Recurrente: ANTONIETA DEL VALLE BARRETO.
Recurrido: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003, de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, asignándole el N° 0637
En fecha 10 de mayo de 2012, se dicto auto de abocamiento, por medio del cual se ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que informe a este órgano jurisdiccional su interés o nó en que se dicte sentencia en la presente causa.
En esa misma fecha, se ordenó publicar la respectiva boleta en cartelera por la imposibilidad de practicar la notificación personal, la cual fue retirada de la cartelera de este órgano Jurisdiccional y consignada por el ciudadano alguacil en fecha 29 de Junio de 2012.
Vencido como se encuentra el lapso correspondiente, sin que conste que la accionante haya manifestado su interés en que la presente causa sea decidida, el Tribunal procede a dictar la siguiente decisión
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2001, por la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE BARRETO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad del Tigre y titular de la cédula de identidad Nº 8.472.800, debidamente asistido por la abogada Luiseth Rondón, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 64.828, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con cautelar de amparo, contra LA DECISIÓN EMANADA DE LA CIUDADANA Juez Mercedes Morales de Ribas, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el Tigre; así como la suspensión de efectos del Acto Impugnado.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia admitiendo el Recurso y declarando improcedente la Medida Cautelar de Amparo Constitucional, así como la Suspensión de Efectos solicitados.-
En fecha 31 de Julio de 2001, se dictó auto acordando notificar a la parte querellante, mediante Boleta publicada en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem; Asimismo se ordena notificar al Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para que de contestación a la demanda, para lo cual se ordena librar oficio Nº298-JS-2001.
En fecha 02 de Octubre de 2001, se dictó auto dándole el lapso de cinco (5) día de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.-
El 25 de Octubre de 2001, se dicta auto, fijando el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 01 de Noviembre de 2001, se agrega el escrito de informes presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República, y se deja constancia de que se abre el lapso para el estudio privado de la causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.
II
DEL RECURSO
La ciudadana Antonieta del Valle Barreto, debidamente asistida por la abogada Luiste Rondon, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 68.828, conforme interpuso Recurso de Amparo Conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de Actos Administrativos de Efectos Particulares, contra la decisión emanada de la ciudadana Juez MERCEDES MORALES DE RIBAS, titular del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tigre; Así como la suspensión del acto impugnado.
Alega la accionante que el día 06 de Marzo del dos mil uno (2001), recibió Boleta de Notificación, emanada de la Juez, antes identificada; donde se acordó abrir una averiguación en su contra basándose en el artículo 45 de los Estatutos del personal Judicial en virtud de estar presuntamente incursa en la causal “b” del artículo 42 del citado Estatuto.
En fecha 20 de Marzo del 2001, con oficio 409-2001 la precitada Juez, le envió a la Doctora María Elena Jones, Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, un oficio en el cual hacia del conocimiento de dicha juez, que la ciudadana Antonieta del Valle Barreto no había alegado ninguna defensa; siendo esto falso por cuanto nunca se me notificó del Procedimiento Disciplinario, si no de la averiguación administrativa; por la cual consigné un escrito donde manifesté mis defensas y razones.-
Alega la actora que la ciudadana Juez, antes identificada, en fecha 03 de Abril del 2001, resuelve suspenderla del cargo de Escribiente que venía desempeñando desde el año 1992; por el lapso de un (1) mes sin goce de sueldo; librando oficio en esa misma fecha, al Jefe de la dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en Barcelona, participando dicha suspensión de sueldo-
Así mismo la parte accionante fundamento su acción de Amparo de acuerdo a lo señalado en el artículo 2 de la Ley orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto la Acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal; también procede contra hechos, actos, u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Alega la accionante que por cuanto la decisión emanada de la ciudadana Juez Mercedes Morales de Ribas, en fecha 03 de Abril del 2001, no se ajusta a derecho, debida a que la notificación hecha a su persona en fecha 06 de Marzo del 2001, donde acordó abrirle una averiguación administrativa a la actora, y no especificó claramente cual fue la falta cometida, si no, que simplemente señala el artículo 42 del citado Estatuto, causal “b”. así mismo se pudo observar que la Boleta de Notificación alega la Falta de Consideración y Respeto debidos a los Superiores, Subalternos o compañeros, debidamente comprobada, y cometida delante las ciudadanas Laura Pardo de Velásquez y patricia Quijada de Vicent; pero fue el caso que nunca consto en el expediente las declaraciones de las precitadas ciudadanas, por lo cual sería un exabrupto tomar la decisión de ser suspendida de su cargo por un mes sin goce de sueldo.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que, en fecha 04 de Junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del Recurso de Nulidad ejercido por la ciudadana Antonieta del Valle Barreto, contra el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ordenando remitir el referido expediente al Tribunal de Carrera Administrativa para que conozca del referido recurso.-
En fecha 19 de Diciembre del 2002, se remitió el expediente al juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución.
En fecha 14 de Febrero de 2003; el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto, mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto el mismo se encuentra en etapa de sentencia, dictará dicha decisión de fondo en su momento oportuno.-
Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.
Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:
- Folio 118, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 14 de Febrero de 20103, dijo que la causa se encontraba en etapa de sentencia.
- Folios 120 y 121, respectivamente, auto dictado por este Tribunal, ordenando la notificación de la parte accionante a los fines de que informaran dentro de los 30 días continuos, siguientes a que constara en autos el recibo de la notificación, si persistía su interés en el presente recurso; y se libro la respectiva Boleta.
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia, y en consecuencia este Tribunal ordeno la notificación de la parte accionante en fecha 10 de mayo de 2012, a los fines de que informara si persiste su interés en el presenta recurso.
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, en virtud de que en su oportunidad fue notificada la parte recurrente, sin que diera ningún tipo de respuesta, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE BARRETO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad del Tigre y titular de la cédula de identidad Nº 8.472.800, debidamente asistido por la abogada Luiseth Rondón, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 64.828, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, conjuntamente con cautelar de amparo, contra LA DECISIÓN EMANADA DE LA CIUDADANA Juez Mercedes Morales de Ribas, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el Tigre; así como la suspensión de efectos del Acto Impugnado.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 10/01/13, siendo las Diez (10:00) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LISBETH BASTARDO
Exp.0637
JVT/LB/m.c.-
|