REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO: AP21-R-2010-001803

Visto diligencia presentada por las partes en fecha 11 de enero de 2013, donde manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional en el presente proceso, este Juzgado Superior una vez impuesto de su contenido procede a pronunciarse en los siguientes términos: en virtud que cursa a los folios 239 al 241 del presente expediente anexos y diligencia de fecha 11 de enero de 2013, suscrita por las abogadas, NURY GARCIA y THABATA CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 95.666 y 80.102 respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de las codemandadas FM CENTER C.A e INVERSIONES RODVEN C.A y por la otra el ciudadano GUELMI ALEXANDER HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.745.046 en su carácter de parte actora asistido por su apoderada judicial CAROLINA DAZA CONSUEGRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.717, ambas partes plenamente identificadas en autos, y verificado que las apoderadas judiciales suscribientes como apoderadas de las codemandadas precitadas tienen facultad expresa para transigir, así como recibir cantidades de dinero, según se evidencia de los instrumentos poderes cursantes a los folios 132 y 98 al 102 y 343 al 346 respectivamente de la pieza Nº 2 del expediente, mediante el cual manifiestan haber llegado a un acuerdo transaccional a los fines de poner fin a sus diferencias en el presente juicio, este Tribunal Superior a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de homologación, observa lo siguiente:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS CONSTATADAS

PRIMERO: En fecha 8 de julio de 2010 el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano GUELMI ALEXANDER HERNANDEZ MARQUEZ contra el grupo de empresas RODVEN DE VENEZUELA integrado por las empresas INVERSIONES RODVEN C.A, LIDERES ENTERTAINMENT GROUP C.A, BIG SHOW PRODUCTION C.A, VIDEO RODVEN DE VENEZUELA C.A, DISCO CENTER VIRTUAL STORE C.A y GRUPO FM CENTER C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, decisión que fue apelada en fecha 29 de noviembre de 2010, oída en ambos efectos en fecha 22 de marzo de 2012.

SEGUNDO: El presente asunto se encontraba sometido a consideración de este Tribunal Superior, producto de la distribución efectuada en fecha 25 de abril de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2010 por el abogado Luis Pulido en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la sentencia precitada. Dicha apelación fue decidida en fecha 21 de diciembre de 2012, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto y parcialmente con lugar la demanda, publicándose la sentencia en extenso en fecha 11 de enero de 2013 como consta a los folios 219 al 237 ambos inclusive de la pieza Nº 2 del presente expediente.

TERCERO: De una revisión del escrito transaccional presentado por las partes, se constata que las mismas han manifestado actuar de mutuo y común acuerdo, que la transacción consta por escrito, que versa sobre derechos litigiosos o discutidos en el presente juicio, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; asimismo se evidencia que se estableció el acuerdo por la cantidad de Bs. 120.000, renunciando las partes de este manera a que fuere un experto quien determinare o estableciera los montos a pagar por los conceptos condenados, lo cual se ordeno determinar en la sentencia publicada a través de experticia complementaria del fallo, monto que se cancelo en dicho acto a través de cheque emitido a favor del actor del cual cursa copia a los autos ( folio 241 de la pieza Nº 2), considerando esta Juzgadora que en modo alguno dicha cantidad merma derechos irrenunciables del trabajador ya que por el contrario comprende incluso un monto superior a la expectativa plasmada por el actor en su libelo al sumar los montos de los conceptos condenados que fueron: recalculo de antigüedad (que según el libelo arrojaba la cantidad de Bs. 6.092,76); diferencia de vacaciones y bono vacacional 2005-2006 (por lo que en el libelo se demando Bs. 597,53); Diferencias de vacaciones disfrutadas, periodos pendientes de disfrute y bonos vacacionales del periodo laborado (por lo que fue demandado la cantidad de Bs. 3.582,89 y Bs. 1.351,88 respectivamente); diferencia de utilidades en todo el periodo laborado (por lo cual se demando Bs. 10.294,30); Diferencia de utilidades fraccionadas 2006 (por lo cual se demando Bs. 1.000,45); Diferencia de aumento de 20% según salario básico (por lo cual se demando la cantidad de Bs. 348); pago de jornada nocturna (por lo cual se demando Bs. 18.714,78); pago de días sábados, domingos y feriados (por lo cual se demando la cantidad de Bs. 14.279,12); Diferencia en el pago de días feriados y descanso efectivamente laborados y pagados (por lo que se demando en el libelo la cantidad de Bs. 14.207,10); días compensatorios no disfrutados y laborados (de lo cual se demando la cantidad de Bs. 19.856,16); aplicación de la cláusula 16 de la convención colectiva alegada (por la que se demando Bs. 505); pago de Bs. 500 por aplicación de la cláusula 17 (de lo cual se condeno Bs. 100); excesos de jornada (por lo cual se demando en el libelo la cantidad de Bs. 9.746,13) y la aplicación de la cláusula 50 (por la que se demando en el libelo Bs. 85), que al sumar tales cantidades arroja un monto de Bs. 100.761,10. considerando en la sentencia además el pago de los intereses moratorios e indexación, por lo cual considera esta sentenciadora que el monto transado y pagado cumple con lo establecido en la sentencia, por cuanto el monto definitivo aun no estando establecido por la experticia complementaria del fallo ordenada se presume concordante con lo que en definitiva puede ser establecido por dicha experticia, evaluando los conceptos y montos que fueron determinados en el libelo y que se condenaron por la sentencia de merito, y como quiera que las partes pueden llegar a acuerdos transaccionales no solo en la fase del contradictorio sino en la fase ejecutoria siempre y cuando no contraríen los efectos de la cosa juzgada, o los términos en que se estableció la sentencia, como en el caso de autos, considera que es procedente homologar el presente acuerdo que tiene como fin último cumplir con los efectos de la sentencia establecida en la presente causa. Así se establece.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN:

En virtud de los hechos antes verificados y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto en cualquier estado y grado de la causa las partes pueden establecer acuerdos, tal como lo prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción señalada en los términos expuestos por las partes, en consecuencia una vez se encuentre definitivamente firme la presente homologación, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Sexto (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se de por terminado el proceso y se ordene el cierre y archivo del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) día del mes de enero de 2013. AÑOS: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 17 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001803
JG/OR.