El 16 de Enero de 2013, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Jesús Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos Elixo Andrés Dorta Villarroel y Hernán Gabriel Alviarez Conde, titulares de la cédula de identidad N°s 21.104.309 y 24.424.282, contra la Universidad Nacional de las Artes (UNEARTE);
Realizada la distribución de la presente causa en fecha 17 de Enero de 2013, correspondió a este Tribunal Superior su conocimiento, la cual fue recibida en esa misma fecha, quedando asentada con el Nº 2136;
En fecha 22 de Enero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales a los fines del pronunciamiento.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, y al respecto observa: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del Recurso Contencioso principal.
Ahora bien, en el caso de autos alega el apoderado judicial de la parte recurrente que sus poderdantes recibieron en fecha 24 de Octubre de 2012, oficio identificado CONS. DIRECT. 523 12, de fecha 11 de Octubre de 2012, donde se les comunicó que el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE) había aprobado unánimemente aplicarles la sanción de suspensión de las actividades académicas por dos semestres (lapso 2012 – II y lapso 2013 – I), estableciendo en su sesión Ordinaria N° 123, de fecha 08 de Octubre de 2012, basada en la Resolución N° 514 del 20 de Enero de 2012 y de acuerdo al contenido del Acta levantada por los miembros de Seguridad de dicha Universidad, en fecha 05 de Octubre de 2012, en la cual consta su aceptación voluntaria, inequívoca y sin coacción alguna de haber realizado la falsificación de un carnet estudiantil, indicándoseles que frente a la sanción aplicada los efectos podrán ejercer el Recurso de Reconsideración ante la Autoridad Colegiada que dictó el acto administrativo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación.
Que posteriormente y dentro del lapso establecido sus patrocinantos ejercieron Recurso de Reconsideración por ante el Órgano que dictó el Acto Administrativo sancionatorio, valiendo de nada sus argumentos donde entre otras cosas invocan intachable conducta y solicitan se requiera la opinión de sus profesores comunes respecto a la misma, tampoco se tomo en consideración la admisión de los hechos y el propósito de enmienda manifestado por ellos, hechos con la mayor sinceridad y buena fe, habida cuenta que era la primera vez que se les había presentado una situación como esa.
Alega el representante judicial de la parte actora, que en fecha 16 de Noviembre de 2012, en reunión celebrada en la sede de UNEARTE, con participación de los bachilleres involucrados y representantes de la Universidad, entre los cuales se encontraba la Licenciada Luisa Olmos, Directora del Centro de Creación Artística Plaza Molero, donde cursan los bachilleres afectados; las abogadas Verónica Padilla y Laura Villalobos, quines fungieron de representantes legales del CECA Plaza Molero, asistiendo a la Directora Luisa Olmos, en dicha reunión, que según acta levantada al efecto, se efectuaría “Para atender la solicitud de los bachilleres que interpusieron recursos de reconsideración contra la sanción impuesta a los mismos, identificados como Elixo Dorta y Hernán Aviarez de suspensión por (2) semestre de sus actividades académicas por haber incurrido en Actos Contra la Ética.
Arguye que su poderdante Elixo Dorta al ser objetivo de un robo a mano armada en la ciudad de Guarenas donde reside, el día Miércoles 3 de octubre, perdió entre otros bienes personales, su carnet estudiantil que lo acredita como estudiante de UNEARTE, y que es documento imprescindible para ingresar a esa Casa de Estudios. Al indicar por la obtención de un nuevo carnet, le manifestaron que tendría que esperar hasta el próximo Miércoles, 10 de octubre, para solicitarlo, con la finalidad de no perder clases hablo con un compañero de estudio el bachiller Hernán Alviairez Conde, para que este le prestara su carnet y con una copia del mismo poder acceder a sus clases regulares, el cual el viernes 05 de octubre fue detectada la irregularidad por el personal de seguridad abriéndosele el procedimiento administrativo sancionatorio, explica que solo fue una fotocopia de un carnet originalñ sin que se hubiese producido alteraciones, modificaciones supresiones o adiciones (como colocar nombre o una fotografía en la fotocopia para simular que tratábase de un carnet del bachiller DORTA).
Establece que en la formación del Acto Administrativo Sancionatorio se infringieron normas Constitucionales legales y sub legales como lo han venido señalando a lo largo de su exposición, ya que se vulnera normas establecidas en el mismo Reglamento Disciplinario de la Universidad, cuando se solicita a los estudiantes una carta o comunicación explicativa, para lo cual de conformidad con el articulo 29, Parágrafo Primero ejusdem tenían 10 días de plazo para exponer sus descargos y no obstante ese lapso, dentro de 2 día hábiles posteriores a los hechos deciden la sanción en cuestión (inaudita altera pars”, sin escuchar los alegatos o explicaciones de sus patrocinados; procediendo luego a comunicar la sanción impuesta advirtiéndoles que pueden interponer recurso de reconsideración, interpuesto el recurso de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, debía ser respondido en un lapso de 15 días, sólo se les convoca a una reunión donde se les informa que la decisión definitiva la tomaría un Consejo Directivo, y cuando los bachilleres afectados manifestaron su interés de asistir a la reunión, simplemente les fue negado manifestándoles que todo se decidirá en base al escrito impugnatorio, sin darles razones de modo, lugar y tiempo cuando se celebraría dicha reunión o se decidiría la cuestión.
Revisados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte recurrente se trata de un recurso de nulidad, contra los actos, acciones y decisiones emanadas de las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE), adscrito a los Ministerios del Poder Popular Para la Cultura y al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, estableciendo en su sesión Ordinaria N° 123, de fecha 08 de Octubre de 2012, basada en la Resolución N° 514 del 20 de Enero de 2012 y de acuerdo al contenido del Acta levantada por los miembros de Seguridad de dicha Universidad, en fecha 05 de Octubre de 2012, siendo este el órgano regulador, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción. Además por ser la Ciudad Capital el lugar de donde emanan los actos administrativos recurridos, resulta competente por el territorio los Tribunales Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su admisibilidad y al efecto observa que: Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el Artículo 35 eiusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y así se declara.
- II -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Expuso el apoderado judicial de las partes recurrentes que “(…) De lo anterior expuesto se evidencia violaciones al debido proceso, al principio de tipificación de delitos faltas e infracciones, de la presunción de inocencia., del derecho a ser oído, en la cual incurrieron las autoridades universitaria al pronunciar la sanción, y es obvio y de sentido común apreciar que la resolución del recurso de nulidad por parte del órgano jurisdiccional se toma un tiempo cuyo lapso de duración es imposible de prever lo que generaría, sin lugar a duda, el mismo efecto que se pretende con la sanción, ocasionándose de manera irremisible y segura, la perdida de dos (02) semestres que los jóvenes bachilleres NO QUIEREN PERDER sino que por el contrario QUIEREN APROVECHAR, infringiéndosele un daño a su deseo de aprovechar su vinculación educativa con esa Universidad respecto a la cual manifestaron – uno u otro de ellos- “que tenían 2 años tratando de ingresar a la universidad y cuando lo lograron hasta lloraron” (ver Acta de 16/11/2012) siendo por lo demás, estudiantes cuya conducta, disciplinaria y responsabilidad ha sido inmejorable. Por ello se invoca la violación del derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 constitucionales, entendiendo aquí ese derecho no como general abstracto, si no como un derecho concreto que se está ejerciendo Hic et Nunc, es decir en los actuales momentos y en un Centro Educativo donde los bachilleres afectados se sienten a gusto de estar y responde a sus aptitudes y vocaciones, por lo que mal podría invocarse la posibilidad abstracta de acudir a otro centro de estudio donde impartan cursos o carreras idénticas lo que supondría en lo inmediato una imposibilidad práctica por razones temporales y materiales dado los calendarios y la planificación educativa en los centros universitarios. En síntesis, probada la condición de estudiantes de los recurrentes, las violaciones de derechos de índoles constitucionales, legales y reglamentarios, y la infracción por parte del Órgano que produjo la sanción del procedimiento legalmente establecido, tenemos sin lugar a duda una presunción grave del derecho que se reclama y la circunstancia que se origina por el transcurrir del tiempo que haría idéntico efectos (perdida de un año de clases, desfase en el proceso educativo de los afectados, sin señalar los aspectos sico sociales que para los bachilleres tal situación les acarreas) razones por las cuales solicitamos ante este Órgano Jurisdiccional decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando con la premura que el caso amerita:
A) La inmediata incorporación de los bachilleres a sus clases permitiéndoles la inscripción para el semestre que se inicia a través de los medios previstos para ese fin.
B) Resarcir cualquier desventaja académica en que puedan estar incurso los afectados por causa de ilegalidad e inconstitucional sanción a la que fueron sometidos.
Invocamos finalmente, los amplios potestades del Juez en materia cautelar a objeto que ordene lo conducente, aun de oficio, para el restablecimientote del derecho constitucional afectado a nuestro representados…)
- III-
DE LA PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124 del 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“[…]
(…) con relación a la solicitud de medida de amparo cautelar, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:
[…]
De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…]”
Por lo tanto, en primer término este Sentenciador procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: el apoderado judicial de las partes recurrente fundamenta tal requisito en la violaciones al debido proceso, al principio de tipificación de delitos faltas e infracciones, de la presunción de inocencia., del derecho a ser oído, en la cual incurrieron las autoridades universitarias al pronunciar la sanción.
Al respecto, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que: El Amparo Constitucional Cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no estando permitido al Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 492 del 31 de Mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
En el caso de autos, evidencia este Juzgador que, el apoderado judicial de los recurrentes, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales, contenidas en la Constitución de la Republica Bolivarianas de Venezuela, según el decir de los recurrentes, violaciones al debido proceso, al principio de tipificación de delitos faltas e infracciones, de la presunción de inocencia., del derecho a ser oído, argumentos éstos que no resultan idóneos en esta clase de acción judicial, puesto que el apoderado judicial de los recurrentes no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior alguna violación de un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que el apoderado de los recurrentes fundamente la procedencia de una acción de amparo cautelar esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, y así se declara.
Por tanto, debe este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada, y así se decide.
- I I I -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Revisados como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de admisibilidad contenidas en el Artículo 35 eiusdem, y como quiera que no se encuentran presentes en el caso de autos, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, se admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
- I V -
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad;
- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad;
- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional Cautelar;
- ORDENA notificar al Rector de la Universidad Nacional Experimental de las Artes (UNEARTE); al Ministerios del Poder Popular Para la Cultura; al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria; al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República a tenor del Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar mediante auto expreso dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, asimismo se solicita el Expediente Administrativo del recurrente, el cual deberá ser consignado dentro de los 10 días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que su omisión o retardo acarreará la sanción de multa a que se refiere la norma citada.
Publíquese notifíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 28-01-2013, siendo las Tres y Treinta post-meridiem (03:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO




Exp. 2136
JVTR/LB/Jesús.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA