El 27 de diciembre de 2010 se recibió ante el Juzgado Segundo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELISA JULIETT JOSEFINA VIÑAS VIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.289.109 asistida por el abogado Faustino Alcántara Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.220 contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRALDE adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El 27 de diciembre de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha antes señalada y se le asignó el Nº 1548, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 27 de diciembre de 2010 se declaró competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la Acción de Amparo Constitucional, se declaró la inadmisibilidad de la presente Acción y se ordenó librar cartel de notificación a la parte presuntamente agraviada a las puertas del Tribunal.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada alegó que en el mes de enero de 2009 inició estudios de Post Grado en la especialidad en Ginecología y Obstetricia en el Hospital Universitario Dr. Ángel Larralde, que para el día 12 de enero de 2010, según comunicación S/N de fecha 24 de noviembre de 2009 había sido notificada de la apertura de un procedimiento administrativo en su contra, y que finalmente en fecha 20 de diciembre de 2010 fue notificada en la Comunicación Nº DGRHYAP DAL 10 Nº 003356, que se le había rescindido el contrato, del cual ella misma desconocía la existencia, por el supuesto incumplimiento de la Cláusula Octava, numerales 1 y 2, ocasionándole una violación a su defensa y al debido proceso.
Que debido a lo anterior, solicitó se declarara la nulidad de la comunicación Nº DGRHYAP DAL 10 Nº 003356, de fecha 17 de diciembre de 2010 y en consecuencia se ordenara la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones que lo ejercía, así como el pago de salarios caídos desde el momento en que cesó su actividad laboral y hasta su efectiva reincorporación.
II
PUNTO PREVIO
La ciudadana ELISA JULIETT JOSEFINA VIÑAS VIÑAS, pretendió a través de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional su reincorporación al ejercicio de su profesión al HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRALDE adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, previa la declaratoria de nulidad de la Comunicación Nº DGRHYAP DAL 10 Nº 003356, de fecha 17 de diciembre de 2010, la cual señaló el cese de sus funciones, previo al procedimiento administrativo aperturado en su contra.
Así las cosas, observa este Juzgador como punto previo que, en Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de diciembre de 2010 este Órgano Jurisdiccional declaró la inamisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviada, a través de un cartel el cual sería fijado a las puertas del Tribunal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 982 contenida en Expediente Nº 00-0562 de fecha 6 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: José Vicente Arenas Cáceres, estableció:
“[…]
(…) El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
[…]
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”
En el caso de autos, observa este Órgano jurisdiccional que la causa ha sido evidentemente abandonada por la parte presuntamente agraviada ciudadana ELISA JULIETT JOSEFINA VIÑAS VIÑAS desde el 27 de diciembre de 2010, fecha ésta en la cual este Juzgador declaró inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de la parte accionante mediante cartel publicado en las puertas del Tribunal, a los fines de que ejerciera los recursos que a bien tuviera lugar, con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, por lo que, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
En virtud de lo anterior, y visto que en el caso de autos no existen intereses de orden público, este Órgano Jurisdiccional declara la extinción de la instancia por abandono del trámite, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por abandono del trámite en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELISA JULIETT JOSEFINA VIÑAS VIÑAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.289.109 asistida por el abogado Faustino Alcántara Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.220 contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ANGEL LARRALDE adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en consecuencia ordena el cierre y archivo del presente expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETTE BASTARDO
En esta misma fecha 23-01-2013, siendo las Nueve antes-meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETTE BASTARDO
Exp. 1548
JVTR/LB/41
Sentencia Interlocutoria con Fuerza / Definitiva
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