Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 24 de enero de 2013
202º y 153º


PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.420.386.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA JACKSON MEDINA, AYMEE CALANCHE, MAOLIS VARGAS y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 89.525, 177.613, 150.948 y 129.482, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TALLER DE CONFECCIONES EL CREADOR C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/12/1983, bajo el N° 14, tomo 132-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA LOPEZ, JUAN BAUTISTA REYES, GERMAN ZANONI, RENE HERNANDEZ Y ANTULIO MOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.981, 103.506, 60.464, 103.187 y 21.562, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001314

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Carmen Cecilia Rondón contra la Sociedad Mercantil Taller de Confecciones el Creador, C.A.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 14 de noviembre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), lo cual ocurrió, suspendiéndose la misma por mutuo acuerdo entre las partes; siendo que luego se dictó auto fijando la oportunidad para la lectura del dispositivo para el día 07 de diciembre de 2012, el cual por auto de fecha 08/01/2013, fue reprogramado para el día 29 de enero de 2013 .

En fecha 22 de enero de 2013, la parte actora debidamente asistida de abogado y el apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual, luego de hacerse recíprocas concesiones, convinieron en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de diecinueve mil doscientos bolívares exactos (Bs. f. 19.200,00); pagaderos en tres (03) partes y en fechas distintas, en cheques girados a nombre de la accionante, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos laborales demandados y que satisface totalmente sus aspiraciones, otorgándosele a los demandados el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando en consecuencia que se homologue dicho acuerdo.-

Ahora bien, mediante sentencia de fecha de fecha 16 de julio de 2012, el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció: “…De tal manera (…) se observa que la demandada no aportó elementos probatorios suficientes a fin de desvirtuar la pretensión del accionante, y con este segundo elemento se materializó la confesión ficta en el presente juicio, y al examinarse los conceptos y montos demandados para determinar si lo peticionado esta ajustado a derecho, se observa que el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados; 2) Utilidades 2010 fraccionadas 6,25 x 40,80 = 255; 3) Vacaciones 2010 fraccionadas 7 días x 40,80 = 285,60; 4) Bono vacacional fraccionado 5 días x 40,80 = 204; 5) Antigüedad art. 108 LO., = Bs. 13.251,30 – Bs. 5.524,00 recibido = Una Diferencia de Bs. 7.727,30; 6) Indemnización art. 125 LOT., 150 días X 44,88 = 6.732,00; 7) Sustitutiva del Preaviso 90 días x 44,88 = 4.039,20; 8) antigüedad art 657 = 500 X 178,29; 9) Compensación por transferencia 500 Bs. X 300 = 155,83; 10) para un total demandado de Bs. 26.683,92; más los intereses moratorios y la indexación

Ahora bien, conforme a lo antes expuestos y de una revisión realizada a los conceptos antes señalados, este Sentenciador determina que los ajustados a derecho, sn los siguientes: 1) Utilidades 2010 fraccionadas 6,25 Bs. 255; 2) Vacaciones 2010 fraccionadas 7 días Bs. 285,60; 3) Bono vacacional fraccionado 5 días Bs. 204; 4) Diferencia de Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 7.727,30; 5) Indemnización art. 125 LOT., 150 días Bs. 6.732,00; 6) Sustitutiva del Preaviso 90 días Bs. 4.039,20; para un total de Bs. 19.243,11, más los intereses moratorios y la indexación, por lo que se condena a la demandada TALLER DE CONFECCIONES EL CREADOR C.A., a cancelar a la actora los referidos conceptos y montos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente (…).

(…).

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

En cuanto a los conceptos demandados por 1) Vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados; 2) Antigüedad art 657; 3) Compensación por transferencia. En relación al primero, se observa que la parte demandante solamente se limitó a señalar Vacaciones y bono vacacional no cancelados ni disfrutados, pero cuales, es decir, no detalló cuales años se le debían y cuantos días y montos reclama, motivo por el cual se niega por indeterminado.- ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al segundo punto el actor reclama Antigüedad art 657, sin señalar que ley, por cuanto de una revisión a la Ley Orgánica del Trabajo esta se refiere a:

“Se deroga la Ley del Trabajo de fecha 16 de julio de 1936 y sus reformas parciales de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 25 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983”.

Como se podrá observa que el referido artículo no esta relacionado con pago de algún concepto que haya nacido por una prestación de servicios, motivo por el cual se niega por indeterminado.- ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al concepto demandado por Compensación por transferencia, se observa que a los folios 79 y 80, recibos consignados por la parte demandada, en la cual se evidencia que ésta si pagó este concepto en fechas 04/12/1997 y 15/07/199, por las cantidades de 50.000 y 100.00,00, respectivamente lo que son motivos suficientes para declarar improcedente este concepto…”.

Pues bien, visto que de autos se constata que la parte demandada tuvo dudas razonables para recurrir de la sentencia anteriormente expuesta, y visto que así mismo se constata de las pruebas cursantes al expediente que existe duda razonable en cuanto a la conformidad a derecho de lo decido a favor del accionante, y, evidenciándose la manifestación de voluntad de los diligenciantes, los cuales habiendo explorado los medios alternos de solución de conflictos y con la conciliación de este Tribunal, consideran beneficioso para sus intereses hacerse recíprocas concesiones, y por tanto, convienen en que la demandada cancele a la parte actora la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs. f. 19.200,00); pagaderos en tres partes, siendo el primer pago la suma de Bs. 10.000,00 (con fecha de pago para el 20/01/2013), el segundo Bs. 5.000,00 (con fecha de pago para el 01/02/2013), y el tercero Bs. 4.200,00 (con fecha de pago para el 20/02/2013), montos estos que serán pagados mediante cheques, a favor de la accionante, en las fechas que se expresan supra y con las indicaciones que se señalan en el referido acuerdo (ver folios 187 al 190). Así mismo, indican los celebrantes del presente convenio, que con tal pago solicitan el cierre del presente expediente, por lo que este Tribunal procede a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decaía en virtud del precitado acuerdo transaccional y por tanto se pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual, por la misma causa. Así se establece.-

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que se generaron o pudieran haberse generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente facultadas y/o acreditas para llevar a cabo dicho acto. Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes señalaron que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación de la misma. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con las cantidades de dinero que paga y ha pagado la demandada a la ex-trabajadora, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido a la hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Por último, se deje sin efecto el auto de fecha 08/01/2013, toda que con lo resuelto supra, el mismo deviene en inoficioso. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
EVA COTES MERCADO




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-




LA SECRETARIA;





WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2012-001314.