Tribunal Décimo Quinto (15°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2012-000342.
En el Juicio que acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares ha incoado la Entidad de Trabajo MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital (antes Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda ) en fecha 27 de julio de 1988, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo 37-A, en contra de la providencia administrativa contenida en el expediente N° 027-2012-01-02074 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, tramitada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, representa judicialmente por los abogados en libre ejercicio ESTEBAN PALACIOS LOZADA, MARIA GENOVEVA PÁEZ PUMAR y DAILYNG AYESTARÁN, inscritos en el IPSA bajo el N° 53.899, 85.558 y129.814, con ocasión al procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos que incoara el ciudadano HECTOR VOLCAN, en contra de la Entidad de Trabajo DIEGO RODRÍGUEZ MOYA Y/O MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A, por la cual, declaró:
“… PRIEMRO: Se ADMITE, la referida denuncia, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) HECTOR VOLCAN, titular de la cedula de identidad V- 19.087.540, en su puestote trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS CAIDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida…”
El tercero beneficiario de la providencia administrativa HECTOR RODOLFO VOLCAN OCHOA, representado por los abogados en ejercicio TINEO CALZADILLA OMAR, EDUARD OVALLES SALAS, y YESSI ACOSTA, inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 131.030, 145,847 y 173.096, compareció a través de su apoderado judicial Abogado OVALLES SALAS, en fecha 20 de diciembre de 2012, a los fines de solicitar la acumulación de las causas tramitadas en este circuito judicial identificadas con los números de expedientes AP21-N-2012-000337, AP21-N-2012-000338, AP21-N-2012-000339, AP21-N-2012-000340, AP21-N-2012-000341, AP21-N-2012-000342, AP21-N-2012-000343, AP21-N-2012-000344, AP21-N-2012-000345, AP21-N-2012-000346, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.-
Para decidir el Tribunal observa:
En su solicitud el tercero beneficiario de la providencia administrativa, no fundamenta los motivos por los cuales en las causas señaladas existe una conexión, de modo tal que la pretensión de acumulación resulta vaga e imprecisa, adicionalmente al tratarse de actos administrativos de efectos particulares recae en el tercero demostrar al Tribunal la conexión subjetiva de esta causa con las tramitadas en los expedientes: AP21-N-2012-000337, AP21-N-2012-000338, AP21-N-2012-000339, AP21-N-2012-000340, AP21-N-2012-000341, AP21-N-2012-000343, AP21-N-2012-000344, AP21-N-2012-000345, AP21-N-2012-000346; adicionalmente constituye una carga procesal para la parte que requiere de la acumulación indicar con claridad y precisión la causa que previno en la citación circunstancia indispensable para el estudio del Tribunal competente en razón de su prevención; en consecuencia tales imprecisiones hacen infundada la pretensión y por ende la declaratoria improcedencia.
Asimismo aunado a lo anterior el Tribunal se detecta que en modo alguno se dan las condiciones previstas en los artículos 81, 48 y 51, del Código de Procedimiento Civil, en razón que tal como lo indica el tercero interviniente la causa identificada con el expediente AP21-N-2012-000343, cursa ante el Juzgado Octavo Superior de este circuito judicial al igual que se puede notar del sistema juris 2000, que el asunto AP21-N-2012-000345, se encuentra en la instancia de alzada ante el Juzgado 4 Superior de este circuito judicial, motivo por el cual se trasgrediría la disposición contenida en el artículo 81 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil adicionalmente como antes se dijo es imposible denotar lo previsto en ordinal 5° de la misma norma; por todo las observaciones y motivaciones anteriores se declara improcedente la solicitud de acumulación solicitada por el tercero interviniente. ASÍ SE DECIDE.
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de acumulación realizada por el abogado EDUARD OVALLES SALAS, inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 145,847, en su condición de apoderado judicial del Tercero Interviniente HECTOR RODOLFO VOLCAN OCHOA, identificado con la cedula V- 19.087.540, todo ello con motivo de la acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares a incoado la Entidad de Trabajo MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital (antes Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda ) en fecha 27 de julio de 1988, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo 37-A, en contra de la providencia administrativa contenida en el expediente N° 027-2012-01-02074 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, tramitada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad de Caracas, a los ocho (08) de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
MEICER MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:59 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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