Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de Diciembre de 2011, por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Alejandra Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.393.072, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Presidencia de la Junta Interventora de la Corporación de Servicios Municipales, adscrita al Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas;
El 13 de Diciembre de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió en la misma fecha, se le dio entrada, signándolo con la nomenclatura 1820;
El 16 de Diciembre de 2011 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenó la citación del Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital;
El 02 de Abril de 2012 se dio contestación al recurso;
El 12 de Abril de 2012 se ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 02 del mismo mes y año;
El 17 de Abril de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 3er día de despacho siguiente, llevándose a cabo el 24 del mismo mes y año, compareciendo los apoderados judiciales de las partes. Se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio;
El 28 de Mayo de 2012 se pronunció sobre el escrito de oposición consignado por la parte querellante a las pruebas consignadas por la parte querellada y los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes;
El 14 de Junio de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 26 de Junio de 2012 se llevó a cabo, compareciendo los apoderados judiciales de las partes. Se informó que se dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.
- I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y al respecto observa que, el presente recurso fue ejercido contra la comunicación por medio de la cual el Presidente de la Junta Interventora de la Corporación de Servicios Municipales participó a la ciudadana María Alejandra Rojas su decisión de prescindir de sus servicios, alegando las apoderadas judiciales de la parte querellante que “ingresó como empleada desde el 02 de Agosto de 2004, a prestar servicios para la Querellada de FORMA FIJA. Luego de cumplir con varias funciones pasa a ser DIRECTORA DE AGUAS Y AREAS VERDES, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE OPERACIONES, sin que hubiese firmado Contrato alguno con la querellada, la cual la mantuvo siempre con el trato de Funcionaria Pública”, afirmando que “en fecha 14 de Septiembre de 2011, el ciudadano Presidente de la Junta Interventora de la Corporación de Servicios Municipales le notifica que conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo decidió prescindir de sus servicios”, notificación ésta que, según señala en su querella, “ha violentado derechos adquiridos de nuestra representada y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes que regían el destino laboral de la Querellante”, por lo que, en el caso de autos, debe observarse lo establecido en los Artículos 49 numeral 4º y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
Por su parte, el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
[…]”
De lo anterior se colige, en principio, que el Juez puede declarar de oficio en cualquier estado y grado de la causa su incompetencia por la materia solo en aquellas causas donde intervenga el Ministerio Público, y en aquellas demandas donde la Ley expresamente lo determine, por lo que, en aquellas causas donde no se encuentren los supuestos antes señalados, no le es permitido al Juez declarar su incompetencia, sino que debe ser opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación o en el primer acto de defensa.
En este orden de ideas, examinada como ha sido la pretensión de la parte recurrente, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto presuntamente lesivo a los intereses particulares de la ciudadana María Alejandra Rojas, proviene de la actuación de la Corporación de Servicios Municipales adscrita al Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas.
Así las cosas, observa este Juzgador que, la querellante alegó en su querella funcionarial que ingresó como empleada a prestar servicios para la Corporación de Servicios Municipales adscrita al Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas en fecha 02 de Agosto de 2004, de forma fija, pasando a ser Directora de Aguas y Áreas Verdes, Adscrita a la Dirección de Gestión de Operaciones, luego de cumplir varias funciones, sin que hubiese firmado algún contrato, manteniendo siempre el trato de funcionaria pública, hasta el 14 de Septiembre de 2011, cuando el Presidente de la Junta Interventora de la Corporación de Servicios Municipales le notificó que conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo había decidido prescindir de sus servicios.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Caracas es una sociedad anónima privada, con carácter público, orientada hacia la prestación de servicios del interés público, creada el 16 de Diciembre de 1994, con la finalidad de promover los procesos de mantenimiento de los servicios en el Municipio Bolivariano Libertador, la cual es dirigida por la Alcaldía del Municipio Libertador, como principal accionista y quién además aporta los recursos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
Al respecto, el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados (…), los obreros (…) al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional)
De igual manera, este Tribunal Superior debe observar lo establecido en los Artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”
Por su parte, el Artículo 107 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece, en cuanto a la legislación que rige las empresas del Estado, señala:
“Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”
Así las cosas, la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Caracas, como empresa del Estado, se encuentra sujeta, en cuanto a su régimen interno y de relaciones laborales, al derecho privado, y se rigen por la legislación ordinaria, por lo que sus empleados no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos constitutivos le diesen la calificación de funcionarios públicos, lo cual no se evidencia del documento constitutivo y los estatutos de la empresa denominada Corporación de Servicios Municipales Libertador, insertos en el Expediente Principal, del Folio 23 al 24.
Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04260, contenida en Expediente Nº 2005-1592 de fecha 16 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Emiro Antonio García Rosas, caso: Felix Eduardo Rivas Anzola contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), señaló:
“(…) la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo; no obstante, el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, comprende dentro de su ámbito subjetivo de aplicación a las empresas del Estado, en lo que respecta a los derechos de jubilación y pensión, la cual rige igualmente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional.
[…]
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social...”. (Destacado de la Sala).
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral (…)
De igual manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 13, contenida en Expediente Nº 2007-00133, de fecha 30 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Caso: Pedro Pacheco contra el Centro Simón Bolívar, C. A., señaló:
“(…) el Centro Simón Bolívar, C. A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado.
Sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2001) establecía:
“Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley”.
Actualmente dicha disposición es recogida en similares términos en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2008), que establece:
“Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”.
De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C. A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008).
En consecuencia, las relaciones jurídicas de carácter laboral que se traben entre el Estado por órgano de sociedades mercantiles y los trabajadores a ellas dependientes son resueltas por el estatuto laboral esto es, la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral conocer de los conflictos que se presenten entre los trabajadores de las Empresas del Estado y sus patronos con ocasión de la relación de trabajo.
Así las cosas, este Órgano Jurisprudencial se declara INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi D., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Alejandra Rojas, contra la Presidencia de la Junta Interventora de la Corporación de Servicios Municipales, adscrita al Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas, y declina su competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa, por lo que se ORDENA remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
- I I -
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
- INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Alejandra Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.393.072, contra la Presidencia de la Junta Interventora de la Corporación de Servicios Municipales, adscrita al Municipio Libertador de la Alcaldía de Caracas;
- DECLINA la competencia a los Tribunales en materia laboral para que conozcan de la presente causa;
- ORDENA remitir el presente expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2013).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 24-01-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO




















Exp. 1820
JVTR/LB/71
Sentencia Interlocutoria