REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE ENERO DE DOS MIL TRECE (2013)
202° y 153°

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002215.

PARTE ACTORA: YENNY NOHEMI CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 13.717.581.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, NANCY GONZÁLEZ, ENZO PISCITELLI y MARÍA CLAUDIA OSÍO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915, 33.667 y 96.759.

PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS NAVICA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24/03/2004, bajo el Nro. 33, Tomo 20-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MONTANO AGUILAR, ROSMALI GONZÁLEZ Y FELIX CARLOS ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.100, 178.166 y 64.484, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión de fecha 12/12/2012, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

La causa fue remitida a fin de que esta alzada se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionada contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. …” (Negritas y cursivas esta Alzada).

Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De otra parte, la Sala Constitucional en sentencia vinculante del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Ahora bien, el presente caso se somete al conocimiento de esta alzada, mediante un recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de una acción autónoma de amparo constitucional.
Por todo lo antes expuesto y en virtud de la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.-

Distribuido el presente expediente, en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se observa que en fecha veinte (29) de diciembre de dos mil doce (2012), la ciudadana YENNY CAMPOS, asistida por el abogado ALEJANDRO GARCÍA PIÑERO, y la abogada ROSMALI GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada apelante, mediante diligencia desistió expresamente de la apelación formulada contra la decisión de fecha 12/12/2012, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, esta alzada estima necesario hacer referencia al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Igualmente, debe citarse la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001 de la Sala Constitucional, la cual, señaló:
Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.

Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)
Visto lo anterior, esta alzada verifica que efectivamente, la abogada ROSMALI GONZALEZ, está facultada expresamente por la accionada para solicitar el desistimiento, tal como consta en el poder apud –acta otorgado en fecha 04 de diciembre de 2012, igualmente se evidencia que, en el caso bajo examen, se trata de una acciona de amparo ejercida por la ciudadana YENNY NOHEMI CAMPOS contra SUMINISTROS NAVICA C.A, con el objeto de hacer efectiva la orden de reenganche acordado a su favor por la Inspectoría del Trabajo competente, como garantía a la estabilidad establecida en nuestra Constitución, por tanto, no se encuentran comprometidos el orden público ni las buenas costumbres, en los términos que preceptúa el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay lugar a la homologación del desistimiento de la apelación que formuló por la parte accionada. Así se declara.

En consecuencia, habiendo esta alzada dictado el pronunciamiento que antecede en relación al desistimiento, se estima inoficioso realizar pronunciamiento alguno respecto al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12/12/2012, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y queda firme la referida sentencia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana YENNY NOHEMI CAMPOS contra SUMINISTROS NAVICA C.A.

Finalmente, advierte esta alzada al juez del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que la presente apelación ha debido tramitarse enviando las copias certificada para el conocimiento de la causa, toda vez que al haber declarado con lugar la acción de amparo, debía ejecutarse la sentencia, caso en el cual resulta aplicable el criterio señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 768, del 08 de mayo de 2008; caso: Carburo del Caroní C.A. (CADECA), lo que amerita un necesario llamado de atención al juzgador para que, en lo sucesivo, evite su incursión en tal comportamiento.

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento de la apelación formulada por la parte accionada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) de enero de dos mil trece (2013). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO