El 28 de Septiembre de 2011 se recibió ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta por la ciudadana Jimar Cabeza, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.914.546 asistida por la abogada Fanny Verde Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.014 contra la Secretaria de la Oficina de Educación para Ciencias de la Salud, dependencia del Consejo de Facultad de Medicina en la Universidad Central de Venezuela;
El 04 de Octubre de 2011 se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente;
El 16 de Noviembre de 2011 se declaró incompetente para conocer dicha acción, declinando la competencia para conocer en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital;
El 17 de Enero de 2012 se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal Superior, quien le dio entrada en la misma fecha, quedando asentado en el Libro de Causas bajo el Nº 1834;
El 19 de Enero de 2012 se declaró competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la Acción de Amparo Constitucional; se admitió el amparo constitucional, se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, se ordenó la notificación a la Oficina de Educación para Ciencias de la Salud del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se libraron los Oficios respectivos;
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DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada alega en cuanto a los hechos, que actualmente cursa estudios de Inspección en Salud Pública en la Escuela de Salud Pública, reuniendo los requisitos para cursar estudios simultáneos con la Escuela José María Vargas.
Afirma que el período lectivo en la Escuela de Salud Pública culmina en el mes de Marzo de 2012 y las clases en la Escuela José María Vargas comenzarían en el mes de Octubre del presente año, no existiendo otra oportunidad para las inscripciones, las cuales comienzan el 3 de Octubre y terminan el 5 de Octubre del año 2011.
Señala que existe un expediente en el cual consta que los estudios simultáneos a los cuales tiene derecho fueron aprobados en una primera etapa, por los únicos facultados en el Reglamento de Estudios Simultáneos en dos Escuelas de la misma Facultad, esto es, el Consejo de la Escuela de Salud Pública, que fue enviado al Consejo de la Facultad, para luego ser enviado al Consejo de la Escuela de la José María Vargas, que es la segunda facultada para aprobar o improbar su solicitud.
Manifiesta que la Secretaria de la Oficina de Educación para Ciencias de la Salud, que es una dependencia del Consejo de Facultad, se ha negado a darle información del contenido de dicho expediente y a cumplir su obligación de remitir el expediente al Consejo de Escuela de José María Vargas a fin de que apruebe su derecho a estudios simultáneos, lo cual le cercena el derecho a la información sobre datos que afectan directamente sus derechos e intereses, así como también amenaza de violación a su derecho a la educación, ya que si no envía el mismo al Consejo de Escuela de José María Vargas, ésta no podrá aprobar su derecho a estudios simultáneos, para lo cual reúne todos los requisitos, lo que trae como consecuencia que no podrá inscribirse en el mes de Octubre en la facultad a cursar estudios de Medicina, cercenándole flagrantemente su derecho a la educación.
Por lo anterior, solicita que se conmine a la ciudadana Marisol Lozada a darle información del contenido de dicho expediente y a cumplir su obligación de remitir el expediente al Consejo de Escuela de José María Vargas, a fin de que apruebe su derecho a estudios simultáneos.
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PUNTO PREVIO
La ciudadana Jimar Cabeza pretende a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional que la ciudadana Marisol Lozada le otorgue información sobre el contenido del expediente en el cual, según manifiesta, consta que los estudios simultáneos a los cuales tiene derecho fueron aprobados y su remisión al Consejo de la Escuela de Medicina José María Vargas, a fin de que se apruebe su derecho a estudios simultáneos.
Así las cosas, observa este Juzgador, como punto previo que, en Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Enero de 2012 este Órgano Jurisdiccional admitió la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordenó la notificación a la Oficina de Educación para Ciencias de la Salud del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 982 contenida en Expediente Nº 00-0562 de fecha 6 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: José Vicente Arenas Cáceres, estableció:
“[…]
(…) El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
[…]
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”
En el caso de autos, observa este Órgano jurisdiccional que la causa ha sido evidentemente abandonada por la parte presuntamente agraviada ciudadana Jimar Cabeza desde el 19 de Enero de 2012, fecha ésta en la cual este Juzgador admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación a la Oficina de Educación para Ciencias de la Salud del Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y al Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, así como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto que en el caso de autos no existen intereses de orden público, este Órgano Jurisdiccional declara la extinción de la instancia por abandono del trámite, y así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Jimar Cabeza, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.914.546 asistida por la abogada Fanny Verde Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.014 contra la Secretaria de la Oficina de Educación para Ciencias de la Salud, dependencia del Consejo de Facultad de Medicina en la Universidad Central de Venezuela;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ;
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETTE BASTARDO
En esta misma fecha 15-01-2013, siendo las Nueve antes-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETTE BASTARDO
Exp. 1834
JVTR/LB/71
Sentencia Interlocutoria cf/Definitiva
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