REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2011-1543
En fecha 14 de diciembre de 2011, fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida de embargo por el abogado Alejandro Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.836, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), “(…) creado conforme a la Ley de creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, signada con el N° (sic) Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001 (…)”, contra la empresa UNISEGUROS, S. A., “(…) en su carácter de deudor solidario y principal pagador (…)”, sociedad mercantil inscrita bajo el N° 113 en el libro de registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del hoy Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 33, Tomo 18-A, el 1° de diciembre de 1.993, siendo modificada su Acta constitutiva Estatutos, según documento inscrito por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de septiembre de 2.004, bajo el N° 35, Tomo 155-A-Pro.

Previa distribución efectuada en fecha 15 de diciembre de 2011, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en misma fecha, quedando signada con el número 2011-1543.

En fecha 21 de diciembre de 2011, fue admitida su acción principal, ordenándose las notificaciones de Ley y la apertura de cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de embargo solicitada, a tales efectos se ordenó a la parte solicitante la consignación de las copias fotostáticas necesarias.

En tal sentido, en fecha 08 de enero de 2013, se abrió cuaderno separado, con el objeto de tramitar medida cautelar solicitada.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada en los siguientes términos.


I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Los apoderados judiciales de la demandante, adujeron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en 30 de junio de 2005, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y la empresa INVERSIONES CAMLOP 2021,C.A., Inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 482-A-VII, en fecha 27 de enero 2005, suscribieron contrato de obras Nº 0043-2005, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “ACONDICIONAMIENTO INTERNO DEL AEROPUERTO DE HIGUEROTE, ESTADO MIRANDA”, por la cantidad de Ciento treinta y Ocho Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs138.689.101,20), lo que hoy por conversión monetaria es la cantidad de Ciento Treinta Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 138.689,10).

Que la Contratista se obligó a ejecutar la obra en el término de un (01) mes, lo cual debió producirse entre el 04 de julio de 2005, al 03 de agosto del mismo año.

Que del informe de inspección de fecha 25 de octubre de 2010, se observa que la obra presentó un avance físico de tan sólo un 82% de ejecución, siendo ello lo que acarreó como consecuencia que la obra no fuese culminada y entregada en el término convenido

Que en virtud del cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas entre la parte actora y la Contratista de conformidad con la Cláusula Quincuagésima Octava del Contrato Nº 0043-2005, se procedió a la resolución del mismo, por vencimiento del término.

Que mediante notificación Nº 2.214, de fecha 14 de diciembre de 2010, recibida en fecha 20 de diciembre de 2010, se le notificó a la afianzadora sociedad mercantil UNISEGUROS, S. A., ut supra identificada, la resolución del Contrato por el vencimiento del término; asimismo, por medio de notificación Nº 2.217, de fecha 14 de diciembre de 2010, publicada mediante carteles de fecha 09 de febrero de 2011, en un diario de circulación nacional, en virtud de haber sido infructuosa la práctica de la referida notificación, en el domicilio de la Contratista, por cuanto no hubo quien recibiese la misma, en dicha notificación se hizo del conocimiento a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMLOP 2021,C.A., la resolución del Contrato.

Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, sociedad mercantil INVERSIONES CAMLOP 2021,C.A., entes identificada, se constituyó a favor de mí representada contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 108-31-2001-257, de fecha 28 de junio de 2005, por la cantidad de Veintidós Mil Ciento Noventa Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 22.190,25) correspondiente al 16% del monto total del contrato y contrato de Fianza de Anticipo Nº 108-31-2001-256, de fecha 29 de junio de 2005, por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.41.606,73) correspondiente al 30% del monto total del contrato; dichas garantías fueron emitidas y suscritas por la sociedad mercantil UNISEGUROS, S. A., ut supra identificada, a favor de la demandante.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.264, 1.269 y 1.277 del Código Civil.

Por último solicitó “(…)Primero: Que declare CON LUGAR, la demanda de ejecución de fianzas incoada contra UNIVERSAL DE SEGUROS, S. A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con nuestro representado por LA CONTRATISTA y deudor original y cuyo monto asciende a la suma de Treinta y Dos mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 39.185,19) que se corresponden a la sumatoria de las dos (2) fianzas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de obras denominado: “ACONDICIONAMIENTO INTERNO DEL AEROPUERTO DE HIGUEROTE, ESTADO MIRANDA”. Segundo: Que se CONDENE al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del contrato de obra, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados. Tercero: Que constituyendo las sumas de dinero demandadas obligaciones de valor al monto de Treinta y Dos mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 39.185,19) se ordene la indexación judicialmente en los términos solicitados en la presente demanda. Cuarto: Que con fundamento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente demanda, se tenga como el valor de la estimación de la pretensión en Treinta y Dos mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 39.185,19), sin incluir los interés (sic) legales por mora ni la corrección monetaria judicial (…)”.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Manifestó que el buen derecho surge tanto del contrato de fianza, como de la notificación emanada del Presidente de INFRAMIR, en la cual informa la resolución del contrato de obras Nº 0043-2005, de fecha 30 de junio de 2005, como de las obligaciones que tenía contractualmente la empresa INVERSIONES CAMLOP 2021,C.A., con sus trabajadores.

Que el peligro en la mora surge del tiempo que debe transcurrir desde la formulación de las pretensiones al momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, período durante el cual INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) para terminar de ejecutar la obra inconclusa, debe seguir asumiendo las obligaciones contractuales contraídas por la empresa INVERSIONES CAMLOP 2021,C.A., y afianzadas por la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS ÁVILA.

Que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo.

Solicitó se decrete medida de embargo, con fundamento en el artículo 19, parágrafo Décimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en lo contenido en el primer aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 91, ordinal 1 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, debe éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida de embargo, solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, en su artículo 104 establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma trascrita ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

En este orden, respecto a la medida solicitada los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen los requisitos de procedencia de la medida preventiva solicitada los cuales disponen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º) El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Al respecto, la actora manifestó “(…) en el presente caso, se aprecia prima facie en el juicio de verosimilitud respecto a la apariencia de buen derecho, que ésta surge tanto del contrato de fianza debidamente autenticado ante la notaria (sic) pública, como de la resolución del Presidente de INFRAMIR, en el cual se notifican la resolución del contrato administrativo de obra pública estadal, como de aquélla medida la cual se asumieron las obligaciones que tenía contractualmente LA CONTRATISTA con sus trabajadores, instrumentos éstos que conducirán a declarar con lugar la demanda en la sentencia definitiva.

El peligro en la mora surge de la espera del tiempo que debe transcurrir entre la formulación de estas pretensiones y el momento en que se produzca el reconocimiento del derecho a través de la sentencia definitiva, en la cual se ordene el pago de las sumas demandadas, período durante el cual nuestro representado INFRAMIR pera terminar de ejecutar la obra inconclusa, deberá seguir asumiendo las obligaciones contractuales contraídas por LA CONTRATISTA y afianzadas por la demandada. En efecto, ello supondría diferir el cumplimiento de decisiones adoptadas por la comunidad organizada, a los fines de terminar la ejecución de la obra pública contratada, a lo que se suma el incremento de los costos para la construcción, por la subida del precio de los materiales y de la mano de obra especializada.

Por ello, es claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda pueda tornarse ilusoria la ejecución del fallo (…)”.

Ahora bien siendo que la parte solicitante de la Medida Cautelar es el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), se debe traer a colación el contenido de los artículos 1 y 32 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 2001, que establecen:

“Artículo 1.- Se crea el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Estadal”.

“Artículo 32.- El Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios, gozará de las misma prerrogativas y privilegios procesales y fiscales de las que goza la República y el Estado Miranda (…)”

Asimismo, los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen que:

“Artículo 98: Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios”.

“Artículo 101: Los Institutos Autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los Institutos Públicos”.

Igualmente, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, establece:

“Artículo 36. Los Estados tendrán los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de las que goza la República”.

En tal sentido, es necesario enunciar el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

“Artículo 92: Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República (…)”.

Ahora bien, siendo que la medida cautelar es solicitada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, goza de las misma prerrogativas de las que goza la República y el Estado Miranda, resulta pertinente mencionar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa respecto al poder cautelar que el mismo “debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren”, en tal sentido, en interpretación de lo contenido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “…en aquellos casos en que la República Bolivariana de Venezuela, solicite el otorgamiento de medidas cautelares, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de uno cualquiera de ellos…” (Vid Sentencia de fecha 12 del mes de enero del 2011, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra Agroforestal 1020, C.A. e Iberoamericana de Seguros, C.A).

Conforme a lo expuesto y al artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, se infiere que el Ente demandante tiene las mismas prerrogativas que la República, por ello este Juzgado procede a verificar si en el caso concreto se cumple al menos uno de los requisitos antes referidos, para lo cual entra a examinar las actas que conforman el expediente y en aplicación de los postulados antes expuestos.

En lo que respecta a la verificación del fumus boni iuris, de las actas procesales se evidencia, en principio que:

Riela a los folios 13 al 15 del cuaderno de medidas copia simple y a los folios 12 al 14 de la pieza principal, original del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 108-31-2001-257, de fecha 28 de junio de 2005, por la cantidad de Veintidós Mil Ciento Noventa Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 22.190,25), suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAMLOP 2021, C.A. y UNISEGUROS, S. A.

Cursa a los folios 16 al 18 del cuaderno de medidas copia simple y a los folios 15 al 17 de la pieza principal, original del contrato de Fianza de Anticipo Nº 108-31-2001-256, de fecha 29 de junio de 2005, por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Seiscientos Seis Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 41.606,73), suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAMLOP 2021, C.A. y UNISEGUROS, S. A.

Riela a los folios 24 al 34 del cuaderno de medidas y a los folios 23 al 33 de la pieza principal, copia simple del Contrato de obras Nº 0043-2005, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES CAMLOP 2021, C.A. y Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), para la ejecución de la obra denominada “ACONDICIONAMIENTO INTERNO DEL AEROPUERTO DE HIGUEROTE, ESTADO MIRANDA”, por la cantidad de Ciento treinta y Ocho Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs138.689.101,20), lo que hoy por conversión monetaria es la cantidad de Ciento Treinta Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 138.689,10), mediante el cual según se desprende de su Cláusula Décima Cuarta, que la contratista se comprometió a ejecutar la obra en un lapso de treinta (30) días a partir de la firma del acta de inicio.

Cursa a los folios 35 al 36 del cuaderno de medidas y a los folios 34 al 35 de la pieza principal, copia simple de la notificación Nº 2.217, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES CAMLOP 2021, C.A., mediante el cual se le notifica sobre la resolución del Contrato de obras Nº 0043-2005.

Riela a los folios 38 al 40 del cuaderno de medidas y a los folios 37 al 39 de la pieza principal, copia simple de las notas en las cuales el Coordinador de Consultaría Jurídica del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), dejó constancia de haberse trasladado en fechas 02, 04 y 07 de febrero de 2011, al domicilio de la Contratista, esta es INVERSIONES CAMLOP 2021, C.A., con el objeto de cumplir con la antes nombrada notificación.

Riela al folio 41 del cuaderno de medidas y al folio 40 de la pieza principal, copia simple de cartel de notificación dirigido a la empresa INVERSIONES CAMLOP 2021, C.A., mediante el cual se le notificó la resolución del Contrato de obras Nº 0043-2005.

Riela al 42 del cuaderno de medidas y al folio 41 de la pieza principal, copia simple de la notificación Nº 2.214, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), dirigida a la UNISEGUROS, S. A., mediante la cual se le informó el vencimiento del término del Contrato Nº 0043-2005, antes identificado, con el fin de cumplir con la notificación para la ejecución de los Contratos de Fianza de Fiel Cumplimiento y de Anticipo.

Cursa a los folios 48 al 49 del cuaderno de medidas y a los folios 47 al 50 de la pieza principal, copia simple del informe de Inspección sobre el estatus técnico y administrativo de la obra contratada, de fecha 25 de octubre de 2010, emanado de la Gerencia de Obras del Instituto de Infraestructura, Obras y Servicios de la Gobernación del Estado Miranda en el cual se dejó constancia que la empresa (…) No ejecutó la obra en el lapso de ejecución indicado en el contrato. La obra no está ejecutada en su totalidad (…).

En razón de lo anterior, se puede concluir en esta fase preliminar que:

Que se presume una obligación generada en virtud del contrato suscrito entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) y la sociedad mercantil INVERSIONES CAMLOP 2021,C.A., identificado con el Nº 0043-2005, de fecha 30 de junio de 2005.

La suscripción de dos (02) contratos entre la empresa INVERSIONES CAMLOP 2021, C.A. y la empresa aseguradora UNISEGUROS, S. A., correspondientes a la fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento, que guardan relacion con el Contrato antes identificado.

Que la empresa aseguradora UNISEGUROS, S. A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMLOP 2021, C.A., siendo que la misma quedó comprometida de manera principal al pago de los montos afianzados, tal como se desprende de los contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento

El supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMLOP 2021, C.A., relacionadas con el contrato correspondiente al “ACONDICIONAMIENTO INTERNO DEL AEROPUERTO DE HIGUEROTE, ESTADO MIRANDA”.

Conforme a lo anterior, se desprende de los aludidos documentos la presunción de la existencia de una obligación y de un posible incumplimiento; en tal sentido, ante la eventual afectación de que los derechos reclamados por la parte actora sean ciertos y exigibles, resulta suficiente para crear en el ánimo de quien decide que las pruebas consignadas a los autos conforman la apariencia de buen derecho necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada y consecuencialmente satisfecho el requisito de fumus boni iuris. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto visto que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el periculum in mora. Así se declara.

En tal sentido, de acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la medida de embargo preventivo solicitada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la empresa UNISEGUROS, S. A., “(…) en su carácter de deudor solidario y principal pagador (…)”,. Así se declara.

En consecuencia se decreta el embargo preventivo de bienes propiedad de UNISEGUROS, S. A.; en caso que recayera sobre bienes muebles, será por el doble de la cantidad estimada en la demanda, más los costos y costas del proceso estimadas en el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Noventa Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs 90.125,93) y en caso de que el mismo recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es Treinta y Dos mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 39.185,19) de acuerdo a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con el artículo 527 eiusdem, más los costos y costas del proceso, lo cual arroja la cantidad de Cincuenta Mil Novecientos Cuarenta con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs 50.940,74).

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo acordada a través del presente fallo. Así se declara.

Se acuerda comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

Finalmente, contra la presente decisión se podrá interponer oposición a la medida de embargo preventivo decretada, todo ello de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO preventivo formulada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la empresa UNISEGUROS, S. A., “(…) en su carácter de deudor solidario y principal pagador (…)”, anteriormente identificada, en caso que recayera sobre bienes muebles, será por el doble de la cantidad estimada en la demanda, más los costos y costas del proceso estimadas en el treinta por ciento (30%) del monto estimado de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Noventa Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs 90.125,93) y en caso de que el mismo recayere sobre cantidades liquidas de dinero, se practicará sobre la cantidad estimada en la demanda, esto es Treinta y Dos mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 39.185,19) de acuerdo a lo solicitado por la parte actora y de conformidad con el artículo 527 eiusdem, más los costos y costas del proceso, lo cual arroja la cantidad de Cincuenta Mil Novecientos Cuarenta con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs 50.940,74).

2.- OFICIAR a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

3.- ACUERDA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que proceda a ejecutar el presente decreto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) y a la parte demandada. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) día del mes de enero del año dos mil doce (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
PATRICIA PALACIOS
En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Exp. Nº 2011-1543/GLB/PP/LO
PATRICIA PALACIOS