-6.970.727, V-9.413.450, V-6.303.100, V-10.381.514, V-16.246.179, V-15.913.548, V-17.441.005 Y V-17.671.203, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662 Y 138.491, respectivamente.-
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 716/11, del 27 del mes de septiembre del año 2011.-
APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-

TERCERO INTERVINIENTE: ADOLFO JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 13.038.864.-

APODERADOS JUDICIALES: No acredito en autos.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por la Abogada ADRIANA BRACHO, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 716/11, del fecha 27 de septiembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano ADOLFO JOSE MARTINEZ, antes identificados. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción 23 de marzo de 2012, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 27 de marzo del 2012 y se procedió a su admisión mediante auto de fecha 2 de abril de 2012, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo. En fecha 10 de mayo del 2012 se ordenó la notificación del ciudadano ADOLFO JOSÉ MARTÍNEZ, tercero interesado en el presente juicio por medio de cartel de emplazamiento, Una vez practicada las últimas de las notificaciones ordenadas y consignado el cartel de notificación debidamente publicado, se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 27 de junio de 2012, siendo reprogramada para el día 24 de septiembre de 2012, en virtud de la reposición de la causa solicitada por la Procuraduría General de la República, ordenándose nuevamente la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo así como también al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y al tercero interesado en el presente juicio el ciudadano ADOLFO JOSE MARTINEZ, debidamente practicadas las notificaciones ordenadas y llegada la fecha fijada para la audiencia, se llevó a cabo dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación del Ministerio Público y la representación de la Procuraduría General de la República. En dicho acto la parte recurrente al promover sus pruebas reiteró las aportadas en el expediente, luego se paso a oír los alegatos de las partes, dándose por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En fecha 27 de septiembre de 2012, el Tribunal se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas y se fijó la oportunidad para informes siendo presentado por la parte recurrente y el Ministerio Público, dentro del lapso legal y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Indica la representación judicial de la parte recurrente, CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., que el 27 de septiembre del año 2011, fue la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos identificado con el N° 027-2011-01-02049, iniciado el 17 de junio del año 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a solicitud del ciudadano Adolfo José Martínez, en el cual la representación de la empresa en el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T), reconoció que dicho trabajador presta servicios para la empresa, que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral y negó que la empresa haya efectuado el despido alegado por el trabajados en su solicitud. Que por la forma en que fueron contestadas las preguntas de dicho interrogatorio y por resultar el procedimiento controvertido, era necesario que la Inspectora del Trabajo abriera el lapso probatorio de rigor con lo establecido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos para que ambas partes pudieran promover las pruebas que fundamentan sus alegatos, alegan que sin embargo la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a pesar de que el asunto quedo controvertido no inicio el lapso probatorio y por lo tanto dejo a la empresa sin la oportunidad procesal para demostrar sus alegatos, habiéndose transformado el acto para contestar en una providencia administrativa identificad con el N° 716/11, en donde se ordenó a CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A, el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Adolfo José Martínez.

Así mismo señala la representación judicial de la parte recurrente que la providencia administrativa identificada con el N° 716/11, de fecha 27 de septiembre de 2011, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos N° 027-2011-01-02049, adolece de vicios violando los derechos constitucionales a la defensa y la garantía al debido proceso de las partes, toda vez que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 445, 446. 447 de la L.O.T. a pesar de que la empresa negó la ocurrencia del despido, se procedió a declarar CON LUGAR la solicitud, ordenando el pago de salarios caídos y reenganche sin que en ninguna parte conste que dicha empresa haya efectuado el despido des trabajador y sin abrir la articulación probatoria estipulada en el artículo 446 de la L.O.T., y esto impidió a la empresa traer a los autos los elementos probatorios destinados a fundamentar sus alegatos de defensa, pues la providencia fue dictada sin que tuviera lapso probatorio, siendo esto una violación del Derecho a la Defensa y garantía constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución. Por tales motivos esta conducta de la administración pública es una causa de nulidad absoluta de los actos administrativos, tal como lo dispone el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último le solicita al Tribunal que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 716/11, de fecha 27 de septiembre del año 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 027-2011-01-02049, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE
Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente y admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:
Documentales.

- Las cursantes desde el folio 20 al folio 23 del presente expediente, en original, providencia administrativa marcada con el número 00716/11, perteneciente al expediente administrativo número 027-2011-01-02049 (F.S), llevado en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el 27 de septiembre de 2011, Del expediente se desprende todo el procedimiento administrativo que se llevo a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano Adolfo José Martínez.en contra de la empresa CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A,, así como la providencia administrativa 00716/11. En virtud de la naturaleza de las documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LOS INFORMES

La representación judicial de la parte recurrente el día 1 de octubre de año 2012, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala que en fecha 16 de junio de 2011 el ciudadano Jorge José Martínez presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando estar amparado bajo el Decreto de Inamovilidad laboral 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, en fecha 16 de diciembre de 2010 y haber sido despedido injustificadamente por la empresa CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., es así que una vez notificada la empresa compareció al acto de contestación en fecha 27 de septiembre de 2011 reconociendo la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y negando la ocurrencia del despido alegado por el trabajador, siendo que en esa misma oportunidad la Inspectoría del Trabajo, pasó a dictar sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, a pesar que la empresa negó la ocurrencia del despido, hecho que constituye la pretensión de reenganche, una providencia administrativa denominada Provi-acta, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin que conste en ninguna parte que la empresa haya efectuado el despido del trabajador y sin haber permitido el necesario lapso probatorio, ni permitir a las partes promover y evacuar las pruebas correspondientes, violando los derechos constitucionales a la defensa y la garantía del debido proceso, cercenando el procedimiento legal previsto en los Artículos 445, 446 y 447 de LOT y en el Artículo 72 LOPTRA, asimismo negó la aplicación de las normas prevista en los artículos 1.356 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, igualmente la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ( sentencias de fecha 22 de julio de 2004 y 04 de julio de 2006).

Por el contrario la representación de la Procuraduría General de la República señala que el acto administrativo, había sido dictado con apego a las normas constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento jurídico y aplicables al procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos y que igualmente durante el procedimiento se había garantizado el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, siendo que la empresa asistió al acto de contestación y no fundamento el motivo por el cual niega la ocurrencia del despido.

En tal sentido, de la pruebas promovidas por la parte recurrente, riela en el expediente providencia administrativa en el cual se evidencia, que en fecha 27 de septiembre de 20011, el apoderado judicial de la empresa CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO, C.A., al momento del interrogatorio previsto en el Artículo 445 de la LOT, reconoció la condición de trabajador del ciudadano Adolfo José Martínez, igualmente, reconoció la inamovilidad invocada por esté y por último negó la ocurrencia del despido, constituyendo esto uno de los principales hechos constitutivos de la pretensión de reenganche, la inspectoría del trabajo no cumplió con su obligación legal de dar inicio al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 446 de la LOT, sino que, sorpresivamente y sin invocar norma o razonamiento jurídico alguno, la ciudadana Inspectora del Trabajo pasó a dictar una providencia administrativa, denominada por la Inspectoría Provi-acta, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en la mismas condiciones en que se encontraban al momento del supuesto despido alegado por el trabajador, con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del supuesto despido hasta su efectivo reenganche. Providencia Administrativa que adolece del vicio denunciado en el libelo de demanda, el cual es la violación Flagrante del derecho a la defensa y al Debido Proceso, siendo que cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la LOT Artículos que prevén las formulas en que debe resolverse un conflicto de intereses y constituyen garantía del debido proceso.

Por tales motivos señala que la providencia administrativa violenta rotundamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la Inspectoría del Trabajo no dio cumplimiento al procedimiento administrativo que prevé la LOT en sus Artículos 445, 446, 447, los cuales establecen que se podría dictar una providencia de manera inmediata en los casos que el patrono responda afirmativamente a todas las preguntas o cuando reconozca la condición de trabajador y el despido, pero cuando se responde negativamente, existiendo contención o contradictorio, se prevé legalmente un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones y por último , un nuevo lapso de ocho (8) días hábiles, para que proceda el Inspector del trabajo a decidir, por tales motivos solicita que se declare la nulidad de la providencia administrativa por incurrir en los vicios antes señalados.-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En el informe presentado por la representación del Ministerio Público, se señala que la providencia administrativa N° 716/2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Adolfo José Martínez, contra la sociedad mercantil CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO C.A., incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, consagrado en el numeral 4 de Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo aducen que la Providencia Administrativas recurrida, violó los derechos constitucionales a la defensa y la garantías al debido proceso de las partes, toda vez que subvirtió y cercenó el procedimiento legal previsto en los Artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dictar en el acto de contestación, una providencia administrativa sin abrir el lapso de promoción de pruebas aun cuando quedó controvertido si hubo o no despido, de acuerdo a las preguntas formuladas, siendo que en la jurisprudencia más reciente, han reconocido que las llamadas Provi-actas, vienen a ser actos jurídicos administrativos violatorios del Principio de Legalidad, pues no se ajustan a los supuestos de hecho contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, por los que suponen, además, un acto arbitrario por parte de los Inspectores de Trabajo que si bien buscan proteger al trabajador aforado, hacen una providencia susceptible de nulidad por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

Señala además respecto al alegato sobre la violación al principio de esencialidad que éste no se encuentra ajustado a derecho porque la prescindencia de las reglas esenciales para la formación del acto administrativo se refiere es a que no haya habido procedimiento alguno o hayan sido violadas fases del mismo que constituyan garantías esenciales del administrado y que al accionado se le garantizo el derecho a la defensa.

En tal sentido acota que la falta de la apertura a pruebas en el procedimiento administrativo, si se dan los supuestos conforme a las preguntas, viene a ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un tramite esencial del derecho a la defensa de los administraos y que su omisión vulnera el ejercicio del referido derecho, que en consecuencia afecta de nulidad absoluta el acto administrativo.

Por todo lo anteriormente señalado, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida y en consecuencia se reponga el procedimiento al estado de que se abra la correspondiente articulación probatoria, donde se les permita a las partes ejercer sus alegatos y defensas. Concluye solicita que el recurso sea declarado sin lugar.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 716/2011 de fecha 27 de septiembre del 2011, en el expediente N° 027-2011-01-02049, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano Adolfo José Martínez contra la sociedad mercantil CLUB SOCUAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., el cual fue declarado con lugar.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, esta señala que la providencia administrativa N° 716/2011, del 27 de septiembre de 2011, perteneciente al expediente N° 027-2011-01-02049, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, esta inmersa en vicios de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de lo anterior la mismas resulta violatoria del derecho constitucional de la defensa contemplado en la Constitución Nacional, ya que la Inspectora no abrió la articulación probatoria que establece el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo por quedar controvertido el asunto y esta situación coarto o disminuyo el derecho a la defensa de la sociedad mercantil CLUB SOCUAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.

Planteado lo anterior este Sentenciador después de una revisión de las actas que conforman el presente expediente así como de las probanzas que cursa en el mismo, ha podido determinar que en la Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas no hubo una violación del derecho a la defensa a la sociedad mercantil CLUB SOCUAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A., ya que en la oportunidad correspondiente al acto de contestación por parte de la representación de la recurrente en este proceso, la misma se limito solo a responder de manera simple, al particular “C” que “no” había despedido al trabajador sin indicar algún motivo, razón o circunstancia de la separación de su puesto de trabajo por parte del trabajador para que diere lugar a la apertura de la articulación probatoria que señala el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no quedo controvertida la condición del trabajador esto se puede observar en los folios 22 y 23 del expediente, en donde se encuentra la providencia administrativa N° 716-2011 de fecha 27 de septiembre de 2011, acto administrativo recurrido que pertenece al asunto N° 027-2011-01-02049, de la misma se transcribe lo siguiente:

“…El funcionario del trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: “Si presta servicio para la empresa, es todo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO: “Si reconoce la inamovilidad laboral”. TERCERA PREGUNTA; ¿Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el (la) solicitante? CONTESTO: “No ningún representante de la empresa efectuado el despido del trabajador”. Es todo. En este estado la parte accionante interviene y expone: ratifico igualmente la solicitud que fuera efectuada por mi representado en fecha 16 de junio de 2011 al ser despedido de manera injustificada en fecha 28 de mayo de 2011, lo cual demostrare en el periodo procesal correspondiente”. Es todo. En este estado el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral 7.919, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial número 39.575, emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el (la) ciudadano ADOLFO JOSE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad número V-13.038.864, en contra de la empresa o establecimiento “CLUB SOCIAL CENTRO URUGUAYO VENEZOLANO, C.A.”, ordenándose a esta última al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, desde la fecha de su irritio despido hasta su total y efectiva reincorporación (…)”

De la anterior trascripción se puede observa lo antes indicado por este Sentenciador referente a la manera simple de contestar la solicitud, ya que de la forma en que contesto no da lugar o no hacen que surjan afirmaciones que deban ser probadas para que el sentenciador administrativo forme criterio; ya que al aceptar la empresa que no lo había despedido y el mismo goza de una protección especial como es la inamovilidad, ante esta circunstancia el trabajador debe estar en su puesto de trabajo, como así lo decidió el Inspector del trabajo, por tales motivos es que este Juzgador determina que el Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a derecho y ajustado a la Ley, ya que lo hizo como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en su articulado 454, porque al no quedar controvertida la condición de trabajador el deber del Inspector del Trabajo era ordenar la reposición a la situación anterior y pago de los salarios caídos del solicitante, como sucedió en la providencia administrativa ataca con el presente recurso. Así se decide.-

De igual manera este Sentenciador considera oportuno traer a colación en el procedimiento y de manera ilustrativa lo sentado por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo tribunal en Sentencia Nº 01131, Expediente Nº 16238 de fecha 24/09/2002, sobre la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, en la que señaló

“Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Subrayado del Tribunal).

En base a las anteriores consideraciones, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ADOLFO JOSÉ MARTINEZ, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 716-2011, de fecha 27 de septiembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Este, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2011-01-02049. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ADOLFO JOSÉ MARTINEZ, antes identificado, contra la providencia administrativa N° 716-2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2011-01-02049.-

Segundo: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los dieciséis (16) días de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Abg. Héctor Rodríguez

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-