REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202º y 153º

ASUNTO No. AP21-R-2012-001841.

PARTE ACTORA: RAMÓN ALI GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.745.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.052.

PARTES CODEMANDADAS: CAFETERIA SABEMI S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/03/1974, bajo el Nro. 6, Tomo 54-A-Sgdo.; JUGOS LA PARCHITA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/11/1979, bajo el Nro. 27, Tomo 201-A-Sgdo, CERVECERIA Y RESTAURANT LA CEIBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/10/1973, bajo el Nro. 52, Tomo 147-A Sgdo., posteriormente reconstituida en fecha 27/12/1995, inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 572-A-Sgdo, PENSIÓN PORTO MONIS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11/05/1990, bajo el Nro. 61, Tomo 23-A-Pro., y solidariamente a los ciudadanos AVELINO RODRÍGUES, LEONEL GONCALVES RODRÍGUEZ, JONATHAN JOSÉ SANTOS REYES, JOSÉ MANUEL SANTOS DA COSTA y JOSE FELIPE DOS SANTOS CAMARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.064.906, 6.874.049, 13.465.876, 15.132.312, y 15.131.746, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS CAFETERIA SABEMI S.R.L., JONATHAN JOSÉ SANTOS REYES, JOSÉ MANUEL SANTOS DA COSTA y JOSE FELIPE DOS SANTOS CAMARA: OSCAR RAMON DELGADO ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.262.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS JUGOS LA PARCHITA S.R.L., CERVECERIA Y RESTAURANT LA CEIBA C.A., PENSIÓN PORTO MONIS S.R.L., y AVELINO RODRÍGUES: YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.732.

APODERADO JUDICIAL DE LEONEL GONCALVES RODRÍGUEZ: MIGUEL GUIA MIJARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.986.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la parte codemandada Cafetería Sabemi, S.R.L., contra la decisión de fecha 26/10/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Ramón Ali Guerrero Pérez contra las sociedades mercantiles Cafetería Sabemi S.R.L., Jugos la Parchita S.R.L., Cervecería y Restaurant La Ceiba C.A., Pensión Porto Monis S.R.L., y de manera personal los ciudadanos Avelino Rodríguez, Leonel Goncalves Rodríguez, Jonathan José santos reyes, José Manuel Santos Da Costa y José Felipe Dos Santos Cámara.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 18 de enero de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora en su escrito libelar adujo, que en fecha 11/01/2000 comenzó a prestar servicios personales para Cafetería Sabemi, S.R.L, desempeñando el cargo de mesonero; cumpliendo con una jornada mixta de lunes a domingo, sin día de descanso, desde las 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., realizando labores de acuerdo al sistema denominado “ZONA” el cual consiste en que el empleador distribuía semanalmente dieciocho (18) mesas para que el personal (mesoneros) atendiera a sus clientes (elaboración de las platos que la Casa tenía en el menú, así como pedidos especiales), que devengaba un salario mixto comprendido en salario fijo, más salario variable (servicio del 10% sobre el consumo + 2 % propina), detallado de la siguiente manera: salario fijo de Bs. 1.200,00, mas servicios de consumo del 10% por Bs. 3.600,00; mas propina por Bs. 2.700,00; hasta la fecha 30/06/211 en la cual se causo el despido injustificado; que en el mes de abril del año 2011 Cafetería Sabemi S.R.L fue objeto de una expropiación, razón por la cual los propietarios de la Cafetería Sabemi S.R.L., le manifestaron al personal que por motivos de desalojo se terminaba la relación laboral; y que sus prestaciones sociales serian canceladas en quince días y los llamarían, pero que ello no fue así, que el accionante lo llamaba a sus celulares para el pago de sus prestaciones sociales y las dos semanas de trabajo, expresándoles que determinado día se verían a las afueras donde funcionó el negocio, para cancelarle y jamás concurrieron. Por las razones expuestas reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad la cantidad de Bs. 162.162,50; por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 70.504,80; por Utilidades correspondiente al año 2010 la cantidad de Bs. 6.192,00; por Vacaciones no Canceladas correspondientes al periodo 2010/2011 la cantidad de Bs. 2.322,00; por Bono Vacacional no cancelado correspondiente al año 2010 la cantidad de Bs. 1.135,20; por Días compensatorio de trabajo desde el año 2000 hasta el año 2011 la cantidad de Bs. 89.517,65; por Pago de la fracción del 50% del día compensatorio de trabajo desde el año 2000 hasta el año 2011 la cantidad de Bs. 94.154,20; por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 93.391,27; por Intereses al Fideicomiso la cantidad de Bs. 21.780,35; por concepto referido al Decreto de Inamovilidad la cantidad de Bs. 45.000,00; por Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,00, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 680.918,77. Por ultimo solicito se calcule la indexación de los montos demandados.

Así mismo, la representación judicial de la partes codemandadas en sus escritos de contestación: Cafetería Sabemi S.R.L. y los ciudadanos: José Manuel Santos Da Costa, José Felipe Dos Santos, Jonathan José Santos Reyes, niegan, rechazan y contradicen los siguientes alegatos formulados por la parte actora:

.- La presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante.
.- Contradicen de manera absoluta la existencia de una responsabilidad solidaria, por cuanto el actor en el libelo de la demando en primer lugar no expresa la vinculación de sus representados en el presente juicio, segundo no alega que tipo de responsabilidad solidaria se trata y tercero no demuestra la existencia de responsabilidad solidaria.
.- Que sus mandantes luego de la expropiación de Cafetería Sabemi S.R.L., hayan retirado del local todo el mobiliario (mesas, sillas, equipos de cocina, refrigeradores, hornos, cafeteras, enseres, vasos, cubiertos, platos, ollas) y trasladarlos a otros negocios donde son accionistas.
.- Que sus representados sean accionistas de otros negocios.
.- Que sus representados hayan citado al actor un día determinado a las afueras donde funcionó el negocio para cancelarle y que jamás concurrieran.
.- Que sus representados se encuentren en relación de un fraude flagrante hacía el actor.

Asimismo niega, rechaza y contradice que sus representados le adeuden cantidad alguna al actor por los siguientes conceptos y montos: Antigüedad la cantidad de Bs. 162.162,50; por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 70.504,80; por Utilidades correspondiente al año 2010 la cantidad de Bs. 6.192,00; por Vacaciones no Canceladas correspondientes al periodo 2010/2011 la cantidad de Bs. 2.322,00; por Bono Vacacional no cancelado correspondiente al año 2010 la cantidad de Bs. 1.135,20; por Días compensatorio de trabajo desde el año 2000 hasta el año 2011 la cantidad de Bs. 89.517,65; por Pago de la fracción del 50% del día compensatorio de trabajo desde el año 2000 hasta el año 2011 la cantidad de Bs. 94.154,20; por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 93.391,27; por Intereses al Fideicomiso la cantidad de Bs. 21.780,35; por concepto referido al Decreto de Inamovilidad la cantidad de Bs. 45.000,00; por Daño Moral la cantidad de Bs. 50.000,00, En virtud de que el actor no presto servicios personales para los ciudadanos José Manuel Santos Da Costa, José Felipe Dos Santos, Jonathan José Santos Reyes.

De igual forma niegan, rechazan y contradicen que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 680.918,77 por concepto de Prestaciones Sociales derivados de la relación de trabajo, asimismo niega, rechaza que sus mandantes deban pagar al actor cantidad alguna por concepto de corrección monetaria o intereses de mora, en virtud de la inexistencia de deuda.

En lo particular la Cafetería Sabemi S.R.L., admite como cierto la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano Ramón Alí Guerrero, iniciada en fecha 11/01/2000, desempeñando el cargo de mesonero, siendo la fecha de la terminación de la relación laboral el 04/04/2011 motivado a la expropiación de la cual fue objeto su representada. Asimismo niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos:
.- La jornada mixta de lunes a domingo, sin día de descanso en un horario de 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. siendo el verdadero horario de lunes a sábados, en lo relativo a trabajar sin descanso alegan que no es cierto dado que no se trabajaba los domingos,
.- El horario nocturno, debido a que su representada no abría en horas nocturno.
.- Que el actor laboraba 5 horas extras diarias.
.- Que el actor se encargaba de la elaboración de platos que la casa tenía en su menú y de pedidos especiales, así como el sistema denominado Zona.
.- Que el actor devengaba un salario fijo, más variable por el porcentaje sobre el consumo, mas dos puntos porcentuales de propina.
.- Que le adeude el cesta ticket ya que su representada suministraba la alimentación.
.- Que exista responsabilidad solidaria alguna entre su representada Cafetería Sabemi, S.R.L., y las empresas y personas codemandadas, en virtud que la parte actora no afirmo que tipo de responsabilidad invoca y mucho menos la demuestra debido a que no describe la forma en que su representada se vincula con el resto de las codemandadas.

Así mismo la representación judicial de las partes codemandadas en sus escritos de contestación Cervecería La Ceiba, C.A., Pensión Porto Monis S.R.L., Jugos La Parchita S.R.L y el ciudadano Avelino Rodrigues y., niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte demandante, salvo la que esta representación expresamente reconozca como ciertos. De la inexistencia de la solidaridad invocada niega, rechaza y contradice la existencia de una responsabilidad solidaria por cuanto la parte actora no establece: primero: las vinculación de mis representados en el presente juicio, segundo: no alega qué tipo de representación solidaria, y tercero no demuestra la existencia de una responsabilidad solidaria. Asimismo niega, rechaza y contradice que sus representados le deban pagar al actor por los siguientes conceptos y montos: antigüedad por Bs. 162.162,50; indemnización por despido injustificado por Bs. 70.504,80, utilidades por Bs. 6.192,00, vacaciones no canceladas por Bs. 2.322,00, bono vacacional por Bs. 1.135,20, días compensatorios de trabajo por laborar día domingo por Bs. 89.517,65, fracción del día compensatorio de trabajo por Bs. 44.758,80, horas extraordinarias por Bs. 94.154,20, cesta ticket por Bs. 93.391,27, intereses de fideicomiso por Bs. 21.780,35, prorroga de inamovilidad por Bs. 45.000,00, daño moral por Bs. 50.000,00. En virtud que el actor no presto servicios personales para Cervecería La Ceiba C.A., Pensión Porto Monis, Avelino Rodrigues, y Jugos La Parchita S.R.L. su representante legal niega, rechaza y contradice les adeuden la cantidad de Bs. 680.918,77 por concepto de Prestaciones Sociales derivados de la relación de trabajo asimismo niega, rechaza que sus mandantes deban pagar al actor cantidad alguna por concepto de corrección monetaria o intereses de mora, en virtud de la inexistencia de deuda.

En cuanto al codemandadazo ciudadano Leonel Goncalves, no se evidencia en el expediente escrito de contestación alguno.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda por la codemandada Cafetería Sabemi S.R.L, quedando admitida la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de inicio, esto es, 11/01/2000, la fecha de termino, esto es, 04/04/2011, quedando controvertido, la existencia de grupo de empresa alegada por el actor, el salario y su composición, el trabajo en domingo, y jornada nocturna, hechos que corresponde acreditar a la parte actora. Igualmente esta controvertido la jornada de lunes a sábados, el cumplimiento del beneficio de alimentación y el modo de culminación de la relación laboral, hechos que corresponde acreditar a la parte demandada. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió marcada “A” y “A1” documentales que rielan inserta a los folios 158 y 159 del expediente, originales de constancia de trabajo a nombre del accionante, emanados de la empresa demandada, con fechas: 11/07/2006 y 09/07/2007, firmadas por el ciudadano: Carlos Gómez y selladas por Cafetería Sabemi, S.R.L, documentales que siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada “A2” documento que riela inserta al folio 160, original de constancia de trabajo a nombre del accionante, emanados de la empresa demandada, con fecha 12/07/2008 firmada por el ciudadano Jonathan Santos y selladas por Cafetería Sabemi, S.R.L la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los años de servicios a la empresa por un tiempo de 8 años , su cargo de mesonero, salario mensual por Bs. 1.000,00 y la fecha el 31/06/2008 de su último pago. Así se establece.

Promovió marcada “A3” documento que riela inserta al folio 161, original de constancia de trabajo a nombre del accionante, emanado de la empresa demandada, con fecha 15/04/2010 firmada por el ciudadano Jonathan Santos y sellada por Cafetería Sabemi, S.R.L, , la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los años de servicios a la empresa por un tiempo de 8 años , su cargo de mesonero, salario mensual por Bs. 1.200,00 y la fecha el 15/04/2010 de su último pago. Así se establece

Promovió marcada “A5” documento que riela inserta al folio 162 original de referencia personal a nombre del accionante emanada del ciudadano Jonathan Santos con fecha 26/04/11, la cual no fue impugnada por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que lo conoce de trabajo, de trato de vista y comunicación, que ha resultado una persona trabajadora, responsable y de buenas costumbres. Así se establece.

PRUEBA DE TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Velazquez titular de la cédula de identidad No V-18.604.945, Luis Eduardo Maurera titular de la cédula de identidad No V-8.979.860, Fidel Colmenares titular de la cédula de identidad No V-6.495.262, los cuales no acudieron a la audiencia de juicio, presentándose únicamente el ciudadano Juan Chacin el cual no manifestó encontrarse incurso en alguna causal que lo inhabilitara para declarar, no es amigo, enemigo, socio, no tiene relación de afinidad ni consaguinidad con ninguna de las partes, y además aporto merito para la resolución de la controversia, especialmente en cuanto al cobro del recargo sobre el consumo y al derecho a percibir propina, tal como se expone mas adelante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CAFETERIA SABEMI S.R.L.:

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

DOCUMENTALES

Promovió marcada “B1” documental que riela inserta al folio 167 del expediente, copia de Acta proveniente de la Alcaldía de Caracas de fecha 04/04/11 donde hacen acto de presencia los ciudadanos Jonathan José Santos Reyes, titular de la cedula de identidad No V- 13.465.876 y Avelino Rodrigues titular de la cédula de identidad No 12.064.906, en su carácter de Administradores y socios de la firma Cafetería Sabemi S.R.L., y las ciudadanas Menfis Fernández e Iríam Álvarez Directora y Asistente Ejecutiva de la Dirección de Fiscalización de la Sindicatura Municipal respectiva, no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la notificación mediante la cual se informa a la empresa Caferia Sabemi, S.R.L., que a partir de la firma de esta acta tiene un lapso de 15 días continuos para proceder a la desocupación de inmueble libre de personas y bienes, de igual forma se evidencia que en su condición de arrendatario del inmueble, la empresa Cafetería Sabemi, S.R.L., tiene derecho a una indemnización por los daños causados con motivo del cese de las actividades y el traslado para su reinstalación en la nueva sede. Así se establece.

Promovió marcada “B2” documental que riela inserta del folio N° 168 del expediente, copia del diario Vea de fecha 11/02/2010 de dos carteles de notificación de expropiación al Edificio La Francia, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el llamado a las empresas que cumplían con actividades económicas en el inmueble expropiado, para que a partir de estos carteles de notificación, se procediera a la instalación de la comisión de arreglo amistoso. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” documentales que rielan insertas de de folios 169 al 171 del expediente, originales recibos de pago por concepto de salario emanados de la demandada y suscritos por el accionante, no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada realizó pagos a favor del actor por concepto de salario correspondientes a las siguientes fechas: desde el 16/01/09 al 31/01/03, desde el 01/07/08 hasta el 15/07/08, desde el 15/10/08 hasta el 31/10/08, desde el 16/12/08 hasta el 31/12/08, desde el 01/07/08 hasta el 15/07/08, desde el 01/08/08 hasta el 15//08/08, desde el 15/08/08 hasta el 31/08/08, desde el 01/10/08 hasta el 15/10/08., desde el 01/11/08 hasta el 15/11/08, desde el 15/11/08 hasta el 30/11/08, desde el 01/09/08 hasta el 15/09/08 y desde el 15/09/08 hasta el 30/09/08, todos y cada uno por la cantidad de Bs. 400,05. Así se establece.-

Promovió marcadas “D” documentales que rielan insertas de los folios 172 al 174 del expediente, originales de Acta Convenio entre Cafetería Sabemi S.R.L, propietaria del fondo Restauran Luncheria La Torre representadas por el ciudadano Jonathan Santos y el accionante Ramón Alí Guerrero Pérez, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la empresa se compromete y el trabajador acepta a una tasación de salario correspondientes a las fechas: año 2008 por la cantidad de Bs. 30,00 diarios (900,00) mensual, año 2009 por la cantidad de Bs. 40,00 diarios (1.200,00) mensual, año 2010 por la cantidad de Bs. 60,00 diarios 1.800,00) mensuales quedando entendido dicha cantidad base para el calculo las Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades con duración de un (1) año cada convenio. Así se establece.

Promovió marcadas “E” documentales que rielan insertas de los folios 175 al 190 del expediente, originales de pagos realizados por la empresa Cafetería Sabemi S.R.L., al ciudadano Alí Guerrero, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que la empresa demandada realizó pagos a favor del actor por los siguientes conceptos y montos: por Anticipo de Prestaciones Sociales año 2008 por la cantidad de Bs. 3.700,00, por el año 2009 por la cantidad de Bs. 4.670,00, por el año 2010 la cantidad de Bs. 7.060,00; por Vacaciones del periodo 2010/2011 la cantidad de Bs. 1.500,00; por Utilidades con fecha 22/12/1997 la cantidad de Bs. 13.432,50, (denominación anterior) año 2004 la cantidad de Bs. 276.857,27, (denominación anterior) año 2005 la cantidad de Bs. 352.830,00, (denominación anterior), año 2006 la cantidad de Bs. 490.00,00, (denominación anterior), año 2007 la cantidad de Bs. 684.000,00; (denominación anterior), por Indemnizaciones por tiempo de servicios año 2004 la cantidad de Bs. 765.000,00, (denominación anterior), año 2005 la cantidad de Bs. 900.000,00, (denominación anterior), año 2006 la cantidad de Bs. 1.200.000,00, (denominación anterior), año 2007 la cantidad de Bs. 1.800.000,00, (denominación anterior). Así se establece

PRUEBA DE INFORMES.

Promovió prueba de informes dirigida a la Alcaldía de Caracas, Sindicatura Municipal, a los fines de que informara al tribunal sobre: si en efecto fue ejecutada la expropiación por causa de utilidad publica de Cafetería Sabemi, S.R.L., y si para la fecha la empresa ha sido indemnizada por daños y perjuicios según lo establece el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. No encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADOS CIUDADANOS: JONATHAN SANTOS REYES, MANUEL SANTOS DA COSTA JOSE FELIPE DOS SANTOS CÁMARA , AVELINO RODRIGUES Y LAS EMPRESAS: PENSIÓN PORTO MONIS, S.R.L., CERVECERIA LA CEIBA Y JUGOS LAS PARCHITA SRL..

Invocaron únicamente el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato quien juzga observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMAMDADA CIUDADANO LEONEL GONCALVES.

Promovió documental que riela inserta al folios 227 del expediente, copia de Acta de fecha 24/05/2011 emanada de la Alcaldía de Caracas, dirigida a Cafetería Sabemi, S.R.L., no siendo impugnados por la parte actora, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la notificación de que a partir de la firma del acta, tenían un lapso de 60 días continuos para proceder a la desocupación del inmueble, libre de bienes y personas, en virtud del decreto de expropiación N° 93 publicado en Gaceta Oficial Municipal N° 3532-2 de fecha 10/02/2010, de igual forma se evidencia que en su condición de arrendatario del inmueble, la empresa Cafetería Sabemi, S.R.L., tiene derecho a una indemnización por los daños causados con motivo del cese de las actividades y el traslado para su reinstalación en la nueva sede. Así se establece.-

PRUEBA DE TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Oscar Lenin Álvarez Prado titular de la cédula de identidad No V-16.114.794, Wuillian Alberto Martínez Mendoza a titular de la cédula de identidad No V-16.594.707, Alexander Castellón titular de la cédula de identidad No V-11.677.179, los cuales se evidencia que no acudieron a la audiencia de juicio, por lo tanto esta Alzada no tiene nada sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a quo mediante decisión de fecha 22 de octubre del 2012, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “que el Tribunal A-quo negó la falta de cualidad pasiva de los codemandados naturales que se están demandando y resulta que estas personas, si tienen la cualidad no solo pasiva sino activa, como solidarios responsables, en virtud del Código de Comercio en su articulo 151 y 152 establece que cualquier acto que haga el fondo de comercio, este registrado o no, deben hacer una publicación en un diario local con de intervalo de 10 días cada uno, del acto que se esta suscitando como el caso de Cafetería Sabemi S.R.L. de la expropiación del inmueble mas no el local, como pretende manifestar que existe un hecho de príncipe el cual no existe, por que el estado no asumió la titularidad del fondo de comercio como tal, sino una representación/una sociedad mercantil que estaba alquilada allí, al no ser publicada en el diario local con el intervalo de diez días cada uno, los accionistas son responsables solidarios de las obligaciones que ellos contraen con sus acreedores, manifiesta ese mismo articulo y se debe interponer la demanda antes del año para que surta los efectos legales correspondientes tal como se hizo en este caso del trabajador; para que cumpla la empresa Cafetería Sabemi S.R.L. con sus obligaciones sino también sus accionistas y las personas naturales en este caso codemandados que son los ciudadanos Avelino Rodríguez, Leonel Goncalves Rodríguez, Jonathan José santos reyes, José Manuel Santos Da Costa y José Felipe Dos Santos Cámara, porque ellos tienen esa cualidad, visto que no cumplieron con la publicación de lo que se suscitó; dentro de esa publicación debieron haber participado a sus acreedores tal como lo dice el articulo que suspendían en 90 días las actividades de empresa o cualquier otra cosa , pero el caso que nos conlleva es que ellos no suspendieron las actividades de la empresa , porque es en febrero del 2010 cuando expropiaron y se les participa, posteriormente en el mes de abril aproximadamente cuando llevan un acta de la Alcaldía para que desocupen el local como tal y le dan 15 días, por efecto de la expropiación que se hizo, ellos van a tomar los inmuebles correspondientes tal como hizo constar en estos momentos, ellos estaban obligados a participarles a los trabajadores que iban a suspender o no las labores de la empresas, cosa que no lo hicieron, como consta en el expediente y ellos continúan con sus labores habituales y es en el mes de julio que ellos proceden a retirar a este trabajador Ramón Alí Guerrero Pérez, el cual se desempeñaba como mesonero; como manifiesta el tribunal A-quo no puede quedar ilusoria la pretensión alegada del cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo, y por eso solicitó ante este Tribunal la aplicación de la nueva ley vigente del Trabajo, en aquellas normas que favorezca al trabajador, en aplicación del principio dispuesto en el articulo 89 referente a la aplicación de las normas que favorezcan al trabajador , porque aquí hay una realidad sobre unos hechos que están bien establecidos y por lo tanto esto no puede quedar sin resolverse y sin decretarse como tal. Así mismo solicitó la declaratoria de la solidaridad de los accionistas de la empresa, en cabeza de la empresa Cafetería Sabemi S.R.L como tal, porque ellos tienen que responderle como tal. Cafetería Sabemi S.R.L esta desaparecida, no tiene cuenta bancarias de ningún tipo, no saben donde están, nunca lo han participado después de que fueron desalojados de ese local, nunca le han participado al registro Mercantil de su situación, tienen 45 días de acuerdo al Código de Comercio de manifestar su nueva sede social, ellos no lo han hecho y por eso estamos demandan a sus accionistas en otras empresas, porque ellos son accionistas mayoritarios, por lo tanto existe una solidaridad también con respecto a esas empresas y por eso invoca el principio de aplicación de lo que favorezca al trabajador y por tanto solicitó a este Tribunal le sea concedido para salvaguardar esos derechos del mismo. El Tribunal del A-quo negó de acuerdo a los hechos planteados las horas extras, propinas 10% y cesta ticket del trabajador, resulta que en las constancias de trabajos que su representación acredito como pruebas, establecen que el trabajador goza del 10% y las propinas, por lo tanto solicitó a este Juzgado que conceda el 10% y las propinas; en cuanto a las horas trabajadas ningunas de los codemandados ni la empresa Cafetería Sabemi S.R.L logro demostrar que el trabajador no trabajaba esas horas adicionales de lunes a sábados , como fue planteado en el escrito de demanda, que el trabajador tenia unas horas extras a partir de las 4:00 p.m., lo cual no pudo ser desvirtuado por la contraparte, los cuales se limitaron en su escrito de contestación a negarlo pura y simplemente, refiriéndose solamente que niegan, rechazan y contradicen la existencia de horas extras, en cuanto al cesta ticket, ellos suministraban la alimentación al trabajador pero el programa de alimentación en aplicación de su reglamento en su articulo 24, que la empresa debe llevar un registro detallado de la comida que les proporcionaba a los trabajadores, el tipo de comida y la evaluación por parte de un funcionario del Instituto Nacional de Nutrición, lo cual no consta en el expediente, siendo una obligación de la empresa llevarlo, como pretende negar el cesta ticket, cuando hay una norme que dice: que si no se lleva ese registro, procede el pago del cesta ticket así le den la comida al trabajador, además tiene que ser una comida totalmente balanceada, por otra parte alegó que en la audiencia de juicio expuso que el trabajador laboraba desde el año 1997 en la empresa, y no desde el año 2000 como se dijo en el libelo de demanda, lo cual se imposibilitó demostrar por no tener pruebas, pero que la contraparte consigno una pruebas donde especifica que en el año 1997, se le dio una participación de unas utilidades al trabajador, es decir, el trabajador ya laboraba para el año 1997, por lo tanto solicitó que se declare que la fecha de ingreso del actor es el 01/01/1997, por tal motivo su apelación se basa que en vista de que no hay un hecho de príncipe se le debe conceder al trabajador el despido injustificado de acuerdo al articulo 125 de la Ley Orgánica de los trabajadores, por ultimo solicitó a este Tribunal se le concediera todo lo solicitado, es todo.”

Asimismo, la representación judicial de la parte accionada y codemandada apelante la empresa Cafetería Sabemi S.R.L. y los ciudadanos: Jonathan José Santos Reyes, José Manuel Santos Da Costa y José Felipe Dos Santos Cámara. Manifestó su conformidad con cuatro puntos principales; el primer punto en la condenatoria del 10% mas propina valorizada por el a quo en base a dos elementos probatorios que están en el expediente en el folio 158 y 159 estos fueron impugnados desconociendo la firma de acuerdo al articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no hubo manera de reafirmar dicha firma de parte del proponente, en consecuencia debió haber sido desechado del presente proceso, en consecuencia solicitó, que así se decretara por cuanto se refiere a un exceso legal, y la carga probatoria correspondía a la parte accionante; el segundo punto se refirió a la declaratoria en cuanto a la existencia de un grupo de empresas , cabe destacar que la parte actora no alegó en el libelo de la demanda ni hay forma de demostrar procesalmente la existencia de dicho grupo adicionalmente hay una sentencia de la sala constitucional de transporte Saet donde se establece que la parte que alega en este caso la parte actora recurrente, ni lo alego en la demanda ni lo demostró durante el proceso; el siguiente punto en cuanto a unos adelantos de Prestaciones Sociales que se evidencia en el expediente los cuales no fueron señalados en la motiva del sentencia y por último punto el Paro Forzoso y seguro Social que fueron condenados, reiterado que este Tribunal y la Sala Social que este no es el órgano que se encarga de dicho concepto, debido a que jurisdiccionalmente el encargado de decretar dichos pagos debe ser un órgano administrativo, el cual no es otro que el Seguro Social, es todo.”

Asimismo, la representación judicial de la parte codemandada adherida a la apelación, Cervecería La Ceiba, C.A., Pensión Porto Monis, Jugos La Parchita S.R.L., y el ciudadano Avelino Rodrigues, planteo lo siguiente: “que en ningún momento fue demostrado en el juicio que existiera una comunidad de empresas, siendo que el A-quo en fecha 26/10/2012 actúo de manera ultra petita, ya que, otorgo mas de lo que se le pidió, porque en ningún momento fue demostrado, hablando de una solidaridad, que en ningún momento se manifestó en el libelo de que existía una comunidad de empresas, porque si es cierto en la Sala Constitucional en varias oportunidades a destacado que uno de los requisitos que deben conformar para estar presente una comunidad de empresas entre ellos, es que exista una administración en común, de acuerdo a la Sala Constitucional debería existir como minino 2 o 3 socios , que conformaban una empresa y que se encuentren en algún otro registro como socios de otra empresa, se puede observar que su representado el ciudadano Avelino Rodrigues es socio minoritario en las empresas codemandadas, pero no así, las demás personas solidariamente codemandadas, es decir, que faltaron ellos para averiguar en las empresas en las cuales ellos son socios, de los demás codemandados de manera natural , para que también ellos formaran partes de una comunidad de empresas ; es muy delicado haber pretendido si se quiere, que el tribunal A-quo manifestara la existencia de una comunidad de empresas, porque no solo están siendo vulnerado los derechos patrimoniales de su defendido el ciudadano Avelino Rodrigues y las personas que forman partes accionarias de estas empresas que no forman parte en este juicio, es por ello que solicitó a este ]Juzgado revocar de manera parcial la decisión dictada por el A-quo, referente a la unidad de empresas ya que no hay una administración en conjunto, cuando manifestó que la empresa Sabemi S.R.L. estaba desaparecida, expone que en la audiencia ante esta Alzada se encuentra su representante legal y esta respondiendo, hay unas probanzas, ya que, es una empresa debidamente representada y esta asumiendo las responsabilidades que pudieron haber dependido de una relación laboral que efectivamente en ningún momento esta negada, es por ello que se permitió consignarle a este tribunal los Registro Mercantiles de sus representadas Cervecería La Ceiba, C.A., Pensión Porto Monis, Jugos La Parchita S.R.L. en la cual no solo se va evidenciar sus respectivos socios, fechas de constitución , totalmente posterior a la que debió tener la empresa Cafetería Sabemi S.R.L., es por ello que solicitó que se declare con lugar la apelación que formuló en este acto en nombre de mis codemandados, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Ramón Ali Guerrero Pérez contra las sociedades mercantiles Cafetería Sabemi S.R.L., Jugos la Parchita S.R.L., Cervecería y Restaurant La Ceiba C.A., Pensión Porto Monis S.R.L., y de manera personal los ciudadanos Avelino Rodríguez, Leonel Goncalves Rodríguez, Jonathan José santos reyes, José Manuel Santos Da Costa y José Felipe Dos Santos Cámara.

Visto los puntos de apelación de ambas partes, expuestos en la Audiencia Oral ante este Juzgado, pasa esta Alzada a decidir de la siguiente manera:

En primer lugar, respecto a la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de las empresas codemandas Jugos la Parchita S.R.L., Cervecería y Restaurant La Ceiba C.A., Pensión Porto Monis S.R.L., y de manera personal el ciudadanos Avelino Rodríguez, la cual se evidencia mediante diligencia de fecha 12/12/2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, se observa, la Sala de Casación Social de manera pacifica y reiterada, ha establecido mediante sentencia N° 1365 de fecha 19/06/2007, lo siguiente:


“(…) En tal sentido el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil establece:

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

Por su parte el artículo 187 eiusdem prevé:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente (…)

Al respecto, se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: Emilio Chivico contra CANTV), oportunidad en la que se señaló lo siguiente:

El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.

Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

En el caso bajo análisis, se constata que la parte adherente se limitó a consignar una diligencia en la cual se adhiere a la apelación, pero sin expresar los motivos que servían de fundamento al recurso, remitiendo para ello a un escrito consignado en fecha anterior del cual tampoco se desprende que haya solicitado la adhesión a la apelación, lo cual le permitió al juzgador de Alzada concluir acertadamente que no se había dado cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil aplicable por analogía. (…)”

Del análisis de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, expuesta up supra y en concordancia con la diligencia que riela al folio 402 del expediente, queda evidenciado que la representación judicial de la empresas codemandas Jugos la Parchita S.R.L., Cervecería y Restaurant La Ceiba C.A., Pensión Porto Monis S.R.L., y de manera personal el ciudadanos Avelino Rodríguez, solicito adherirse a la apelación de manera pura y simple, cumpliendo con los requisitos de solicitarla por escrito, así como de realizarla antes de la celebración de la audiencia oral, se debe determinar que la representación judicial de Jugos la Parchita S.R.L., Cervecería y Restaurant La Ceiba C.A., Pensión Porto Monis S.R.L., y de manera personal el ciudadanos Avelino Rodríguez, no expuso por escrito los motivos de apelación manera detallada, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de las empresas codemandadas Jugos la Parchita S.R.L., Cervecería y Restaurant La Ceiba C.A., Pensión Porto Monis S.R.L., y de manera personal el ciudadanos Avelino Rodríguez, por carecer de un requisito indispensable para que se realice de manera eficaz la adhesión a la apelación formulada. Así se decide.-

En segundo lugar, es necesario determinar por esta Alzada que la representación Judicial de Cafetería Sabemi, S.R.L, expuso en la audiencia de Oral ante este Juzgado, que representaba y exponía sus puntos de apelación en representación no solo de la empresa codemandada, sino también en nombre de los ciudadanos Jonathan José Santos Reyes, José Manuel Santos Da Costa Y José Felipe Dos Santos Cámara, al respecto, considera este Juzgado en atención a las personas naturales, que la Primera Instancia declaro la Falta de cualidad para ser parte de la presente controversia, razón por la cual no se existe gravamen alguno que le de derecho a formular apelación, por lo tanto, establece esta Alzada, que los puntos apelados que serán objeto de pronunciamiento, son los expuestos por la representación judicial de la parte actora y los expuestos por la representación judicial de Cafetería Sabemi, S.R.L.. Así se establece.-

Ahora bien, aclarados los puntos previos, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos apelados por ambas partes:

Con respecto a la falta de cualidad de las personas naturales, sentenciada por la recurrida, el actor alega la aplicación de los artículos 151 y siguientes del Código de Comercio, los cuales prevén lo relativo a la enajenación del fondo de comercio, el cual no es el caso en la presente controversia, así se evidencia de la documental que riela al folio 167 del expediente, emanada de la Alcaldía de Caracas, en el cual se desprende que con motivo de la expropiación del inmueble, donde en condición de arrendatario funcionaba Cafetería Sabemi, S.R.L, ocurrió el cese de actividades de la referida empresa, resultando inoficioso la pretensión de la parte actora, en cuanto a la responsabilidad solidaria de las personas naturales, por cuanto, en ningún momento se dio la venta del fondo de comercio, en todo caso, debió acreditar la parte actora, algún elemento que presumiera la existencia de una cualidad pasiva de los demandados, relacionada a algún vínculo convencional o legal, que les acredite algún tipo de responsabilidad solidaria, demostrándose que con alguno de los codemandados existió una prestación personal de servicios, siendo cierto que del análisis de las actas que conforman el expediente solo puede verificarse una prestación personal de servicios con Cafeteria Sabemi, S.R.L., al respecto este Juzgado Sexto (6°) Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , ha precisado lo siguiente en sentencia anteriores con respecto al tema de la solidaridad de las personas naturales:

“... La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

En el caso de marras se pretende que los accionistas de la demandada respondan solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que vinculo a la demandada con los accionantes.

Así las cosas, es menester precisar que el Código Civil, en el capítulo relativo a las personas, incluye en el artículo 19 a las asociaciones.

Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.

De la definición anterior y, en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que dará vida a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella, mucho menos sus directivos, tampoco son deudores frente a terceros mas allá de los limites del contrato societario.

En las sociedades mercantiles las deudas sociales divisibles y no solidarias, la personalidad jurídica de la sociedad crea una separación de patrimonio entre la sociedad y los socios, en consecuencia, por las obligaciones de la sociedad responde la sociedad, a menos que se trate de un grupo de empresas, o que estemos en presencia de una relación de intermediación, que no es el caso de autos. Así se decide.-(Ver sentencia AP21-R-2012-000334)…”

Aplicando lo expuesto al caso de autos, es concluyente quien decide en afirmar que los ciudadanos Avelino Rodrigues, Leonel Goncalves Rodríguez, Jonathan José Santos Reyes, José Manuel Santos Da Costa Y José Felipe Dos Santos Cámara carecen de cualidad pasiva en la actual controversia. Así se decide.-

Ahora bien, en lo referente a la existencia de un grupo de empresas, se establece que en este sentido la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 242 de fecha 10/04/2003 declara lo siguiente:

“(…) En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

“La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

(...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

(...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001).

De igual manera, en fecha 17 de octubre de 2002, estimó:

“En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el “poder de administración y disposición de las compañías” (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

“Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores. (…)”

Del criterio transcrito up supra debe este Juzgador señalar en principio que el referido articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.999, mantuvo su contenido en la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, pero ocupando el articulo 22, establecido esto, es menester de esta Alzada precisar que de los documentos constitutivos de las empresas codemandadas y sus reformas, se evidencia que la empresas codemandadas tienen como director-gerente al ciudadano Avelino Rodrigues, así se evidencia de copias de Registro Mercantil de las empresas Cafetería Sabemi, S.R.L., Jugos la Parchita, S.R.L., Pensión Porto Monis, S.R.L. y Cervecería La Ceiba, C.A., las cuales rielan a los folios 98 al 108, 407 al 413, 414 al 418 y del 419 al 424 del expediente, respectivamente. De la revisión de las mencionados Registros Mercantiles, se establece la certidumbre de que las Codemandadas contemplan en su Junta Directiva a una misma persona, la cual ocupa en todas el cargo de Director-Gerente, lo cual determina claramente que están dados los presupuestos que permiten establecer la presunción estipulada en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, esta Alzada declara que la sentencia recurrida fue acertada en el establecimiento de la existencia de unidad económica de empresas, porque efectivamente hay elementos que determinan la presunción entre una y otra. Así se establece.-
Como tercer punto de apelación se refirió la parte actora a lo relativo al beneficio estipulado en el programa de la Ley de alimentación, esta Alzada trae a colación lo dispuesto en el articulo 4 de la ley de alimentación: “El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
Mediante comedores propios operados por el empleador o la empleadora o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.(…)”.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se logra acreditar, como lo expuso la representación judicial de la parte accionante, el incumplimiento del beneficio de alimentación a favor del actor, ya que, la ley reguladora de la materia, establece claramente, que el patrono puede otorgar el beneficio de alimentación a través de comedores propios, tal como lo afirmo la parte demandada en su escrito de contestación y como incluso lo expuso la parte actora en su escrito libelar, haciendo la salvedad que la comida dada a su representado no era balanceada, y que por lo tanto no debía considerarse que Cafetería Sabemi, S.R.L., cumplió con lo dispuesto en la Ley de Alimentación, este Juzgador, no encontró de la revisión del acervo probatorio, prueba alguna que determinara el incumplimiento por parte de la demandada, en el otorgamiento de la alimentación al que fue acreedor el actor por motivo de la relación laboral que los unió, razón por la cual es Improcedente para esta Alzada, la solicitud de la parte actora, de pago alguno por concepto del beneficio de Alimentación. Así se decide.-
Como cuarto punto de apelación, la representación judicial de la parte actora expuso que la relación laboral entre el actor y la empresa Cafetería Sabemi, S.R.L., inicio en el año 1.997, es necesario determinar por esta Alzada que el hecho acreditado por la misma parte actora y aceptado por la parte codemandada, es que el inicio de la relación laboral fue el 11 de enero del año 2000, es una Máxima de Experiencia que un trabajador conoce exactamente la fecha de inicio de la relación laboral que lo mantiene bajo dependencia y subordinación con respecto al patrono y lo hace acreedor de derechos laborales, ya que, es ilógico pensar que una persona que ha prestado servicio para un patrono tres años antes, establezca, posteriormente que empezó a prestar servicios tres años después, significando un olvido del inicio de la relación laboral, por lo cual a juicio de este tribunal no hay contundentes elementos que por vía del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considerar que hubo prestación de servicios que vinculo al actor con la empresa Cafetería Sabemi, S.R.L., desde el año 1997 hasta el año 2000, dado que el hecho alegado por el accionante y aceptado por la empresa codemandada fue que la relación se inicio el día 11 de enero del 2000. Así se establece.-
En otro orden de ideas, relacionado con la determinación de la composición salarial correspondiente al accionante, se observa que el mismo alega en su escrito libelar, que no se le incluyó en el salario lo concerniente al recargo del 10% del consumo cobrado por la codemandada a los clientes, así como tampoco el derecho a percibir propinas:

Ahora bien en cuanto al recargo del 10% de consumo alegado, el carácter salarial de dicho concepto se encuentra establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en los siguientes términos:

“Artículo 134.- En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso(…)”

A nuestro juicio, el recargo sobre el consumo constituye un sobrecargo que hace el patrono del precio de su producto o servicio, no actúa el patrono como agente fiduciario, por lo que el porcentaje al formar parte del precio es un beneficio o fruto del patrono en término de la ajenidad que caracteriza al contrato de trabajo. En este caso es el patrono el que reconoce y premia la plusvalía que origina el trabajador, y lo hace a través del recargo sobre el consumo.

El recargo en el consumo se comporta como salario-remuneración que consiste en la obligación principal, directa y puntual valorable económicamente a cargo del patrono y que se produce por causa de la prestación personal de servicio, al mismo tiempo se comporta como salario de base, lo cual se manifiesta como parámetro para el cálculo de otros beneficios laborales.

Ahora bien, partiendo del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), supra indicado, observa esta Superioridad, que siendo que el accionante aduce que no se le incluía el concepto bajo análisis en el salario por él devengado, le correspondía probar sus alegatos; y de una revisión del acervo probatorio que consta en el expediente, se evidencia que el testigo promovido por la representación judicial de la parte actora, el ciudadano Juan Chacin, el cual si bien es cierto sostuvo una relación laboral con la empresa codemandada desde el año 2006 hasta el año 2007, se pudo establecer de sus afirmaciones que Cafetería Sabemi, S.R.L., cobraba el 10% por recargo de servicio pagado por el cliente del establecimiento comercial. Siendo determinado que la empresa, incluía en las mencionadas facturas, un concepto denominado Cargo por Servicio, correspondiente al 10% del valor de los alimentos consumidos por el cliente, y siendo que la parte codemandada negó de manera absoluta el hecho de haber cobrado el 10% por servicio, y habiéndose constatado que efectivamente, la codemandada cobró éste concepto por consumo a los clientes, y aunado a la existencia de la tasación de dicho derecho entre el actor y la codemandada en los años 2008, 2009 y 2010 y en virtud del alegato del testigo promovido por la parte actora ciudadano Juan Chacin y en aplicación de lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada concluye que el actor cumplió con su carga de probar que la empresa codemandada cobró este concepto de 10% sobre el consumo, durante toda la relación laboral, en consecuencia, éste Tribunal Superior, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente al recargo por 10% sobre la facturación desde la fecha de inicio hasta el 31 de mayo del 2008, para lo cual el experto deberá requerir a la demandada la facturación correspondiente donde interviene el accionante, para luego obtener el 10% de esa facturación, en caso que la demandada no suministre la información, entonces deberá servirse el experto para el periodo que transcurrió desde el 2000 hasta mayo de 2008, de Bs. 450,00 mensuales que se corresponde con la mitad convenida por las partes para el periodo 2008, según el folio 172. Igualmente deberá servirse a partir del 01 de junio de 2008 de la tasación convenida por las partes que cursan a los folios 172, 173, y 174, estableciendo esta alzada que los montos señalados en los respectivos folios, la mitad corresponde al 10% y la otra mitad corresponde al derecho a percibir propina Así se establece.-

En cuanto al derecho a percibir propinas, observa ésta alzada que el hecho que el accionante recibiera propina, se encuentra evidenciado por acuerdo entre partes, debido a la tasación realizada en los años 2008, 2009, 2010 y por el hecho expuesto por el Testigo promovido por la parte actora ciudadano Juan Chacin, el cual estableció que para el periodo comprendido entre los años 2006 al año 2007, los mesoneros que prestaban servicio para Cafeteria Sabemi, S.R.L., percibian propinas, razón por la cual este Juzgado debe estimar un monto que va a tener carácter salarial, conforme lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en los siguientes términos:
“Artículo 134.- En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso. Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

Parágrafo Único.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.”

En base a lo señalado en la norma supra transcrita, observa ésta Alzada, que efectivamente el accionante es sujeto del derecho a percibir propina, y tal como se indica, debe establecerse un monto en bolívares, para que así se materialice el goce por parte del actor del mencionado derecho, por tanto, se estima como justo y equitativo establecer como derecho a percibir propina la mitad del monto tasado por las partes según los folios 172, 173, y 174 para los periodos allí indicado, es decir, 2008, 2009, 2010, y para el periodo que transcurrió desde el 2000 hasta mayo de 2008, Bs. 450,00 mensuales que se corresponde con la mitad para el periodo 2008. Así se establece.-

En relación al paro forzoso, esta Alzada concuerda con lo expuesto por el Juez de la recurrida que estableció lo siguiente:

El artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:

“… El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…”

De acuerdo a la anterior disposición legal, la demandada tenía un lapso de 60 días continuos desde la fecha de terminación de la relación laboral, para participar al Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales, Dirección General De Afiliación Y Prestaciones En Dinero, la terminación de la relación laboral. Es decir, la demandada debió participar la culminación de la relación laboral antes del transcurso de 60 días.

No consta en autos la planilla 14-03, con sello de recibido del IVSS, la cual es la prueba idónea para acreditar que la demandada cumplió a cabalidad con la obligación de participar la culminación de la relación laboral dentro de los 60 días previstos en el articulo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, al no constar en autos tal prueba, resulta forzoso declarar Procedente el reclamo de la actora por tal concepto. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo de la indemnización correspondiente en base a los lineamientos previstos en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Así se establece.-

En lo referente al pago de Horas Extras, la Sala de Casación Social ha mantenido el criterio reiterado y pacífico, en cuanto a que la carga de probar los mismos recae sobre el accionante quien solicita el cumplimiento de dichos conceptos distintos o excesos legales, tal y como lo establece en la sentencia N° 002 de fecha 12/01/2012, en los siguientes términos:

“…No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…”
En el caso de marras, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30am hasta las 9:00pm., los sábados desde las 7:00am hasta las 9:00pm. y los domingos desde las 8:00am hasta la 1:00pm., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.
En atención al caso de autos, tenemos que el actor en la demanda alega que se desempeñó de lunes a sábado, ambos días inclusive, de 07:00am a 08:00pm, por lo cual reclama el pago 05 horas extras de lunes a viernes y reclama 09 horas extras por los días sábados. La demandada negó que el actor laborara horas extras. En tal sentido de acuerdo a la jurisprudencia antes citada correspondía al actor probar el exceso en la jornada de trabajo, pues se trata de circunstancias exorbitantes cuya prueba era de su interés aportar a los autos. Luego de un análisis exhaustivo de las actas del expediente, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto, por tanto, no se evidencia que el actor haya laborado las horas alegadas. Así se establece.-

En cuanto al punto de apelación expuesto por la representación judicial de la empresa codemandada Cafetería Sabemi, S.R.l., el cual solicito sea descontado de lo condenado por concepto de prestaciones de antigüedad, por no ser dictaminado así por el Juez de la recurrida, puede evidenciarse de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictamino con referencia a este concepto lo siguiente: “…El experto del total calculado deberá deducir los adelantos de prestación de antigüedad cobrados por el actor que se reflejan en los folios 175, 177, 178, 180, 182, 184, 186 y 187, respectivamente. ASI SE ESTABLECE (…)”, por lo tanto es inentendible la solicitud realizada por la parte codemandada, dado que el Juez A-quo al establecer el parámetro para el pago de la prestación de antigüedad, solicito al experto contable descontar los adelantos de prestación de antigüedad evidenciados en el acervo probatorio. Así se establece.-

Por ultimo en cuanto a la Terminación de la relación laboral, la medida de expropiación del local arrendado para que funcionara la empresa demandada, según lo expuesto por el Juez de la recurrida constituye un caso de fuerza mayor, capaz de extinguir la relación laboral, a apreciación de este Tribunal es un apreciación incorrecta de los hechos y de la norma, dado que no cabe duda que la fuerza mayor, constituyen elementos que permitirían al demandado excusarse del cumplimiento de una obligación, pero hay un requisito que establece el Código Civil, determinante en esta causa y es que sea consecuencia directa, necesaria, irremediable y absoluta de extinción del vinculo, en el acta que fue consignada en el expediente y que riela al folio 167, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, señala el derecho que tiene de una indemnización por los daños, reconociendo una indemnización a causa de la reubicación de la sede de la empresa Cafetería Sabemi, S.R.L., la cual ha debido acreditar en el expediente su extinción como persona jurídica por la incapacidad de seguir operando o ha podido al menos acreditar que debido a la imposibilidad de operar a causa de no encontrar un local con las condiciones similares del inmueble causa de la expropiación, lo cual lo llevo necesariamente al inicio de liquidación de la empresa y por consecuencia la extinción del contrato laboral que lo unía con el actor, ya que, cabe destacar que la expropiación no fue realizada contra la empresa codemandada, sino contra el inmueble que en condición de arrendatario servia para la realización de la actividad económica desempeñada por esta, lo cual evidencia de manera fehaciente que la parte codemandada no acredito elemento alguno que permitiera a esta Superioridad determinar el cese de sus funciones, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada condenar a la empresa Cafetería Sabemi, S.R.L., al pago de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 150 días calculados a razón de ultimo salario integral devengado por el accionante por concepto de indemnizaciones de antigüedad y 90 días calculados a razón de ultimo salario integral devengado por el accionante por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

Ahora bien, siendo analizados todos los puntos recurridos por ambas partes, pasa esta Alzada a reproducir los conceptos condenados por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales no fueron objeto de apelación:

En cuanto a la parte fija del salario mixto:

Ha quedado establecido en autos con las documentales que rielan a los folios 158 y 159, que el salario del actor era mixto. Se tiene como cierto que la parte fija de dicho salario, es la especificada en la demanda, mes a mes, desde el día 11-01-00 al 04-04-11, es decir, durante toda la vigencia de la relación laboral (folios 07 al 10), montos éstos, que no fueron desvirtuados por la parte codemandada.

En cuanto al reclamo de las utilidades del año 2010,

Son reclamados por la cantidad de 120 días, la demandada alega que el actor tenía derecho a 15 días anuales por tal concepto. Consta al folio 175 del expediente que las utilidades correspondientes al año 2010 fueron canceladas al actor, sin embargo, en el salario base de cálculo no se consideró la incidencia de las propinas, ni el 10% sobre el consumo. En consecuencia se ordena el pago de la respectiva diferencia. El experto que resulte designado deberá hacer el respectivo cálculo de la diferencia adeudada únicamente por utilidades año 2010 (año demandado), considerando que según constancias de pago de utilidades que rielan a los folios 177, 178, 179 181, 183, 185, 188 al 190, el actor cobraba 30 días de utilidades. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones del periodo 2010-2011

Son reclamados por la cantidad de 45 días anuales. Consta al folio 176 del expediente que las vacaciones correspondientes al periodo 2010-2011 fueron canceladas al actor, sin embargo, en el salario base de cálculo no se consideró la incidencia de las propinas ni el 10% sobre el consumo. En consecuencia se ordena el pago de la respectiva diferencia. El experto que resulte designado deberá hacer el respectivo cálculo de la diferencia adeudada únicamente por vacaciones 2010-2011 (periodo demandado), considerando que el actor tenia derecho a 15 días de vacaciones según lo previsto en el articulo 219 de la LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de bono vacacional 2010-2011

Son reclamados por la cantidad de 22 días anuales. Consta al folio 176 del expediente que el bono vacacional correspondiente al periodo 2010-2011, fue cancelado al actor, sin embargo, en el salario base de cálculo no se consideró la incidencia de las propinas ni el 10% sobre el consumo. En consecuencia se ordena el pago de la respectiva diferencia. El experto que resulte designado deberá hacer el respectivo cálculo de la diferencia adeudada únicamente por bono vacacional 2010-2011 (periodo demandado), considerando que el actor tenia derecho a 07 días de vacaciones según lo previsto en el articulo 223 de la LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el día 11-01-00 al 04-04-11, en base a los salarios integrales diarios devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar la parte fija del salario indicada en la demanda, mes por mes, fijos indicados en la demanda, mas la alícuota de propinas, 10% del consumo, estos dos últimos conceptos a determinar por el experto según las pautas precedentemente impartidas, asimismo, se debe adicionar al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, la incidencia de las utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, y a 30 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA.

El experto del total calculado deberá deducir los adelantos de prestación de antigüedad cobrados por el actor que se reflejan en los folios 175, 177, 178, 180, 182, 184, 186 y 187, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.

Por ultimo en cuanto a los interese de mora y corrección monetaria, se calcularan mediante experticia complementaria, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, siguiendo los siguientes parámetros:

Se condena los intereses sobre la prestación de antigüedad, causados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), esto es, a partir del tercer mas ininterrumpidos de servicio hasta la fecha de finalización de la relación laboral, calculados sobre la base de la tasa de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses serán objeto de capitalización (ver sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.) Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 26/10/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las partes codemandadas Sabemi S.R.L., contra la decisión de fecha 26/10/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: INADMISIBLE, la adhesión a la apelación de las codemandadas Jugos la Parchita S.R.L., Cervecería y Restaurant la Ceiba C.A., Pensión Porto Monis S.R.L., y Avelino Rodrígues, contra la decisión de fecha 26/10/2012, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDADA incoada por el ciudadano Ramón Ali Guerrero Pérez contra las empresas Cafeteria Sabemi S.R.L., Jugos la Parchita S.R.L., Cervecería y Restaurant La Ceiba C.A., Pensión Porto Monis S.R.L., en consecuencia se condena a las partes codemandadas a pagar a la actora los conceptos y montos demandados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la decisión apelada, se condena en costas a la parte codemandada Cafeteria Sabemi S.R.L.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

EL SECRETARIO,

Abg. GABRIEL RINCONES



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. GABRIEL RINCONES