Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-004721

PARTE ACTORA: VERONICA CECILIA SERRANO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.429.257.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ y VANESSA DE LOS ANGELES GARCIA JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 37.760 y 163.533 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en fecha 30 de septiembre de 1952, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 488 Tomo 2-B, modificado sus estatutos modificados y contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento de fecha 14 de diciembre de 1994, inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 85, Tomo 186-A Pro.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ FEO, GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, ALEJANDRO RODRÍGUEZ RANGEL, MARIALEJANDRA RODRÍGUEZ A, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 1.906, 1.548, 64.407, 97.535, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA)


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, VERONICA CECILIA SERRANO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 16.429.257, en contra de la entidad de trabajo conocida comoBANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en fecha 30 de septiembre de 1952, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 488 Tomo 2-B, modificado sus estatutos modificados y contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento de fecha 14 de diciembre de 1994, inscrito ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 85, Tomo 186-A Pro, por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante este Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de septiembre de 2011.-

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, fue admitida.

Debe observarse que en fecha seis (06) de febrero de 2012, tuvo lugar prolongación de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, y que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dieciséis (16) de abril de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha veinticinco (25) de enero de 2013, luego de varias suspensiones en vista de la apelación pendiente por la cual el Juez ordenó realizar la practica de una experticia, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis. Sostiene la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de mayo de 2001 como Analista Financiero y que devengaba un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 350,00), relación de trabajo que se mantuvo hasta el día 28 de febrero de 2011, fecha e la cual fue despedida.-

Reclama por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, desde el mes de septiembre de 2001 a febrero de 2011, los conceptos de prestación de antigüedad, la suma de TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 93/100 CENTIMOS, intereses sobre la prestación de antigüedad la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO CON 90/100 CENTIMOS (Bs. 28.528,90), vacaciones de conformidad con lo previsto en el contratación colectiva, feriados en vacaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades de conformidad con lo previsto en la contratación colectiva para reclamar en total por los conceptos la suma de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 112.959,80), a los cuales deduce la cantidad de CUATRO MIL SEICIENTOS OCHENTA Y UNO CON 22/100, para cuantificar su demanda en la suma de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 58/100 CENTIMOS (108.278,58).-

Por ultimo solicita adicionalmente le sean calculados los intereses de mora y la indexación de los montos en los conceptos reclamados.-


-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la actora la demandada admite el contrato de trabajo, tanto en su fecha de inicio como de finalización, por lo que no se causa en controvertido el hecho respecto al ingreso de la actora en fecha 02 de mayo de 2001 y que la culminación fue en fecha 28 de febrero de 2011, nobstante sostiene y niega que la razón que culminó el contrato de trabajo fue despido injustificado debido que la actora renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, en cuanto a la escala de beneficios percibidos son aceptados y el salario devengado durante el decurso de contrato de trabajo.-

La demandada finca su defensa en el hecho que la trabajadora percibió adelantos de la prestación de antigüedad por lo que opone como defensa la excepción de pago a este concepto al igual que indica haber cancelado debidamente los días de vacaciones reclamados, los días feriados en vacaciones y las diferencias en utilidades reclamadas por lo que solicita que la demanda se declare sin lugar en vista que ha cancelado debidamente los conceptos reclamados.-

Por ultimo solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda.-

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso: en el caso de autos existe una deficiencia alegatoria por parte de la actora lo que dificulta la actividad Juzgadora del suscrito, evidencia de ello se desprende en los pocos hechos expuestos por la parte actora en el motivo de la terminación de la relación de trabajo, pues indica que fue despedida, sin embargo no reclama concepto o suma alguna por este hecho.-
No obstante se debe decidir conforme lo que consta en autos y lo que se puede entender de la pretensión y excepción; así se reclaman diferencias en los conceptos prestación de antigüedad, sus intereses, vacaciones días feriados en vacaciones y diferencia de utilidades.

Corresponderá a la demandada demostrar el pago de los conceptos demandados a los fines de verificar el alegato de excepción de pago.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos, Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación del mérito contenido en autos y Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales,

Marcadas “A” y “B”, folios 33 y 34, cursan constancia de trabajo e ingresos para la época en que fueron emitidos no guardan relación con los hechos controvertidos, por lo que, nada demuestra y en consecuencia se desechan.-

A los folios 35 al 64, cursa impresión del contrato colectivo 2005-2008, que rige las relaciones laborales entre la demandada y sus dependientes, siendo u cuerpo normativo que debe conocer el Juez no constituyen elemento de prueba por lo que no se aprecia como material probatorio.-

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Marcado “B”, a los folios 67 al 87, cursan impresiones del sistema informático por el cual opera la demandada sus sistema de nomina y fideicomiso, si bien fueron desconocidos y cuestionados por la parte actora, el Tribunal estima otorgarles valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto coinciden las fechas de apertura con el inicio de la relación de trabajo y en vista que quien suscribe conoce por notoriedad judicial el sistema operado por la demandada, por conocer demandas anteriores en contra de la demandada, en efecto se puede apreciar los abonos, aportes y retiros de la cuenta fiduciaria de la actora durante el decurso del contrato de trabajo.-

Marcado con la letra “C”, desde el folio 89 al 204, se evidencian impresiones de los registros por recibos de pago, sin bien fueron desconocidos por la parte actora, quien Juzga conoce por notoriedad judicial el sistema por el cual opera la nomina la demandada, al efecto puede observarse que el ultimo salario base devengado por la actora fue de Bs. 3.922,00 que coincide con lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, observan los descuentos constantes por motivo de anticipo.-


Marcado con la letra “D”, cursan a los folios 206 y 207, relación pago de bono vacacional se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese que fueron cuestionados por la parte actora, se insiste quien suscribe por notoriedad judicial y por experiencia previa conoce el sistema de la parte demandada y se compadece con lo que cursa en autos asimismo es de observar que los montos y días que aparecen reflejados se relacional en perfección con los salarios devengados para la época por lo que causan certeza y así se valoran, al conjugarlos con los marcados “E”, cursantes a los folios 208 al 213, queda en evidencia y genera convicción en el sentido que a la actora le fueron cancelados sus bonos vacacionales y que asimismo disfrutó de la vacación en el periodo respectivo.-

Marcados con la letra “F”, cursan a los folios 215 y 206, relación pago de de utilidades se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese que fueron cuestionados por la parte actora, se insiste quien suscribe por notoriedad judicial y por experiencia previa conoce el sistema de la parte demandada y se compadece con lo que cursa en autos asimismo es de observar que los montos y días que aparecen reflejados se relacional en perfección con los salarios devengados para la época por lo que causan certeza y así se valoran al conjugarlos con los marcados “B”, se aprecia que son pagados con el salario correspondiente al año o ejercicio económico.-

A los folios 217, 218 y 219, se evidencia el pago de liquidación de las prestaciones sociales de la actora, así como las deducciones por anticipo que se relacional con el finiquito del fideicomiso cursante al folio 220, se les otorga valor probatorio por sobre todo en vista que guardan conexión con los dichos de la parte actora en el sentido que le fue cancelado la suma de Bs. 4.681,22.-

Al folio 221 cursa renuncia suscrita por la actora por lo que queda acreditado en autos el motivo de la terminación de la relación de trabajo, en todo caso es irrelevante pues no se reclaman indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, nobstante que se alega que fue despedida.-
-VI-
CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: se reclama una diferencia de prestaciones sociales sobre la base de un calculo sin precisar los hechos de donde deviene la aplicación del derecho, es decir, se violenta el mandato contenido en el artículo 123.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no otorgar una narrativa de los hechos en los que se apoya la demanda, ya el viejo adagio indica al Juez darle los hechos para aplicar el derecho, cuestión que el caso en concreto nos limitamos a una hoja de Excel inserta en el libelo de demanda.-

No obstante se decide con lo que existe y se puede inferir de la pretensión de la parte actora, por ello se procuró tener un mayor espectro probatorio lo cual no fue posible, ahora bien lo que se evidencia, es que la actora reclama como si no hubiese tenido anticipo alguno respecto de la prestación de antigüedad y en autos consta lo contrario y el caso de la demandada permite a sus empleados autogestionarse esos adelantos, cuestión que raya en la legalidad no obstante nada al respecto nos alegan de ello por lo que no podemos decidir al respecto.-

Pues bien como se indicó; pretende la actora una diferencia sobre la ase de una hoja de Excel y como si no tuviese anticipos a su fideicomiso quedando acreditado en autos lo contrario y que las vacaciones y utilidades fueron canceladas en su oportunidad, la situación implica es los constantes adelantos por estos conceptos y los cálculos se realizan al parecer en línea recta como si no existiesen retiros parciales, al respecto el Juzgado Superior Segundo de este Circuito en el asunto AP21-R-10-001337, en un caso similar sostuvo:
“…es el caso que la actora cuantifica en línea recta todos y cada uno de los beneficios del contrato de trabajo, valga indicar bonos vacacionales, vacaciones y utilidades con el ultimo salario cuando se sostiene que si hubo pago pero incompleto, así mismo la prestación de antigüedad y sus intereses se calculan como si jamás existió un adelanto cuestión que no ocurrió en la realidad y para abundar en la diferencias reclamadas la parte actora toma como salario todos los abonos realizados a la cuenta corriente nomina en donde el banco pagaba el salario considera todos los aportes y abonos como integrantes de sus salario sin percatarse que muchos de esos abonos provienen de otras fuentes que ya son salario y fueron calculados como tal sólo que se anticipan a cuenta y solicitud del trabajador, por lo que, volverlos a incidir resulta contrario a derecho en atención al principio de suficiencia del salario consagrado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

F).- En consecuencia de lo antes expuesto, esta Alzada concluye que al realizar un cruce entre los adelantos y prestamos solicitados por la trabajadora mediante documentos que cursan en los autos, y que fueran consignados por la demandada, y los estados de cuenta nomina consignados por la trabajadora que el adelanto o préstamo es abonado a la cuenta nomina de la actora de aquí se genera la diferencia reclamada pues se recalcula sobre el monto solicitado todos los beneficios lo cual trae como consecuencia que la demanda sea declarada sin lugar, confirmándose así el fallo recurrido, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. ASI SE DECIDE…”

En el presente caso resulta similar pues no se toman en consideración los retiros y adelantos realizados y cuantifica en línea recta los beneficios lo que hace forzoso que la pretensión no prospere habida cuenta de la inmotivación de los hechos en la reclamación, de modo tal que se concluye sin lugar la demanda.- ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana VERONICA CECILIA SERRANO CASTAÑEDA, en contra de la Sociedad Mercantil, BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., por motivo de Cobro de Prestaciones Diferencia de Sociales.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO