Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013)
202 y 153º
ASUNTO: AP21-N-2012-000399
Recibido el presente expediente en este Juzgado, y habiéndose dado cuenta en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, el abogado CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 105.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERINE ESTHER CABARCAS OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.649.578, ejerció acción de nulidad absoluta conjuntamente con amparo constitucional cautelar de suspensión de los efectos contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 461-12, de fecha cuatro (04) de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, incoada en contra de la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.
Este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión, por lo que se ordena compulsar y certificar por secretaría de conformidad con lo previsto en la norma de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por disposición supletoria de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en la norma del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como se puede observar de las reiteradas decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia al efecto como se realizó la decisión contenida en el enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/jspa/Marzo/111-14312-2012-2012-0257.html.
Por cuanto este Tribunal estima necesaria la comparecencia de la representación de la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., beneficiaria de la providencia administrativa, visto que el acto administrativo constituye un acto bipolar y arbitral, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1157 de fecha once (11) de julio de 2008, expediente N° 07-1479, se ordena la notificación de la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se fijará la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibidem, acuerda solicitar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión.
-II-
DEL AMPARO CAUTELAR
La Sala Político Administrativa sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011, establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar fundamentado en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que, su examen y juicio de de valor debe realizarse de manera inmediata a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, se ajusta a la exigencia de la tutela judicial efectiva establecida por la sala en sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001 y publicada el 20 de ese mes y año. Por tanto, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará el Tribunal, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida. ASÍ SE DECIDE.
Sobre los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, ha sostenido reiteradamente quien sentencia, lo que conoce tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” (periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, en este sentido nuestro profesor Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:
Omissis...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida.
Otros autores patrios han opinado que, para dictar las medidas cautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, y en cambio lo que respecta al riesgo que quede ilusorio el fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad o instrumentalidad para otros de las medidas cautelares, a saber es en definitiva: Evitar que se haga ilusoria la pretensión.
En la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…”. Por tanto, considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, a los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros.
Tal como se ha señalado, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” y consecuencias que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
Igualmente debemos establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Una vez constatados dichos presupuestos, procede el análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus boni iuris, y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en su jurisprudencia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico actual en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:
Alega el apoderado judicial de la parte recurrente como presunción del buen derecho o fumus boni iuris, que el mismo se manifiesta en el orden Constitucional, en el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, en el derecho a la familia, a la maternidad y al derecho del interés superior del niño, consagrados en nuestra carta magna, en los artículos 49, 26, 75, 76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la supuesta indefensión realizada en el curso del expediente administrativo.
Del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la ciudadana peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la concurrencia de los requisitos exigidos, debido a que para ello tendría este Juzgado de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, asimismo, no se acompañan elementos de prueba para el otorgamiento de la medida solicitada, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. ASI SE DECIDE.
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar solicitada por el abogado CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 105.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KATHERINE ESTHER CABARCAS OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 19.649.578.
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
MEICER MORENO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
HCU/MM/GRV
Exp. AP21-N-2012-000399
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