Recurrente: Blanca Lourdes Lamus Arismendi.
Recurrido: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Visto el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Blanca Lourdes Lamus Arismendi, titular de la Cédula de identidad N°2.115.435, debidamente asistida por la abogada luisa Villanueva de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167076, contra el l Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, este Juzgado observa que:
En fecha 06 de Octubre de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso ordenando notificar de la interposición del recurso al Procurador General de la República, y al Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia; se libraron los oficios respectivos
En fecha 06 de Diciembre de 2011, la ciudadana Blanca Lourdes Lamus Arismendi, debidamente asistida por los abogados Luisa Villanueva de Pérez e Ildemaro Mora Mora, inscritos en el Inpreabogado con el N°167076 y 23723, respectivamente; consignó escrito de alegatos y seguidamente escrito de ampliación del recurso.
Ahora bien, visto el escrito de ampliación del recurso; este tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2011; dicta auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función pública, ordenando a la parte querellante
a REFORMULAR el escrito recursivo, de conformidad con el artículo 95 ejusdem, expresando de manera amplia, clara y coherente los hechos; así como la precisión de la pretensión.
Al respecto este Juzgador observa que la parte querellante en ningún momento consignó los fotostatos a los fines de practicar las notificaciones del auto de admisión, así como tampoco el escrito de Reforma del Recurso, y visto que no se ha impulsado la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad que denota desinterés procesal, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)” por lo que, sin más trámites debe declararse la perención de la instancia como en el presente caso.
Por tanto, visto que el instituto procesal de la perención opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, produciendo el efecto de extinguir el proceso a partir de que la perención se produce y no desde el momento en que es declarada por el juez, este Juzgador declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al querellante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 17-01-2013, siendo las once (11:00) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. Nº 1745JVTR/LB/mc.-
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