REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Treinta y uno (31) de Enero 2013
AÑOS 202° y 153°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2012-001152

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 24/01/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: MARYS DEL CARMEN ROCA y CESAR ARTURO URBINA OSTOS, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.823.992 y 6.545.233, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.689

PARTE DEMANDADA: C.A METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.977, bajo el N° 18, tomo 110-A-Pro, cuya última modificación quedo inscrita por ante esa misma oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 2001, bajo el N° 72, tomo 170-A-Pro,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR OBELMEJÍAS, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.662.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada respectivamente en contra de la sentencia dictada en fecha 28/06/2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEAGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora aduce que la ciudadana MARYS DEL CARMEN ROCA, comenzó a prestar servicios en fecha 04/01/1993, desempeñándose como Especialista Administrativa, hasta el 30/09/2010, cuando egresó por incapacidad y cuyo beneficio de pensión de invalidez se le otorgó conforme al anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, lo cual le fue notificado en fecha 30/09/2010, tanto por el Presidente de la demandada, como por la Gerencia Corporativa, mediante oficios de fecha 20 y 30/09/2010, respectivamente.

Señala que en la liquidación de prestaciones sociales canceladas por la demandada en fecha 18/03/2011, se tomó como fecha de terminación el día 12/05/2010, es decir, antes que se le otorgara la incapacidad, la cual fue otorgada en fecha 20/09/2010 y de la cual fue notificada en fecha 30/09/2010, fecha hasta la que prestó servicios y comenzando a recibir la pensión a partir del mes de noviembre de 2010; por lo que reclama los descuentos ilegales de utilidades, salarios devengados, beneficio de alimentación y demás conceptos por el periodo de tiempo excluido ilegalmente, transcurrido entre el 12 de mayo y el 30 de septiembre de 2010.

En relación al ciudadano CESAR ARTURO URBINA OSTOS, señala que comenzó a prestar servicios en fecha 01/021990, desempeñándose como Auditor, hasta el 11/03/2011, cuando egresó por incapacidad y cuyo beneficio de pensión de invalidez se le otorgó conforme al anexo “B” del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, lo cual le fue notificado en la referida fecha, por el Presidente de la demandada mediante oficio de fecha 03/02/2010, debiendo advertirse que en la liquidación de prestaciones sociales la demandada si tomó en consideración para su cálculo la fecha de la notificación.

Aduce la parte actora que los reclamantes eran personal de confianza de la empresa demandada y por lo tanto se encuentran amparados por el Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza de la C.A. Metro de Caracas, el cual data desde 1985, con actualizaciones en los años 1998 y 2003, entre las cuales se encuentran el beneficio de alimentación e incrementos de cláusulas económicas, tales como utilidades, bono vacacional, HCM, bono compensatorio y aumentos salariales a partir del año 2004 y 2009, en virtud que se han hecho extensibles automáticamente al personal de dirección y confianza los incrementos económicos logrados en el marco de la Negociación y Firma de la Convención Colectiva, lo anterior queda de manifiesto en la decisión N° 1.190, emanada de la Junta Directiva de fecha 20/08/2004, donde se autoriza la extensión de beneficios. Igualmente señala que se hacen extensibles los aumentos salariales aprobados en el marco de la negociación de la IX Convención Colectiva 2009-2011, con fundamento al artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por el uso y costumbre, ya que desde el año 1985 se le aplica a todo el personal activo y pasivo de la empresa sin distinción o discriminación alguna, por lo que le corresponde a los demandantes los siguientes aumentos. 1.-el aumento de Bsf.200,00 lineales acordado a partir del 01/01/2009, más un 30% sobre el salario básico; 2.- el aumento del 15% sobre el salario básico con vigencia a partir del 01/03/2010 y, 3.- un 15% con vigencia a partir del 01/08/2010, aumentos estipulados en la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva 2009-2011.

En tal sentido, aduce que la empresa solo calculó y pagó el segundo aumento del 15% a partir del 01/03/2010 y no canceló ni el primero, ni el tercer aumento de salarios con vigencia a partir de 01/01/2009 y 01/08/2010, por lo que los pagos realizados por la demandada a favor de los reclamantes en las liquidaciones de prestaciones sociales resultan deficientes, por lo que se reclaman el pago de las diferencias que surgen en los conceptos de la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y que corresponde al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago adicional del monto equivalente a la prestación de antigüedad del artículo 108 eiusdem.

Señala la parte actora en relación al salario utilizado por la demandada al momento de la terminación del nexo no fue el aprobado en la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, con vigencia a partir de 01/01/2009, los cuales correspondían a los demandantes y en consecuencia, le corresponden una serie de diferencias a su favor, por considerar que la liquidación recibida estaba incompleta. En consecuencia, demanda las diferencias en el pago de los siguientes conceptos:

1. Vacaciones y su fracción;
2. Bonos vacacionales y su fracción;
3. Utilidades;
4. Prestación de antigüedad;
5. Indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo establecida en la cláusula Nº 3 del Régimen de beneficios para el personal de Dirección y Confianza, así como la bonificación adicional equivalente al monto correspondiente al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
6. Ajuste de salario por aumentos;
7. Ajuste de pensión mensual por jubilación;
8. Bono compensatorio; y adicionalmente para la demandante Marys Rocca, el reintegro de 153 días de sueldo y el reintegro equivalente al valor del ticket alimentación, por 153 días.

Finalmente estima la demandada en la cantidad de Bsf. 378.533,21, más los intereses de mora, indexación y costas procesales.




DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la parte accionada en su escrito de contestación de la demandada, que admitió como cierto, los hechos alegados por los ciudadanos MARYS DEL CARMEN ROCA y CESAR ARTURO URBINA OSTOS en cuanto a la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo desempeñado por los demandantes, así como el otorgamiento de la Pensión de Invalidez y la aplicabilidad del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, pues calificaban como Personal de Confianza.

Sin embargo, en relación a la ciudadana actora Marys Rocca, negó que la fecha de egreso haya sido el día 30/09/2010, en virtud que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 12/05/2010, determinó la incapacidad residual, por considerar la pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67% y esa fue la fecha del cese del servicio; igualmente negó que haya tenido una antigüedad de 17 años, 8 meses y 26 días, siendo la correcta 15 años, 9 meses y 16 días, en virtud que la relación de trabajo estuvo suspendida por los reposos médicos que equivalen a 1 año, 6 meses y 5 días; indica que el salario de la demandante para diciembre de 2008, era de Bsf. 3.602,00 más la prima de compensación por servicio de Bsf. 291,00.

Igualmente, negó que deban hacerle extensivos los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2009-2011, por cuanto la reclamante se encuentra excluida del ámbito de su aplicación, tal como dispone la cláusula Nº 2, cuyo contenido establece que quedan exceptuados los trabajadores de Dirección y Confianza.

En cuanto a los aumentos salariales, expresa que el otorgado en fecha 01/01/2009, fue exclusivamente para el personal regido por la 9° Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), encontrándose la demandante dentro de la categoría de personal de confianza, es decir, no era personal amparado por el Contrato Colectivo; en lo atinente al aumento otorgado en fecha 01/03/2010, indica que fue otorgado tanto al personal de confianza como a los amparados por la Convención Colectiva y la reclamante lo recibió, así como el otorgado en fecha 01/08/2010, el cual se reconoció sobre su pensión de invalidez.

Luego, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

Respecto al demandante César Urbina, niega que haya tenido una antigüedad de 21 años y 1 mes, siendo la correcta 18 años, 9 meses y 19 días, en virtud que la relación de trabajo estuvo suspendida por los reposos médicos que equivalen a 1 año y 7 meses; indica que el salario del actor para diciembre de 2008, era de Bsf. 2863,20 más la prima de compensación por servicio de Bsf. 287,12.

Igualmente, niega que deban hacerle extensivos los incrementos salariales establecidos en la Convención Colectiva 2009-2011, por cuanto el reclamante se encuentra excluido del ámbito de su aplicación, tal como dispone la cláusula Nº 2, cuyo contenido establece que quedan exceptuados los trabajadores de Dirección y Confianza.

En cuanto a los aumentos salariales, expresa que el otorgado en fecha 01/01/2009, fue exclusivamente para el personal regido por la 9° Convención Colectiva de Trabajo (2009-2011), encontrándose la demandante dentro de la categoría de confianza, es decir, no era personal amparado por el Contrato Colectivo; en lo atinente a los aumentos otorgados en fecha 01/03/2010 y 01/08/2010, indica que fueron otorgados tanto al personal de confianza como a los amparados por la Convención Colectiva y el demandante los recibió.

Luego, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora recurrente señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida los siguientes puntos: 1.- el a quo no condenó los aumentos de salario del 01/03/2010 y del 01/08/2010. En tal sentido, señaló que la empresa otorgó tres aumentos de salario el del 01/01/2009; el del 01/03/2010 y el 01/08/2010, y un pago de un bono compensatorio, dentro del marco de la discusión del Contrato Colectivo. Señaló que tales aumentos eran extensibles para el personal de Dirección y de confianza de acuerdo al uso y costumbre de la empresa, al respecto indica que consta en autos evidencias que así lo acreditan. Indicó que el juez a quo, a pesar de otorgarle pleno valor probatorio a los documentos que demuestran que el Metro de Caracas hace extensible los referidos aumentos salariales a su personal de confianza, no condeno los mismos. 2.- Igualmente, señaló que el a quo ordenó calcular los conceptos de utilidades, vacaciones, y bono vacacional fraccionadas de acuerdo al Régimen de beneficios y no de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva, como lo debió condenar.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Asimismo, la parte accionada recurrente, señaló como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida que el juez a quo yerro al interpretar la cláusula 3 del Régimen de Beneficios, toda vez que el artículo 673 de la L.O.T. al cual hace referencia dicha cláusula, señala que debe existir tres requisitos concurrentes, los cuales a su decir no ocurren y por lo tanto no aplica dicho artículo. Adicionalmente indica que la cláusula se refiere a una indemnización por despido injustificado, tal como lo menciona el último aparte de la mencionada cláusula y en el caso de marras, el recurrente no considera que la empresa deba indemnizar a los accionantes, puesto que no existe un perjuicio.



OBSERVACIONES DE AL PARTE ACTORA APELANTE
EN CONTRA DEL FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte actora apelante señala las siguientes observaciones en relación a la apelación de la parte accionada recurrente, precisa, que la cláusula 3 del Régimen de Beneficios, condiciona a los siguientes supuestos: que sea personal de confianza y que ocurra la terminación de la relación laboral. En tal sentido, le nace para los accionantes el derecho al pago correspondiente a los artículos 125 y 673 de la L.O.T. tal como fuera condenado en la sentencia recurrida por el juez a quo.

OBSERVACIONES DE AL PARTE DEMANDADA RECURRENTE
EN CONTRA DEL FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA APELANTE

De otra parte, la parte demandada recurrente alega como observaciones a la apelación de la parte actora apelante, que el uso y costumbre solicitada por la parte actora apelante, así como la extensibilidad de los beneficios al personal de confianza, debe ser probado y no consta en autos prueba alguna de ello. Señaló que tampoco consta en autos prueba de los referidos aumentos salariales a los cuales hace referencia la parte actora apelante.

CONTROVERSIA.

Visto los fundamentos de apelación por la parte actora así como los fundamentos de la parte demandada, esta juzgadora considera que la presente controversia estriba en determinar en principio cual es el régimen aplicable a los accionantes, Marys del Carmen Roca Y Cesar Arturo Urbina Ostos, para el calculo de los conceptos laborales, demandados sí el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección o Confianza, como fue aplicado por el a quo en la recurrida, o si por el contrario le corresponde la aplicación de los beneficios contemplados en de la Convención Colectiva tal como lo reclama la parte actora; en segundo lugar esta juzgadora debe determinar la procedencia de los referidos y reclamados aumentos salariales, en virtud de establecer la base de cálculo del pago de los conceptos condenados y finalmente esta juzgadora debe analizar e interpretar el contenido y alcance de la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección o Confianza.

Visto y establecido como fue la controversia, es necesario analizar las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la parte demandada a fin de que cada una de ellas, pruebe a través de los medios probatorios correspondientes y promovidos la veracidad de sus dichos.

DE LA PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales

Marcada “A” y “F” inserta al folio Nº 2 y 6 del cuaderno de recaudos N° 1, contentiva de original de comunicación de fecha 20/09/2010 y 03/02/2011 suscrita por la demandada y recibida por la ciudadana Marys del Carmen Rocca, en fecha 30/09/2010, y por el ciudadano Cesar Arturo Urbina en fecha 11/03/2011 respectivamente, mediante al cual se le notifica que les fue otorgado el beneficio de Pensión de Invalidez de conformidad con lo establecido en el anexo “B” del Plan de Jubilación e Invalidez del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Marcadas “C”, “D”, “y “G” insertos a los folios N° 4, 5 y 7 del referido cuaderno, contentivo de copia simple y original de liquidación de prestaciones sociales emanadas de la demandada a favor de los reclamantes, Mary Roca y Carlos Urbina del cual se evidencia los montos y conceptos que recibió con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada.

Marcada “L” inserta desde el folio Nº 37 del mencionado cuaderno, contentivo de copia simple del memorando Nº CJU/2000-049, de fecha 2/02/2000, emanado de la Consultoría Jurídica, mediante el cual se emite pronunciamiento respecto al Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección o Confianza, específicamente sobre la cláusula 11 que contempla la indemnización por terminación de la relación de trabajo, la cual establece las indemnizaciones correspondiente al artículo 125 y 673 de la L.O.T. independientemente de la causa que origine la terminación de trabajo.

Marcada “M” inserta desde los folios N° 38 al 40 del referido cuaderno, contentivo de copias simples del punto de cuenta Nº 063, de fecha 18/08/2004, emanado del Gerente Corporativo de Recursos Humanos y dirigido al Presidente de la demandada, mediante la cual solicita autorización para someter a la consideración de la Junta Directiva la extensión al personal de Dirección y Confianza del Beneficio de Alimentación, Bonificación Única Especial y los Incrementos Salariales acordados en el marco de las negociaciones de la 8º Convención Colectiva del Trabajo.

Marcada “N” inserta desde el folio 41 del presente de este expediente, contentivo de copia simple de memorando de fecha 20/08/2004 dirigida al Gerente corporativo de Recurso Humano de la Secretaria de la Junta directiva, en la cual se comunica que esta decidió autorizar el punto de cuenta en la cual se extiende al personal de Dirección y de Confianza los beneficios de alimentación así como los aumentos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo.

Marcadas “N”, “Ñ”, “Ñ2” y “Ñ3”, insertas desde los folios Nº 41 al 44 y 46 al 49, contentivas de copias simples de la comunicaciones Nº SE/JD/0154-2004, CJU/2000-0100 y Nº 257.98, de fechas 20/08/2004, 9/03/2000 y 03/08/1998, respectivamente, emanados de la Secretaría de la Junta Directiva, del Consultor Jurídico y la Oficina de Relaciones Laborales, en ese orden, dirigidas al Gerente de Recursos Humanos y la Oficina de Administración de Personal, respectivamente, mediante las cuales se presentan las observaciones.

Marcada “Ñ1” inserta desde el folio Nº 45 del aludido cuaderno, contentivo de copia simple de punto de cuenta de fecha 11/04/2000, del cual se desprende la autorización para la cancelación de días feriados en vacaciones del personal de dirección y confianza, así como el complemento del bono vacacional ocasionado por la homologación de la cláusula 64 al Personal de Confianza para el año en referencia.

Marcada “O1”, “O2”, inserta desde los folios Nº 50 al 55 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copias simples de puntos de cuenta de fechas 11/05/2009 y 2/06/2009, del cual se evidencia la autorización para incorporar al presupuesto la cantidad de dinero proveniente del crédito adicional aprobado.

Marcada “P” inserta desde los folios Nº 56 y 57, contentivo de copias simples de memorando de fecha 26/04/2010, del cual se evidencia la aprobación de aumentos y exclusión de la aplicación de cláusulas de la Convención Colectiva.

Marcados “E” y “H” insertos desde los folios Nº 70 al 375 del cuaderno de recaudos N° 1 y folios N° 5 al 287 del cuaderno de recaudos N° 2, contentivo de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de los actores, de los cuales se evidencian los conceptos y montos recibidos por éstos, en las fechas señaladas en cada uno de tales recibos.

En relación a la precedente prueba la misma se le confiere valor probatorio y de su contenido de conformidad con el artículo 78 de la L.O.T.R.A. por cuanto no fue desconocido por la parte a la cual le fuere opuesto. Así se establece.

Marcada “B”, inserta al folio N° 3 del mismo cuaderno, contentiva de original de constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigida al Banavih, mediante la cual se evidencia que la demandante Marys del Carmen Rocca, percibe pensión por concepto de invalidez.

En relación a la precedente prueba la misma se le confiere valor probatorio y de su contenido de conformidad con el artículo 77 de la L.O.T.R.A. Así se establece.

Marcada “I” inserta desde los folios N° 8 al 14 del mencionado cuaderno, contentivo de copias simples de cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011.

Marcada “K” inserta desde los folios Nº 17 al 36 del cuaderno de recaudos N° 1, contentivo de copias simples del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza Actualización año 2003.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Marcada “J” inserta desde los folios Nº 15 y 16 del mismo cuaderno de recaudos, contentivos de copias simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.167, del cual se evidencia la aprobación de un Crédito Adicional para la demandada en el año 2009.

En relación a la precedente prueba la misma se le confiere valor probatorio y de su contenido de conformidad con el artículo 80 de la L.O.T.R.A. Así se establece.

Marcada “Q1” y “Q2”, inserta desde los folios Nº 58 y 59, del mencionado cuaderno, contentivo de impresiones de listado de nómina, que nada aportan a la controversia planteada, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.

Marcada “Q3”, “R1” al “R5”, “S1” al “S3”, contentivo desde los folios N° 60 al 69 del referido cuaderno, contentivo de copias simples de designaciones y recibos de pago de terceros que no son parte en este juicio, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno y se desechan del proceso. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición

La parte actora solicitó la exhibición de las documentales señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 7, 8, 9, 9.1, 9.2 y 10 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, se dejó constancia que la parte demandada no exhibió pero reconoció los marcados con los numerales 1, 3 y 4; se opuso por impertinente o emanar de tercero a los marcados Nº 2, 5, 6.1, 6.2, 6.3, 6.4, 7, 8, 9, 9.1, 9.2 y 10. Al respecto, se reproduce el valor probatorio otorgado a los mencionados documentos al momento de analizar las pruebas documentales anteriormente analizadas. Así se establece.

De la prueba de Informes

La parte actora solicitó la prueba de informe a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Sudeban), cuyas resultas riela a los folios Nº 110, 111 y 113, se dejó constancia que la parte demandada señaló que hace referencia a un tercero que no es parte y la apoderada judicial de la parte actora indicó lo que consideró pertinente.

En relación a la precedente prueba, quien decide observa que la misma se encuentra vinculada con el pago realizado por la demandada a la ciudadana River Linares Amaya, que no es parte en este juicio, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas conforme al acta de fecha 27 de enero de 2012, emanada de Juzgado 32º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo (folio Nº 51). Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto en la forma en la cual fue contestada la demandada, se entiende como un hecho admitido y no controvertido el carácter de los accionantes, así como la forma de terminación de la relación laboral, hechos fundamentales para el esclarecimiento de la controversia.

En tal sentido, tenemos que los accionantes fueron personal de confianza de la empresa demandada en virtud del cargo que desempeñaban como Especialista Administrativa y Auditor respectivamente, hecho este como se ha dicho no fue contradicho, ni negado por la parte demandada, En este orden de ideas, observa quien decide que riela a los autos marcada con la letra “K” el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza actualización año 2003, en el cual se indica que el mismo será aplicado a todos los trabajadores pertenecientes a la nómina de Dirección y Confianza de C.A. Metro De Caracas

De otra parte, se evidencia del contenido de la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva vigente para el período 2009-2011 y cuya aplicación pretende la demandante, que en cuanto al ámbito que quedan exceptuados de la misma los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadora de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicho lo anterior se destaca que el Régimen de Beneficios al Personal de Dirección y Confianza debe ser aplicado al personal que califique como tal, caso de los trabajadores demandantes. Así se establece.

Ahora bien, visto lo alegatos de fundamento expuestos por la parte actora, es importante determinar como punto de derecho si los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajadores son extensibles igualmente al personal de confianza y por ende a los accionantes, específicamente los relacionados con los aumentos aprobados en la Convención Colectiva correspondiente a los años 2009-2011, así como un bono compensatorio y por consiguiente la compensación por antigüedad consagrado en el anexo “A” del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza. Igualmente señala que el pago correspondiente a las vacaciones, bono vacacional utilidades y demás beneficios deben ser cancelados de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, toda vez que según sus dichos, la misma se hace extensible en tales beneficios al personal de confianza.

Así las cosas, en relación a los aumentos salariales, reclamados por la parte actora basado en el uso y costumbre, quien decide observa que los mismos se consagran en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual se observa que la empresa conviene en pagar a sus trabajadores amparados por al convención colectiva a partir del 01/09/2009, la cantidad de Bs. 200,oo lineales mas un 30% sobre el salario básico; para el 01/03/2010 un incremento del 15% sobre el salario básico y para el 01/08/2010 un incremento del 15%. Igualmente la empresa conviene en pagar un bono compensatorio de Bs. 15.000,oo a todos los trabajadores amparados por la convención a la firma de la misma.

Ahora bien, tales aumentos no es una liberalidad del patrono sino que surge con ocasión a una circunstancias como lo es la firma de la nueva contratación colectiva correspondiente para el periodo 2009-2010, en consecuencia es claro determinar tal como se desprende del contenido de la misma, que dicho beneficio específicamente los relacionados a los aumentos salariales contemplados a partir del 01/09/2009; 01/03/2010 y 01/08/2010, los mismos se aplican única y exclusivamente al personal amparado por la Contratación Colectiva tal como la señala la cláusula 35, supra citada. Así se establece.

Así las cosas, y visto que la parte actora reclama el pago de los conceptos laborales, tales como las utilidades, las vacaciones, y el bono vacacional fraccionadas de acuerdo a la cláusula 36 de la Convención Colectiva, y por cuanto esta superioridad determinó que el Régimen aplicable a los accionantes para el pago de los conceptos laborales es el Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza y no la Convención Colectiva de trabajadores, es inoficioso entrar a considerar la improcedencia del pago de cada uno de los conceptos de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores. Así se decide.

En tal sentido, y analizados como fueron los puntos de apelación expuestos por la parte actora, es forzoso para quien decide declarar sion lugar la apelación sobre el punto discutido. Así se decide.

En relación a la apelación de la parte demandada, esta juzgadora observa que la parte demandada señala que el a quo yerró al interpretar la cláusula Nº 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza.

Así pues, es necesario analizar el contenido y alcance de la cláusula, el cual reza al siguiente tenor:

“CLAUSULA Nº 3: INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a los dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Los trabajadores de Dirección y de Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derechos a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de trabajo.” (Cursiva de esta alzada.).

Quien decide observa que la precedente cláusula en su contenido es clara y precisa en señalar para el personal de Dirección y de Confianza, una indemnización al terminar la relación laboral correspondiente al artículo 125 y 673 de la L.O.T., sin embargo la misma no señala las causas de la terminación laboral, es decir, no condiciona el pago de las indemnizaciones a las causas de la terminación de la relación.

En tal sentido, se concluye que para que proceda el pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 125 y 673 de la L.O.T. vigente para la fecha, vale decir la L.O.T. derogada promulgada en el 1997, es necesario los siguientes supuestos: 1.- que sean personal de confianza y 2.- que la relación laboral haya terminado.
Ambos requisitos se cumplen con la situación de los trabajadores demandantes.

En consecuencia visto que los supuestos señalados supra encuadran perfectamente para el caso concreto, es forzoso declarar procedente el pago de las indemnizaciones correspondientes al derogado artículo 125 y 673 de la L.O.T. Así se establece.

Visto que las indemnizaciones correspondientes al derogado artículo 125 de la L.O.T. se circunscribe al pago por despido injustificado así como la indemnización sustitutiva de preaviso, las cuales de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria pacifica y reiterada es cancelada a razón del salario integral, se establece el siguiente salario integral:

En el caso de la ciudadana Marys del Carmen Rocca el salario integral el cual el a quo determinó en al cantidad de Bsf. 253,79 (según se evidencia de la planilla de liquidación que cursa al folio N° 4 del cuaderno N° 1), y el cual no fue apelado por ninguna de las dos partes, en consecuencia visto el principio de cosa juzgada quien decide lo toma a los efectos de establecer los parámetros del pago las indemnizaciones relativas al artículo 125 y 673 de la derogada L.O.T. Así se establece.

En el caso de la ciudadana Cesar Arturo Urbina, el salario integral el cual el a quo determinó en al cantidad de Bsf. 221,76 de acuerdo a la planilla de liquidación inserta al folio N° 7 del cuaderno de recaudos N° 1 y el cual no fue apelado por ninguna de las dos partes, en consecuencia visto el principio de cosa juzgada quien decide lo toma a los efectos de establecer los parámetros del pago las indemnizaciones relativas al artículo 125 y 673 de la derogada L.O.T. Así se establece.

En consecuencia se ordena su pago bajo los siguientes parámetros:

En relación a la ciudadana Marys del carmen Rocca se ordena el pago el correspondiente a la indemnización prevista en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada, discriminados así:

De la Indemnización por Despido Injustificado: Se ordena el pago a razón de 150 días sobre la base del último salario integral diario devengado por la parte actora, vale decir la cantidad de Bsf. 253,78 lo que nos genera un total a cancelar de treinta y ocho mil sesenta y siete bolívares (Bsf. 38.067,00), por este concepto. Así se establece.

De la Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Se ordena el pago de 90 días sobre la base del salario integral diario a razón de la cantidad de Bsf. 253,78 lo que nos genera un total a cancelar de veintidós mil ochocientos cuarenta bolívares con veinte céntimos (Bsf. 22.840,20), por este concepto. Así se establece.

De la Indemnización del artículo 673 de la derogada L.O.T: Se ordena su pago, en consecuencia para su cuantificación se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá adicionar a los montos de Bsf. 73.749,04 y Bsf. 68.253,00 (prestación de antigüedad) las diferencias por este concepto aquí acordadas por el tiempo de prestación de servicio no considerado por la demandada y adicionar las cantidades de Bsf. 2.509,20 y Bsf. 3.000,00, correspondientes a los literales “a” y “b”, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, para obtener lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.

En cuanto al ciudadano Cesar Arturo Urbina Ostos, se ordena el pago el correspondiente a la indemnización prevista en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada, discriminados de la siguiente manera:

De la Indemnización por despido injustificado: Se ordena el pago a razón de 150 días, sobre la base del último salario integral diario devengado por la parte actora, de Bsf. 221,76 lo que nos genera un total a cancelar de treinta y tres mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bsf. 33.264,00), por este concepto. Así se establece.

De la Indemnización sustitutiva del preaviso: Se ordena el pago de 90 días sobre la base del salario integral diario de Bsf. 221,76 lo que nos genera un total a cancelar de diecinueve mil novecientos cincuenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bsf. 19.958,40), por este concepto. Así se establece.

De la Indemnización del artículo 673 de la derogada L.O.T: Se ordena su pago, en consecuencia para su cuantificación, se acuerda su cancelación, por lo que se ordena el pago de Bsf. 102.858,83, que resulta de una operación aritmética de las cantidades de Bsf. 52.984,83 y 44.674,00, correspondientes a la prestación de antigüedad y las cantidades de Bsf. 2.200,00 y Bsf. 3.000,00, correspondientes a los literales “a” y “b”, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, para obtener lo que le corresponde por este concepto. Así se establece.

Así las cosas, visto la apelación de la parte demandada en relación al pago de las indemnizaciones es forzoso para quien decide declarar dicha apelación sin lugar. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo al principio cuantum apaeltio cuantum devolutio así como el principio de la cosa juzgada y unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar los puntos de la sentencia que no fueron objetos de apelación.

En referencia a la fecha de terminación de prestación de servicios de la ciudadana Marys Rocca, consta al folio N° 2 del cuaderno de recaudos N° 1, que fue en fecha 30/09/2010, que la demandada notificó a la demandante del otorgamiento de la pensión de invalidez y no en fecha 12 de mayo de 2010, como se invoca en el escrito de contestación.

En este sentido, de la planilla de liquidación que riela al folio Nº 4 del mencionado cuaderno, se consideró como fecha de terminación el día 12 de mayo de 2010, por lo que procedente en su favor el pago de diferencias por los siguientes conceptos: (1) antigüedad e intereses; (2) salarios; (3) beneficio de alimentación; (4) vacaciones y bono vacacional fraccionado; (5) utilidades fraccionadas, de acuerdo a los términos que se indicarán más adelante. Así se declara.

Resuelto todo lo anterior, tenemos que resultan procedentes a favor de la ciudadana Marys Rocca, los siguientes conceptos, que serán calculados de acuerdo a los siguientes parámetros:

(1) antigüedad e intereses, para lo cual se debe considerar que a la demandante no le fue considerado el tiempo de servicio comprendido entre el 12 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, es decir, que acumuló una antigüedad desde el 19 de junio de 1997, de 11 años 9 meses y 6 días y no la indicada en la planilla de liquidación de 11 años 4 meses y 19 días, lo cual arroja una diferencia 4 meses y 17 días, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 20 días de prestación de antigüedad y 26 días adicionales de prestación de antigüedad, para un total de 46 días, que multiplicados por el último salario integral de Bsf. 253,79 (según se evidencia de la planilla de liquidación que cursa al folio N° 4 del cuaderno N° 1), nos da un total de once mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bsf. 11.674,34). Así se declara.

(2) salarios, comprendidos entre el 12 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, se ordena el reintegro de 138 de los 153 días descontados en la planilla de liquidación, para un total de veintitrés mil trescientos setenta y cinco bolívares con ochenta y dos céntimos (Bsf. 23.375,82). Así se declara.

(3) beneficio de alimentación, comprendidos entre el 12 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, se ordena el reintegro de 138 de los 153 días descontados en la planilla de liquidación, para un total de cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares (Bsf. 4.485,00). Así se declara.

(4) vacaciones y bono vacacional fraccionado, por el período comprendido entre el 12 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado debe considerar a fin de determinar lo días, lo previsto en la cláusula 9 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección o Confianza, que riela a los folios N° 17 al 36 del cuaderno de recaudos N° 1 y de igual forma que el salario base para el cálculo de este concepto es el de Bsf. 157,79 diarios, tal como consta del folio N° 4 del mismo cuaderno de recaudos. Así se establece.

(5) utilidades fraccionadas, por el período comprendido entre el 12 de mayo de 2010 y el 30 de septiembre de 2010, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto designado debe considerar a fin de determinar lo días, lo previsto en la cláusula 7 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección o Confianza, que riela a los folios N° 17 al 36 del cuaderno de recaudos N° 1 y de igual forma que el salario base para el cálculo de este concepto es el de Bsf. 183,22 diarios, tal como consta del folio N° 4 del mismo cuaderno de recaudos. Así se establece.

En cuanto al pago de las indemnizaciones prevista en los artículos 125 y 673 de la derogada L.O.T. conforme a lo establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, esta juzgadora señala que por cuanto los mismos fueron objeto de apelación por parte de la accionada se considera lo señalado al respecto supra. Así se establece.

En cuanto al ciudadano Cesar Arturo Urbina Ostos, los siguientes conceptos, que serán calculados de acuerdo a los siguientes parámetros:

En cuanto al pago de las indemnizaciones prevista en los artículos 125 y 673 de la derogada L.O.T. conforme a lo establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, esta juzgadora señala que por cuanto los mismos fueron objeto de apelación por parte de la accionada se considera lo señalado al respecto supra. Así se establece.

También se acuerdan a favor de los actores, los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28-06-2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28-06-2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos Marys del Carmen Rocca y Cesar Arturo Urbina Ostos contra la C.A Metro de Caracas, partes suficientemente identificada a los autos, por lo que se ordena a la demandada apelante cancelar: a) Marys del Carmen Rocca, diferencias en los conceptos laborales indicados en la parte motiva de la presente decisión; b) Cesar Arturo Urbina Ostos, el pago de: indemnización prevista en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la demandada; (2) Intereses de Mora; (3) Indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia CUARTO: Se confirma el fallo recurrido. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 31 días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns