Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de enero de 2013
202° y 153º

PARTE ACTORA: CELIS SATURIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.256.338.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET Y MARCELIS BRITO GASPAR, abogadas en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.689 y 112.847, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL BENÍTEZ SERRANO, JULIO OBELMEJÍAS AVENDAÑO, ILLIEN GARCÍA ZAPATA, LUZ ERIKA FERNÁNDEZ, GISELLE BOLIVAR Y MARÍA LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 78.132; 77.662; 79.184; 114.001, 48.191 y 76.007 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES (ACLARATORIA).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000649.

Vista la diligencia suscrita por la apoderado judicial de la parte demandada abogada Giselle Reyes, de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual solicita aclaratoria, de la sentencia publicada el día 21 de noviembre de 2012; toda vez que “…estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente al Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Metro de Caracas, la aclaratoria de la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2012, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho, alegada en este acto en la forma siguiente: 1 En la sentencia objeto de aclaratoria en la pag. 6, indica que en la contestación de la demanda la demandada alegó “…niegan que se adeude la cantidad de Bs.F. 8.230,15, como ajuste de pensión de invalidez en virtud de los aumentos salariales correspondientes al 01/01/2009 y al 01/03/2010, por cuanto estos aumentos no le corresponden por ser personal de confianza, quienes quedaron excluidos de tales incrementos salariales al momento de la homologación del contrato colectivo del año 2009-2011…”, excluido en base a la cláusula No. 2 de la convención colectiva suscrita en marzo de 2009 y no aplicándose los incrementos previstos en la cláusula No. 35 de la citada convención. El a-quo, en sentencia de fecha 11 de abril de 2012 estableció que: (...) “de acuerdo a lo antes dicho, dicha convención no le es aplicable a la demandante, pues expresamente se prevé la exclusión de los trabajadores de dirección y confianza, y de una revisión de las pruebas cursantes en autos, no existen pruebas en este caso concreto, que permiten llevar a la convicción de este juzgador que el medio invocado por la parte demandante en cuanto a la supuesta extensión automática para dichos trabajadores de los beneficios antes señalados, pues es lo cierto que para el año 2004, se acordó mediante punto de cuenta la extensión de algunos beneficios previstos en la VIII convención colectiva del trabajo a los trabajadores de dirección y de confianza, sin embargo, no existe la extensión para el periodo 2009-2011, así se decide. (el subrayado es mio.) (.…) el aquo en sentencia de fecha 11 de abril de 2012, respecto a un reintegro de los salarios demandados desde el 24-11-2009 al 22-03-2010 indicó (…) Así mismo, a dicha cantidad habrá que deducir el monto de Bs.F. 6.594 cancelados a la trabajadora por concepto de pensión desde el 24-11-2009 al 15-03-2010, según memorando Nº ODB/CJP/000031, de fecha 14-06-2010, (.…). considera quien decide que de no ordenar la deducción de esta última cantidad se estaría cancelando a la actora durante el mismo lapso, es decir, entre el 24-11-2009 y el 15-03-2010, el salario como personal activo y el monto de la pensión de invalidez otorgada (….) así se establece. (el subrayado es mío). Dicho memorando consta en auto marcado “H” promovida por la representación legal de la compañía anónima metro de caracas, dándole valor probatorio, tanto el juez de juicio de 1ra instancia como el juez superior, al cual luego se solicita aclaratoria, de una documental, se desprende ajuste de pensión por aumento dado por la junta directiva al personal de confianza, a partir del 01 de marzo de 2010 y agosto de 2010, pago de aguinaldo, pago de bono alimenticio. El juez séptimo superior el 21-11-12, con el objeto de preservar el ppio de confianza legítima, al analizar si se le aplica el aumento de la claúsula Nº 35, indicó (….) “al no serle aplicable la Convención Colectiva, por estar expresamente excluidos, quedan fuera de la misma, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. (.…) “ahora bien, respecto, al incremento salarial para el personal confianza, a partir del 01/03/2010, se declara su procedencia. (…) ”sin que implique la reforma de la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, por las razones expuestas no implicaría pago doble del aumento de fecha 01-03-2010 ejecutado por la C.A. Metro de Caracas, entre el periodo del 09 de abril al 14 de junio de 2010. por eso se solicita la aclaratoria respetuosamente a dicha superioridad…”., esta Alzada, al ser tempestiva la referida solicitud de aclaratoria, pasa de seguidas a pronunciarse en los términos siguientes:

A los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la sentencia Nº 48 de fecha 15/03/2000, y la del 12 de abril de 2007, caso Wilmer Antonio Díaz contra Terminales Maracaibo, C.A., donde se indicó que: “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.

Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, este Juzgador considera que la aclaratoria solicitada es improcedente, en virtud que de autos se observa que no hay puntos que aclarar, ni omisiones o puntos sin asidero jurídico alguno; siendo que el fallo cuestionado cumple con las condiciones o parámetros, que a criterio de este Tribunal, eran los elementos jurídicamente correctos para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, amén que igualmente se observa que la solicitud in comento resulta incomprensible, no lográndose captar cual es el pedimento que en concreto la representación judicial de la parte demandada requiere se aclare, pues su redacción es poco clara y ambigua, resultando forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

Por último, pertinente es indicar que el pronunciamiento in comento, se verifica en esta oportunidad por así establecerlo la sentencia Nº 1097 de fecha 13/10/2010, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En abono a lo indicado supra, se señala parte de la sentencia Nº 1097 de fecha 13/10/2010, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas estableció lo siguiente: “…Así las cosas, corresponde a esta Sala puntualizar, como premisa fundamental, la fecha a partir de la cual se computan los lapsos legales para interponer el recurso extraordinario que corresponda contra la sentencia de alzada, en la cual se haya solicitado aclaratoria y si la modificación contenida en la aclaratoria forma parte del fallo recurrido.

En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:

(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.

Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que está es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso, de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2012, solicitada por la representación judicial de la parte demandada en el juicio seguido por la ciudadana Celis Saturia contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. EVA COTES MERCADO






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





LA SECRETARIA;










WG/ECM/vm
Exp. N°: AP21-R-2012-000649.