REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 152º

ASUNTO: AP21R-2012-0871

PARTE ACTORA: JUAN PABLO ROSSEL HERRERA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.653.437

APODERADOS JUDICIALES: JASY CORREA abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo el Nº 121.570.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES

PODERADOS JUDICIALES: no acreditó representación alguna.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 03/05/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de

En fecha 03/07/2012, previa distribución, esta Alzada da por recibido el presente recurso interpuesto por la parte actora en contra de al sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En tal sentido, esta Superioridad fijó la audiencia oral y pública el día 02/10/2012, la cual fue reprogramada en fechas sucesivas, debido a causas ajenas a las partes, para el día 15/02/2013; sin embargo, la parte actora recurrente, en fecha 21/12/2012 mediante diligencia desiste del recurso de apelación contra sentencia dictada en fecha 03/05/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, visto que la parte actora recurrente, el ciudadano JUAN PABLO ROSSEL HERRERA, asistido de la abogado Esperanza Gómez inscrita en el IPSA bajo el N° 129.893, consigna diligencia, mediante la cual formula el desistimiento del presente recurso en virtud de lo cual, esta Juzgadora HOMOLOGA la solicitud de la recurrente, en consecuencia se declara desistido el presente recurso. Así se establece.

De la Consulta Obligatoria:

No obstante el desistimiento del recurso homologado por este Tribunal, es importante señalar que visto que la presente acción se dirige en contra de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Popular para el Transporte y Comunicaciones, es de obligatorio para los Tribunales Superiores laborales realizar la consulta, la cual esta indicada en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora pasa de seguida a analizar la sentencia de primera instancia:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


Alega la parte demandante que comenzó a prestar servicios a favor del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, adscrito a la Dirección General de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales desempeñándose como Asesor, mediante contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 5 de octubre de 2010, cuya vigencia comprendía desde el día 1/10/2010 hasta el 31/12/2010 y que luego suscribió una prorroga comprendía el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, pero en la cual se desempeñó como Administrador; cumpliendo un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 a.m. y las 12:30 p.m y desde la 1:30 p.m. hasta las 4:30 p.m.; devengando un salario mensual de Bsf. 4.500,00; hasta el día 06/06/2011 fecha en la cual fue despedido sin causa justificada.

Señala que el día 25/05/2011 ocurrió un incidente con Director de Medios Digitales quien lo agredió y despidió a pesar de no estar facultado para ello, razón por la cual se comunico con la Secretaria del Director General para solventar la situación, quien acordó su cambio de oficina mientras se resolvía la situación de emergencia presentada en el Estado Mérida, por lo que continuo prestando el servicio, hasta el día 6 /06/2011 cuando se le notifica de la rescisión del contrato de trabajo.

En virtud del despido injustificado del cual fue objeto, acudió a los Tribunales del Trabajo a solicitar la calificación del despido sin embargo este fue declarado desistido, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos:

1. Indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2. Antigüedad;
3. Vacaciones fraccionadas;
4. Bono vacacional fraccionado;
5. Bonificación de fin de año fraccionada 2010 y 2011;

Finalmente estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 53.517,45 más los intereses de antigüedad y mora, así como la indexación.

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el ministerio accionado no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demandada, ni compareció a la audiencia oral y pública, razón por la cual dados los privilegios de la República, se entiende por contradicha la demanda.

DE LA CONTROVERSIA

Habida cuenta de que la parte demandada no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia oral y pública y, por cuanto la accionada es un ente del Estado., la presente demanda se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, esta juzgadora previa verificación del cumplimiento del debido proceso, deberá revisar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados por el actor.

En tal sentido, quien decide establece como carga probatoria para el actor demostrar que le corresponde el derecho de los conceptos demandados. Establecido como fue la carga probatoria, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, las cuales se indican a continuación:

PRUBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales
Marcada de la “1” y “2”, inserta desde el Folio Nº 51 al 56, ambos inclusive, marcadas “1” y “2”, constantes en copias simples sendos contratos suscritos por las partes; con vigencia el primero de ellos de 01/10/2010 hasta el 31/12/2010; y el segundo desde el 01/01/2011 al 31/12/2011.

Marcada “3” inserto al folio 57 del presente expediente, contentivo de copia simple de comunicación Nº 003426de fecha 06/06/2011, suscrita por el Director de Recurso Humanos del Ministerio accionado y dirigida al ciudadano Juan Pablo Rossel Herrera, actor en la presente causa, la cual fue recibida por éste en la misma fecha, mediante la cual le notifican que han decidido rescindir el contrato, en virtud del incumplimiento reiterado de sus funciones, y por ende estar incurso en las causales de despido del artículo 102 literal i) de la derogada L.O.T.

En relación a las pruebas precedentes, se le confiere valor probatorio pro cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fuera opuestas y de su contenido se evidencia la prestación del servicio, las fecha de inicio y terminación de los contratos, el horario, el cargo, la remuneración y las condiciones pactadas por las partes, así como la notificación de rescindir del contrato del demandante por el incumplimiento reiterado de sus funciones y con la obligación de respetar y acatar el horario de trabajo, todo esto conforme a la cláusula Nº 11 del contrato de trabajo por encontrarse incurso en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el 38 del ReglamentoAsí se establece.

De la Prueba de Exhibición
La parte actora promoverte, solicitó la exhibición de los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, referidos a: 1) Originales de las documentales marcadas “1”; “2” y “3” y; 2) control de asistencia.

En relación a las documentales, signadas bajo los Nros “1” “2”, “3” esta superioridad otorgó previamente valor probatorio, razón por lo cual considera inoficiosos pronunciarse nuevamente sobre las mismas; sin embargo en relación a la exhibición sobre el control de asistencia, esta juzgadora considera que visto que la parte no consignó prueba de ello, mal podría condenar la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De la Pruebas Testimoniales
La parte actora promovió al testimoniales de los ciudadanos: Roberto Sánchez, Vladimir Baptista y Liliana Requena, en tal sentido, en la audiencia de juicio, oportunidad fijada para la evacuación de tales deposiciones, el juez a quo, dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Roberto Sánchez y Liliana Requena, así como la incomparecencia de la ciudadana Vladimir Baptista por lo que se declaro desierta su evacuación.

En relación a la deposición de la ciudadana Liliana Requena, quien manifestó que: conoce al demandante; labora para la demandada; fue testigo del maltrato sufrido al actor; no le consta que el actor haya incumplido el horario o sus funciones; ella se desempeña como reportero gráfico; compartían el espacio de trabajo; la oficina de ella quedaba al lado de la de él; el horario es de 7:00 a.m a 3:00 p.m; el demandante llegaba temprano y ella se iba y él se queda allí; el horario del actor era de 8:00 am. hasta las 4:00 p.m.

El ciudadano Roberto Sánchez, quien expresó que: conoce al demandante; trabaja para la demandada y en la misma oficina que trabajó el actor; fue testigo de maltrato sufrido al actor y también fue víctima; no le consta que el actor haya incumplido el horario o sus funciones; el horario d testigo era de 8:30 a 4:30 p.m. y era el mismo horario del reclamante.

En relación a la testimoniales precedentes, ésta juzgadora que las mismas son de carácter referencial, en tal sentido, se evidencia la prestación de servicio, el horario, la jornada, sin embargo en relación al punto controvertido, de la fecha de la culminación laboral, no ayuda a resolver el mismo, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Así se establece.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, ni presentó pruebas algunas en la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la MINISTERIO POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES y, por cuanto se encuentra involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria la misma, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza:

“Articulo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien, consta en autos a los folios 69 al 78 ambos inclusive, sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano JUAN PABLO ROSELL HERRERA (antes identificado) contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, de modo que en atención al artículo antes transcrito debe este Tribunal pasar a revisar la condenatoria de los conceptos para ratificar o no los mismos.

Vista las pruebas aportadas por la parte actora y por cuanto es responsabilidad del actor demostrar sus dichos, se evidenció de las mismas, la relación laboral existente entre el actor y la demandada, la fecha de ingreso así como el salario devengado por este, en tal sentido, esta juzgadora concluye y determina que la relación se inició el día 01/10/2010, devengando una remuneración mensual de Bsf. 4.500,00. Así se establece.

En relación a la fecha de culminación de la relación laboral, esta juzgadora observa que la parte actora señala que la misma culminó el 25/05/2012, visto el incidente sobrevenido entre el Director de Medios Digitales y el actor, sin embargo, en principio no consta en autos algún medio probatorio que demuestre tales afirmaciones, igualmente considera quien decide que de los propios dichos del actor se desprende que la relación culmina el 06/06/2012, al señala en su escrito libelar que “(…)La prestación del servicio fue hasta el 06 de junio de 2011 cuando fui despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…” tal como se evidencia en la comunicación Nº 003426 de fecha 06/06/2011, suscrita por el Director de Recurso Humanos del Ministerio accionado, en la cual el Ministerio decide rescindir su contrato, tal como se evidencia al folio 57 del presente expediente. Sin embargo, las causales, alegadas por la parte demandada, que justificaron dicho despido no se evidencia en los autos, razón por lo cual se considera que el mismo fue sin justa causa. En consecuencia esta juzgadora considera que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 06/06/2011 y sin justificación alguna. Así se decide.

Ahora bien, a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos reclamados, quien decide establece lo siguiente:

De la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde al actor por haber sido despido injustificadamente antes del vencimiento del termino del contrato, el pago del importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del contrato, por lo que se condena a la demandada a cancelar los salarios comprendidos desde el día 06 de junio de 2011 (fecha del despido injustificado y no desde la fecha 15 de mayo de 2011 como pretende el demandante) al 31 de diciembre de 2011 (fecha de culminación del contrato a tiempo determinado), ambas fechas inclusive, lo que vale decir, 209 días continuos, a razón del salario diario de Bsf. 150,00, (que se obtiene de dividir el salario mensual de Bsf. 4.500,00 mensuales entre 30 días) lo que nos arroja un total de Bsf. 31.350,00. Así se establece.
De la Antigüedad desde el 01/10/2010 hasta el 06/06/2012:
No se evidencia a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, en consecuencia se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se acuerda la cancelación de 40 días de antigüedad por los 8 meses de prestación de servicio, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que la demandada cancela a sus trabajadores 90 días por concepto de bonificación de fin de año y 7 días de bono vacacional conforme a lo previsto en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), de la siguiente forma:



De los Intereses sobre las Prestaciones Sociales:
Adicionalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 5 días de antigüedad, sobre la base del salario integral diario de Bsf. 190,42, lo que nos genera un total a cancelar de Bsf. 952,10. Igualmente, le corresponde el pago de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, a los fines de la cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. El experto deberá deducir de los montos obtenidos la cantidad de Bsf. 3.000,00, cancelada por la demandada al actor por finiquito de fideicomiso (ver folio Nº 7, del expediente). Así se establece.

De la Vacaciones fraccionadas:
No se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de Bsf. 1.500,00, por este concepto, el cual se obtiene de realizar la siguiente operación aritmética, que a continuación se detalla:




De la Bonificación de fin de año fraccionada 2010 y 2011:
No se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de Bsf. 700,00, por este concepto, el cual se obtiene de realizar la siguiente operación aritmética, que a continuación se detalla:



De las Utilidades fraccionadas 2011:
No se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda el pago de Bsf. 5.625,00, por este concepto, el cual se obtiene de realizar la siguiente operación aritmética, que a continuación se detalla:


En lo que concierne al pago de las utilidades fraccionadas del año 2010, tenemos que la parte actora señala que si bien es cierto recibió un pago, no tiene certeza si el mismo se cancelara sobre la base de 15 o 90 días, por cuanto no se le entrego recibo en su oportunidad. Así pues, tenemos que la parte actora incumple con su carga alegatoria de señalar cuanto – a su decir- percibió por este concepto, lo cual en modo alguno puede ser suplido por este Tribunal y dada su indeterminación resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.

De los Intereses de mora e indexación: se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el ciudadano JUAN PABLO ROSSEL HERRERA, debidamente asistido por la abogada Esperanza Gómez, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.893, tal como consta de diligencia suscrita por la mencionada profesional del derecho, por lo que esta Juzgadora HOMOLOGA la solicitud de la recurrente, y en consecuencia declara desistido el presente recurso. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano JUAN PABLO ROSSEL HERRERA contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar al actor los conceptos condenados en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,
Abog. GRELOISIDA OJEDA N.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS


Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS