REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de 2013.
202° y 153°
ASUNTO No. : AP21-R-2012-001715
PARTE ACTORA: ERLENY YUDITH OROZCO, extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.549.467.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MÁRQUEZ GONZÁLEZ y HAMILTON RODRÍGUEZ PHILIPPS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.790 y 72.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES Y EVENTOS ABANGOCHEAYE, C.A., INVERSIONES EL CANCILLER, C.A. y de manera solidaria la asociación civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN VARELA e IVÁN JOSÉ VARELA DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.054 y 9.394, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de Pruebas.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2012 por el abogado HAMILTON RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 06 de noviembre de 2012 se distribuyó el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 09 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día martes 08 de enero de 2013 a las 2:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; dándosele la palabra al apoderado judicial de la parte demandante recurrente quien en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación se circunscribía al auto de fecha 18 de octubre de 2012 que negó la prueba de inspección judicial que fue promovida como prueba fundamental para hacer constar o dar certeza y el Tribunal lo negó por no ser en su criterio un medio idóneo para demostrar los hechos que pretende hacer valer, sin embargo para fundamentar la negativa establece que se cuenta con otros medios para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, pues de lo dicho por el Juez puede entenderse que la prueba es legal y es pertinente, sin embargo en su condición existen otros mecanismo para probar lo que se pretende probar sin indicar cuáles; la ley dispone que las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio para dar certeza y hacer valer lo que se quiere probar, la prueba es libre en su promoción, salvo limitaciones que establece la propia ley; que sea ilegal o que sea impertinente o inconducente; la fundamentación del a quo no se sustenta en la ley sino en una apreciación, no siendo rol del Juez asumir cuál o cómo demostrar lo que se pretende probar; es imperativo que el Juez a través de su intermediación constate en el sitio cada uno de los hechos por los cuales fueron promovidos y que fueron negados inclusive en el juicio por la contraparte y que en su opinión no existe otro mecanismo para probar lo que se pretende probar, motivo por el cual solicitó se declarara con lugar el recurso y se admita la prueba negada; señaló además que los hechos que se querían demostrar en primer lugar: se dice que la prueba era para determinar que hay unos restaurantes, luncherías, etc., donde la trabajadora prestó sus servicios en un horario que debe estar exhibido allí en atención al público que asiste a ese Club y que existe un fondo que todos los que han asistido a ese club saben que está allí y sin embargo fue negada expresamente por la contraparte, entonces ¿qué otro mecanismo tiene? No puede tomarle fotos porque sería ilegal, siendo la única forma que el Juez observe que efectivamente allí hay un fondo de comercio que se llama “Patio de Bolas” que está dentro de las instalaciones y que las codemandadas son concesionarios del Club, al servicio del Club, para los socios del Club y que la trabajadora prestaba servicios como mesera para los socios del Club, de modo que objetivamente al haberse negado algo que efectivamente existe y que fueron citadas las empresas en el mismo sitio, es obvio que existe pero fue negado, revirtiendo la carga de la prueba, por lo que tiene que insistir en esa inspección judicial para que el Juez confirme que ese fondo existe, que le presta servicios a los socios del Club independientemente cuál sea la relación de esa unidad económica, por lo que debe ser evacuada dicha prueba, en caso contrario se estaría en un caso de indefensión.
Al momento de exponer, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se ratificara la decisión del Tribunal de primera instancia pues de la simple lectura del objeto de la inspección judicial promovida por la parte actora así como de lo señalado en el escrito libelar, resulta lógico la negativa del Juez a quo en admitir la prueba pues ¿cómo puede probarse una situación alegada que supuestamente ocurrió 4 años atrás entre el 2008-2011 mediante una inspección judicial? Es algo que no tiene ningún fundamento, se pretende demostrar un horario que se prestó 3 ó 4 años atrás pues la inspección judicial es para demostrar hechos que ocurren en la actualidad; es ilógica la solicitud por ser imposible dejar constancia hechos pasados.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte demandante se refiere a la negativa de admisión de la prueba de Inspección solicitada en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la celebración de la audiencia preliminar; el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 18 de octubre de 2012, negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial considerando que no era el medio idóneo para demostrar los hechos que se pretendían hacer valer en juicio, ya que se contaba con otros medios para traer a los autos lo que pretendía con tales probanzas, como lo serían las documentales, exhibición y testimoniales.
En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y en virtud de lo expuesto ante esta alzada por su representación judicial.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante en el Capítulo V de su escrito de promoción de pruebas (folio 23 de la presente incidencia), solicitó se ordenara la práctica de una Inspección Judicial en los siguientes términos:
“En conformidad con el artículo 111, de la ya tantas veces mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pedimos la inspección de las instalaciones del Club Campestre Los Cortijos, a los fines de que se verifique in situ los horarios de funcionamiento de las áreas recreacionales y de los restaurantes, loncherías y demás servicios similares que prestan servicios para los socios de dicho club, lo cual está en estrecho vínculo con el horario de trabajo prestado por la trabajadora para las demandadas.”
De dicha solicitud se pronuncio el a quo en los siguientes términos:
“Respecto a la prueba de Inspección Judicial solicitada, este Tribunal niega la misma en virtud de no ser el medio idóneo de demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que cuenta con otros medios para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las documentales, exhibición y testimonial. Así se establece.”
Visto tal pronunciamiento, La apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora se refiere a la negativa de admitir dicha prueba, pues en su criterio la fundamentación del Juez a quo referida a la no idoneidad por existir otros medios para probar los hechos que se pretenden probar resulta incorrecta, ya que la prueba es perfectamente admisible por ser legal y pertinente.
Para decidir lo planteado ante esta Superioridad, se observa que a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez de Juicio una vez recibido el expediente deberá providenciar las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; en consideración del a quo la prueba resultaba inadmisible y la parte actora recurrente señaló que la no idoneidad no tiene justificación legal y por ello lo establecido era una simple apreciación del Juez y no un motivo para inadmitir la prueba, pues sí se cumplieron los requisitos aunado a que el Juez no indicó cuáles eran esos otros medios con los que se contaba para probar los hechos.
En efecto, la Inspección Judicial en materia procesal laboral, está consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa; dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado, esta prueba es admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera, por lo cual resulta legal. Así se establece.
En otro orden de ideas señala el tratadista Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Revista de Derecho Probatorio (13) Pag, 126 Nº 18:
“ la clásica inspección judicial se caracteriza porque el juez verifica personalmente lo que el proponente de la prueba le pide, quedando limitado a esa constatación, sin que las leyes le otorguen otras iniciativas, tales como en el acto interrogar a las partes o a terceros sobre lo percibido, correspondiendo a los litigantes presentes sólo hacer observaciones al acto”,
Observándose que en el presente caso lo que se pide es la constatación de los horarios de funcionamiento de las zonas recreacionales, restaurantes y loncherías para vincularlo con el horario del trabajo de la actora, no pudiendo haber al momento de la inspección evacuación de testigos que den fe de otras circunstancias que sucedieron con anterioridad, como antes se expreso, solo verificar el funcionamiento actual de las zonas mencionadas, y por cuanto además el promovente limito su solicitud a establecer el funcionamiento de las zonas mencionadas, es allí que quedo limitado el objeto de la misma. Así se establece.
Así las cosas, para verificar si procede o no la apelación interpuesta es preciso hacer las siguientes conclusiones:
Con respecto a lo que es la impertinencia, ésta guarda estrecha relación con la conducencia y la idoneidad; las tres acepciones están íntimamente vinculadas, ¿qué es pertinente?, Lo que es idóneo, y, ¿qué es idóneo?, Lo que es conducente, por lo que considera esta alzada que en el presente caso el Juez sí se basó en un precepto legal al establecer que la prueba promovida no era idónea, es decir que era impertinente, pues la inidoneidad de una prueba es en consecuencia uno de los aspectos a considerar para admitir o no una prueba, por cuanto, idoneidad según el diccionario de Cabanellas implica: “adecuado con condiciones para el caso” en contraposición a la impertinencia que es una causal de inadmisibiliad de cualquier prueba, que implica: “ ajeno al caso”; lo que quiere significar que lo no idóneo es impertinente, por tanto y de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la impertinencia de una prueba es causal de inadmisibilidad de la misma al momento del Juez evaluar su procedencia o no y no está en contraposición al proceso y al derecho a la defensa el declarar inadmisible ab inicio una prueba por no ser idónea, en consecuencia y a criterio de quien decide, es procedente la motivación que en ese sentido hizo el Juez a quo al inadmitir la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora. Así se establece.
Mayor asidero tuvo esta sentenciadora para arribar a tal conclusión, cuando al analizar los términos en que fue promovida la prueba, se observa que se requirió la misma “a los fines de que se verifique in situ los horarios de funcionamiento de las áreas recreacionales y de los restaurantes, loncherías y demás servicios similares que prestan servicios para los socios de dicho club, lo cual está en estrecho vínculo con el horario de trabajo prestado por la trabajadora para las demandadas”, infiriéndose de esto que se pretende demostrar como antes se indico el horario de trabajo, que es lo que se presume de acuerdo a lo que la propia promovente plasmó por escrito; ¿será entonces conducente, pertinente e idónea la prueba de inspección judicial para demostrar en este caso el tiempo y modo como se presto el servicio, en función del horario? (que si bien es un hecho que puede estar plasmado en una documental, no es menos cierto que tiene más que ver con la acción), ¿donde tal como lo alegan las partes la acción de la trabajadora se produjo en un tiempo anterior?, -, es decir, que las condiciones de modo, tiempo y lugar relacionadas con el horario de la trabajadora, ya pasó-; la conclusión que se llega es que no; siendo así, a criterio de quien decide, las pruebas idóneas para demostrar ese hecho tal vez hubiesen sido la exhibición del libro de horas extras para demostrar la jornada excesiva de trabajo, si es
el horario como tal, solicitar ante los organismos competentes administrativos (Ministerio del Trabajo) el horario que se supone autorizo ese ente administrativo, solicitando por tanto prueba de informes o la exhibición de los horarios a la parte contraria, o mediante testigos, por lo que sí existían otros medios idóneos para demostrar el horario, por lo que quien suscribe el presente fallo comparte la inadmisibilidad declarada y aún cuando el Juez no motivó con suficiente profundidad el auto, sí debe confirmarse que la prueba promovida para demostrar el hecho que se pretende resulta inconducente, no idónea e impertinente y en consecuencia no admisible. Así se decide.
En consecuencia de las consideraciones precedentemente señaladas, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmándose así el auto apelado, no habiendo lugar a costas por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de octubre de 2012 por el abogado HAMILTON RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de octubre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202º y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 15 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-00 1715
JG/OR/ksr.
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