REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).
202° y 153°
ASUNTO No: AP21-R-2012-001391
PARTE ACTORA: ROBERT JAIR CÁCERES MOGOLLÓN, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.489.547.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO, HELLY ALBERTO ANGEL GONZÁLEZ, ZULAY COLMENARES DÁVILA, CARLOS RENÉ RODRÍGUEZ APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.732, 96.701, 96.702 y 153.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A. ahora INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 17, Tomo 45-A, en fecha 11 de mayo de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CONCETTA MANUSE ALESCI y ZENDA NIDIA LOBO SILVA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.776 y 88.173, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2012 por la abogada CONCETTA MANUSE ALESCI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de agosto de 2012.
En fecha 09 de agosto de 2012 fue distribuido el presente expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 14 de agosto de 2012, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 25 de octubre de 2012, una vez reincorporada quien suscribe del reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 19 de septiembre al 16 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, previa notificación de las partes, se fijó oportunidad para la celebración del acto para el día lunes 14 de enero de 2013 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en la fecha señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar al igual que en la reforma presentada que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A., ahora INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., en fecha 15 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de chofer y despachador, percibiendo como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.680,00, en un horario de martes a domingo con los lunes libres, de 8:00am a 4:00pm, hasta el 15 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, en consecuencia ante el incumplimiento de la accionada procedió a demandar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO
Prestación de Antigüedad Bs.32.894,96
Indemnización por despido injustificado Bs. 8.950,86
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.580,35
Vacaciones y bono vacacional periodo del
15-10-2002 al 15-10-2011. Bs. 14.579,63
Utilidades fraccionadas 2011 Bs. 364,58.
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.013,02
Menos adelantos de prestaciones sociales (2004-
2009 y 2010) y Liquidación 2011 -Bs. 22.500,00
MONTO DEMANDADO Bs. 39.883,39
Asimismo reclamó el concepto de intereses moratorios, indexación judicial y los costos y costas procesales.
Por su parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada negó y desconoció la existencia de una relación laboral entre las partes, así como la alegada fecha de inicio señalando que para esa fecha su representada (Inversiones Zuna 1040, C.A.) no había sido ni siquiera constituida como tal; negó que entre las empresa Importadora Abussi 2004, C.A. e Inversiones Zuna 1040, C.A. hubiese alguna relación, señalando que se encontraban representadas por personas diferentes y tenían domicilios distintos; negó además que los ciudadanos identificados en el escrito libelar como Directores –Encargados en las 2 sociedades mercantiles codemandadas, tuvieran tal carácter pues ello no se desprendía de los documentos constitutivos estatutarios, indicando que por el contrario estas personas ejercían cargos dentro de la tienda, una como Secretaria y el otro en ventas y atención al público en general; que nada adeudan por concepto de prestaciones sociales al demandante insistiendo en desconocer que éste haya prestado servicio alguno.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en su escrito libelar en relación a la fecha de ingreso, egreso y motivo del mismo por despido injustificado, que tuvo un tiempo efectivo de servicio de 8 años y 7 meses, que al momento del despido había un periodo de transición importante en la empresa porque estuvo prestando servicios para la empresa Importadora Abussi 2004, C.A. y desde el día 06 de mayo de 2011 entró en el mismo local, con las mismas herramientas de trabajo y personal, una nueva empleadora que es la empresa Inversiones Zuna 1040, C.A.; que pese a la innumerable cantidad de veces que se intentó notificar a la empleadora original, se reformó la demanda haciendo mención que ésta actualmente se denominaba Inversiones Zuna 1040, C.A., que la misma persona que funge actualmente como administradora de esta empresa es la que desempeñaba ese mismo cargo en la época en que el actor prestó servicios y fue despedido; que en una reclamación intentada en el año 2010 (AP21-L-2010-3249) la empresa fue debidamente accionada y canceló lo que correspondía, siendo representada por la misma apoderada judicial que hoy representa a la demandada y se evidencia claramente la existencia de una sustitución de patronos, incluso desde antes del despido del demandante por lo que no puede excluirse de responsabilidad para el pago de los pasivos laborales habiendo sido un trabajador importante que durante más de 8 años se desempeñó como chofer y despachador y tuvo la tarea de reacondicionar el local comercial para esta nueva empresa que entraba a prestar servicios, ratificando los conceptos reclamados y discriminados en el libelo de la demanda.
La apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Zuna 1040, C.A. parte demandada ratificó en su exposición en la audiencia de juicio desconocer relación de trabajo alguno del actor para con su representada, que fueron consignados los documentos estatutarios de las 2 empresas para evidenciar que tenían representantes y directivos distintos, que el contrato de arrendamiento presentado demuestra el domicilio, que su asistencia al acto donde hubo un embargo fue como mediadora pero que no tuvo conocimiento directo de los hechos; rechazó la alegada existencia de una sustitución de patronos porque no hubo venta de acciones ni hay lazo familiar ni de consanguinidad entre los socios.
Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada su apoderada judicial que recurría de la decisión por haberse declarado la admisión de los hechos siendo que tal declaratoria era improcedente porque la representación legal de la empresa sí asistió a la audiencia preliminar en fecha 02 de abril de 2012 y en ese mismo acto presentó su escrito de promoción de pruebas, que luego se hizo una audiencia de prolongación donde se hizo constar que no había acuerdo entre las partes y que hubo una última prolongación en fecha 14 de mayo de 2012 donde la Juez que presidió el acto dio por terminada la audiencia preliminar y ordenó remitir el asunto a un Tribunal de juicio y se agregaran las pruebas promovidas por las partes; que se presentó el escrito de contestación en el lapso oportuno donde se negó y rechazó de forma categórica las pretensiones del actor y que junto al escrito de promoción de pruebas dan prueba de que sí asistieron a cada uno de los actos, no pudiendo haber admisión de los hechos en ningún momento invocando sentencias de los años 2000 y 2001 donde en su criterio la Sala deja sentado cuáles son los momentos en que se considera la admisión de los hechos; en segundo lugar señaló que al leer la dispositiva total de la sentencia podía notarse que no se dio la justa valoración a las pruebas presentadas en ningún momento y que correspondería a la parte actora demostrar los hechos alegados en vista de la negación en la contestación de la demanda, cosa que no se hizo en ninguna oportunidad; que lo único que se tomó en cuenta fue el interrogatorio que se le hizo al trabajador quien al momento de preguntársele en qué empresa trabajó dejó “asentado” que fue en Importadora Abussi 2004 y cómo se llamaba su patrono, empresa que en ningún momento estuvo representada en ese acto por ningún apoderado judicial y que su representada que fue la que asistió y fue la que promovió pruebas no se le tomaron en cuenta, solicitando por tal motivo se declarara con lugar la apelación ejercida.
La apoderada judicial de la parte actora solicitó se ratificara la sentencia de primera instancia y se desechara la apelación interpuesta, porque se decidió conforme a los hechos planteados y a las probanzas que fueron constituidas, que en todo el debate y muy especialmente en la declaración de parte quedó evidenciado que al trabajador jamás se le dio un recibo de pago y todo se lo cancelaban en efectivo y cuando se observa la fecha del despido de su representado (15 de mayo de 2011) y habiéndose demostrado la sustitución de patronos pues quedó claro que la nueva empresa comenzó a funcionar en fecha 06 de mayo de 2011, por lo que al momento del despido operaba ésta empresa en las mismas instalaciones, con las mismas herramientas de trabajo y personal y desempeñando la misma actividad y funciones, tal como puede evidenciarse de los registros mercantiles; que en reiteradas ocasiones se solicitó la presencia del empleador y nunca asistió, sólo compareció el trabajador; que la apoderada de la empresa tenía claro conocimiento de la otra pues la asistió en un acto de embargo con motivo de otro juicio incoado por otro trabajador en las instalaciones de la empresa.
La Juez de este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas legal y constitucionalmente procedió a interrogar a la parte recurrente a los fines de delimitar la controversia en alzada y ésta dentro de sus respuestas señaló que debió valorarse que la documental inserta al expediente debía tenerse como un finiquito de la relación de trabajo y no como un anticipo de prestaciones sociales y que en la declaración del actor cuando indicó que él continuó prestando servicios, no había prueba fehaciente de ello.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera la parte actora, haciendo expresa mención que ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se produjo una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, por lo que correspondería verificar el cumplimiento de los requisitos para declarar la confesión ficta, que la petición de la actora no sea contraria a derecho y que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca, quedando admitidas las condiciones en las que el actor prestó el servicio; que privaba la realidad sobre las formas o apariencias que pudieran desprenderse de las documentales, que según las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia no eran suficientes para enervar la confesión de la demandada y adicionalmente, a diferencia a lo alegado por la demandada, cuando el nuevo patrono continúa en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se consideraba que sí hubo sustitución de patrono, motivo por el cual declaró la procedencia de los conceptos peticionados.
Tal como se señalara, la apelación de la parte demandada se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por considerar que no hubo admisión de los hechos y que no se le dio el justo valor a las pruebas aportadas por las partes, lo que traía como consecuencia la improcedencia de la reclamación de la parte actora.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se evidencia del escrito de pruebas cursante a los folios 69 y 70 del presente asunto y del auto de admisión de pruebas dictado por la Juez de primera instancia que únicamente fue ordenadq la evacuación de la prueba testimonial a los fines que el ciudadano Eduardo Daniel Pedrozo Ospino compareciera a rendir declaración en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio y como quiera que el referido ciudadano no asistió al acto, nada debe analizarse al respecto. Así se establece.
La Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración de parte al actor, ciudadano ROBERT JAIR CÁCERES MOGOLLÓN, quien respondió ante las preguntas formuladas de la siguiente manera: que su grado de instrucción es 6to. Grado, que comenzó en el año 2002 para Importadora Loulin y después hubo un problema porque estaban actualizando el nombre de la empresa y fue que se llamó Abussi 2004, que él había trabajado con una importadora llamada “El Milenio Dorado” que quedaba en la Marrón y él era el encargado de allí, que se mudó para el Cementerio siendo el encargado de Importadora Loulin y después de Abussi, que el actor se quedó sin trabajo y lo llamaron de Abussi para que se desempeñara como chofer, mensajero, pagaba los servicios de la tienda y ayudaba en el despacho de la mercancía importada que llegaba (lencería, pantalones, franelas y ropa en general), que sus supervisores o jefes eran el señor Moussa Abas Charaf que era el dueño y su esposa la señora Izdihar Ibrahim Idi Merhi, que ellos y el encargado el señor Adul Yunes eran los que le daban las instrucciones, más que todo el encargado, que iba 7 días a la semana a trabajar de lunes a lunes, que no descansaba ni un día, que el local estaba abierto todos los días, que le pagaban semanalmente en una oficinita y en efectivo, que no firmaba nada, que no tomó vacaciones, que trabajaba los 31 de diciembre hasta las 3:00pm y luego comenzaba los 03 de enero de cada año en los que duró la relación de trabajo, que les pagaban algo en diciembre, que el encargado le hacía los pagos a todo el personal directamente, que 3 veces pidió un aumento de sueldo y nunca se lo dieron, que nunca pidió adelanto de prestaciones, que trabajó en Abussi y cuando la empresa nueva: Inversiones Zuna 1040, C.A. comenzó, él llevó personalmente los papeles a Valencia para que el señor Mohamad los firmara y los trajeran a Caracas y una semana después lo despidieron junto a otros 2 trabajadores más porque eran los 3 trabajadores más viejos que quedaban en Abussi, que ya habían comentado que iban a reformar la empresa y cambiarle el nombre porque en el Cementerio quitaron los vendedores informales, iban a hacer un boulevard y quitaron todos los nombres, que la dueña tenía como 3 años que no venía al país, que lo despidió la dueña, que la empresa vendía como mercancía lencería y ropa en general, al igual que la otra empresa y que funcionaban en el mismo local, que él seguía haciendo su trabajo de chofer de la mercancía, que llevaba y buscaba mercancía de Valencia a Caracas porque ellos tienen locales en el mercado de los Guajiros en Valencia, que llevaba mercancía a la tienda de la Marrón y a la del Cementerio y a los puestos del Cementerio, que nunca le pagaron vacaciones, ni le descontaron Seguro Social, ni Ley Política Habitacional, que una vez reclamaron cesta tickets y le dijeron que no le correspondía porque la empresa debía tener más de 20 trabajadores, que después que se fue el encargado la Sra. Suyin era la encargada de la empresa nueva y ella era la que les daba las instrucciones, que ella les canceló la semana un domingo y les dijo que hasta ese día trabajaban y que no pudo hablar con los dueños porque estaban fuera del país.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 71 y 72 del expediente únicamente fueron promovidas como pruebas documentales, marcadas “B”, “C” y “D”, insertas de los folios 73 al 97, ambos inclusive, copias simples de los documentos constitutivos de las empresas codemandadas y del contrato de arrendamiento notariado del inmueble constituido por 2 locales comerciales donde opera la empresa Inversiones Zuna 1040, C.A., locales comerciales de su propiedad, ubicados en la planta baja del edificio Vivialca, los cuales a su vez se encuentran situados en la avenida Principal del Cementerio, con calle Los Alpes Sur, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, no obstante esta última documental fue impugnada por estar en copia simple y parecer ser un documento preconstituido, se aprecian conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez de Juicio interrogó a la apoderada judicial de la parte demandada y ésta respondió que la sociedad mercantil Importadora Abussi 2004, C.A. según su documento constitutivo tenía como objeto social o se encargaba de la distribución, compra y venta de lencería, artículos del hogar, etc., es lo que podía deducir de la lectura del documento constitutivo, mientras que su representada Inversiones Zuna 1040, C.A. se encargaba directamente de la distribución, compra, venta e importación de ropa de caballeros, damas y niños en general; que no conoció a la empresa Importadora Abussi 2004, C.A. que nunca tuvo conocimiento, ni cuándo y como se dieron los hechos con respecto al otro juicio donde esta empresa fue embargada, que simplemente su asistencia fue el día pautado para el acto de embargo porque una colega le pidió su ayuda, que ese día asistió al local “E” de la Planta Baja del Edificio Vivalca, que en su presencia se habló con la propietaria de Importadora Abussi vía telefónica porque no se encontraba en el país en ese momento y se le puso en conocimiento de lo que estaba sucediendo allí y lo único que dijo fue que trataran de llegar a un acuerdo, que no tiene conocimiento si Abussi dejó de existir, si dejó de funcionar, que no sabe si Inversiones Zuna 1040, C.A. continúa haciendo la misma actividad que venía desempeñando Importadora Abussi, que no sabe si el actor prestó servicios para Importadora Abussi 2004, C.A., pero para Inversiones Zuna 1040, C.A. no prestó servicios, que Inversiones Zuna se constituyó el día 06 de mayo de 2011 y que no tiene conocimiento de qué empresa funcionaba antes en esos locales, que según lo alegado por la parte actora el trabajador prestó sus servicios para Abussi pero que ella en este acto no la estaba representando sino a la empresa Inversiones Zuna.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano ROBERT JAIR CÁCERES MOGOLLÓN en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A. ahora INVERSIONES ZUNA 1040, C.A., estableciendo que de un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y tomando en consideración la confesión de la demandada con relación a los hechos alegados por la actora en su demanda, en virtud que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, la demanda no era contraria a derecho y que en cuanto a las pruebas a los fines de constatar que la demandada hubiese probado algo que le favoreciera, podía establecerse que los elementos probatorios que aportó la demandada consistieron en instrumentales correspondientes al documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa Inversiones Zuna 1040, C.A., constituida por los ciudadanos Mohamad Kassem Mehanna y Toufic Ahmad Yossef, en sus carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, que se dedica a la compra, venta, importación, exportación fabricación, representación y comercialización de prendas de vestir y calzados, telas en general, maquinaria, y mercancía seca en general; así como, el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil Importadora Abussi 2004, C.A., la cual se dedica a la compra, venta, fabricación, distribución, comercialización, importación y exportación tanto al mayor como al detal de lencerías y artículos para el hogar, así como ropa, prendas de vestir y calzados para damas, caballeros y niños, artículos de cueros y sucedáneos del cuero, que su Presidente es el ciudadano Izdihar Ibrahim Idi Merhi, así como que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano Mohamad Kassem Mehanna, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Zuna 1040, C.A., de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, ubicados en la planta baja del edificio Vivalca, los cuales a su vez se encuentran situados en la avenida Principal del Cementerio, con calle Los Alpes Sur, Jurisdicción de la parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, la cual según el dicho de la apoderada judicial de la demandada en la declaración de parte se constituyó en fecha 06 de mayo de 2011.
En su motivación la recurrida estableció que siendo el trabajo un hecho social que goza de la protección del Estado, en las relaciones laborales prevalecía la realidad sobre las formas o apariencias y que aunado a ello, los derechos laborales eran irrenunciables y toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos es nula, conforme a lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implicaba que en el marco de un Estado de democrático y social de Derecho y de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la carta magna, la realidad de los hechos en torno a las condiciones en que el actor prestó el servicio, las cuales quedaron admitidas con carácter relativo producto de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y que se concatenan con las respuestas dadas por el actor en la declaración de parte, privaban sobre las formas o apariencias que pudieran desprenderse de las documentales, en este caso, las referidas a los estatutos sociales, el contrato de arrendamiento y la fecha que según el documento fue constituida la sociedad mercantil Inversiones Zuna 1040, C.A., y que según las reglas de la sana crítica y máxima de experiencia no eran suficientes para enervar la confesión de la demandada; que adicionalmente, a diferencia a lo alegado por la demandada, cuando el nuevo patrono continúa en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se consideraba que había operado la sustitución de patrono, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, teniendo en consecuencia como ciertos los hechos alegados por el demandante, en cuanto a la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el 15 de octubre de 2002 al 15 de mayo de 2011, que se desempeñó como chofer y despachador en una jornada de martes a domingo en un horario comprendido de 08:00am a 04:00pm, devengando un último salario de Bs. 1.680,00 y que la relación culminó por despido injustificado.
Para decidir en relación a lo planteado ante este Juzgado Superior, se tiene que la apelación ejercida por la parte demandada estuvo dirigida a considera que no hubo admisión de hechos a tenor de 2 sentencia invocadas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la primera No. 366 en fecha 09 de agosto del año 2000 y la No. 114 de fecha 31 de mayo de 2001, que quien suscribe revisó y en cuanto a la primera de ellas no se verificó que se subsumiera dentro de los supuestos de hecho presentados en el caso de autos ni que se relacionara con la figura de la admisión de hechos y en cuanto a la segunda decisión con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sí se refiere a una admisión de hechos pero se trata de un supuesto totalmente distinto al aquí planteado pues es en los casos donde la contestación de la demanda no haya sido bien determinada, debiendo tenerse por admitidos aquellos hechos que no han sido expresamente negados, tal como lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el caso que nos ocupa la Juez de primera instancia declaró la admisión relativa de los hechos ante la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, siendo éste un criterio vinculante que no sólo ha sido establecido por la Sala de Casación Social (sentencia No. 629 de fecha 08 de mayo de 2008) sino también por la Sala Constitucional que ha asimilado esa consecuencia de la incomparecencia a la audiencia primigenia a la no asistencia a las prolongaciones porque se considera que la audiencia es una sola y que la misma no finaliza hasta tanto así no lo decrete el Juez, siendo éste un criterio reiterado; contrario a lo alegado por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente ante esta alzada, se observa tal como consta al folio 68 del expediente que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 14 de mayo de 2012, incumpliendo así con la carga procesal que se le había impuesto y lo que ocurrió fue que simplemente se dejaron transcurrir los lapsos legales en cuanto a la contestación evidenciándose que la accionada asistió a la audiencia de juicio donde únicamente debía debatirse el control y contradicción de las pruebas aportadas por las partes más no las alegaciones y defensas plasmadas en el libelo ni la contestación al fondo del asunto, no teniendo efecto alguno la contestación consignada pues se materializó la admisión relativa de los hechos porque así lo ha sostenido la jurisprudencia por lo que no puede tomarse en cuenta ni por el Juez de Juicio ni por cualquier otro Juez de la República los señalamientos plasmados en la contestación, debiendo haberse entrado directamente a la valoración de las pruebas y al evidenciarse de su análisis que alguna de ellas favoreciera a quien le fue declarada la admisión de los hechos pues aplicarla, sin embargo eso no fue así, pues esta alzada evidencia que incluso la Juez tomo en cuenta para los hechos y defensas invocados por la demandada en su contestación de la demanda, donde la parte demandada alegó que no había relación alguna entre las empresas por cuanto sus objetos sociales no eran los mismos, la Directiva no tenían una vinculación y que los domicilios eran diferentes (que fue uno de los puntos que más se debatió) porque alegaron que existía un contrato de arrendamiento donde se identificaba los locales en donde supuestamente funcionaba la empresa Inversiones Zuna 1040, C.A. y que era otro el local donde operó la sociedad mercantil Importadora Abussi 2004, C.A., no obstante evidencia esta alzada de los recaudos probatorios presentados por la propia parte demandada que existen unas inconsistencias bastante importantes: primero mencionan en el contrato de arrendamiento que la empresa funciona en los locales “A” y “B” del Edificio Vivalco pero a la vez tal como se evidencia de la consignación del cartel de notificación efectuada por el Alguacil Osmar Alexander en fecha 14 de marzo de 2012, que tiene fe pública, que quien recibe en el local “E” de la Planta Baja de dicho edificio (donde sostenía la parte demandada funcionaba Importadora Abussi 2004, C.A. y que no tenía nada que ver con Inversiones Zuna 1040, C.A.) la notificación de Inversiones Abussi 2004 C. A, Ahora Inversiones Zuna 1040, C.A. es el ciudadano Mohamad Awada en representación de Inversiones Zuna 1040 C.A como se evidencia del sello húmedo que refrenda dicho cartel de notificación cursante al folio 54 del presente expediente, y en ningún momento se mencionó que ese no era el local, pues se supone que la persona que recibió el cartel, ciudadano Mohamad Awada, en su carácter de encargado de la tienda, debió leerlo e indicar que la empresa no funcionaba allí, que era en los locales “A” y “B” y no en el “E” que fue donde se entregó, o que ambas empresas no tenían nada que ver y ello no se evidencia de autos, por lo que concluye quien suscribe el presente fallo que sí existía una vinculación entre las empresas y efectivamente tal como lo señalara la Juez de primera instancia, hubo una sustitución de patrono ya que los objetos sociales de las empresas son similares, prácticamente los mismos, que concatenado con la declaración de parte del actor quien señaló con detalle que en una primera oportunidad comenzó con una empresa que tenía un nombre, luego se le cambió a Importadora Abussi 2004, C.A. y que en los días previos a su despido él mismo llevó el documento a Valencia donde se plasmaba que iban a cambiar el nombre y crear la empresa Inversiones Zuna 1040, C.A., por lo que tales contradicciones e indicios activan el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que ante la duda en cuanto a la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas debe aplicarse lo que más favorezca al trabajador y en este caso lo favorece porque la empresa demandada quedó con una admisión de los hechos relativa y aún con eso la Juez permitió que se defendiera de manera absoluta porque valoró su contestación y sus pruebas y aún así no pudo desvirtuar el hecho de que efectivamente el trabajador laboró para ambas empresas y ello en aplicación de lo previsto en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo ya derogada porque no tiene necesariamente que darse la compra y venta de acciones entre una y otra para que se dé la sustitución patronal sino que existe igualmente sustitución de patrono en casos de transmisión de la propiedad, de la titularidad o “de la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”, por lo que en el caso de autos simplemente hubo la transferencia de una explotación a una empresa nueva y tal como lo dispone el artículo 89 ejusdem, cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, en este caso de la denominación de la empresa, se considera que hubo sustitución de patrono. Así se establece.
Las anteriores consideraciones y fundamentaciones hacen concluir que la Juez de primera instancia actuó ajustada a derecho y a los requerimientos que exigen los principios del Derecho del Trabajo, conforme a los hechos planteados en el presente caso y a las probanzas aportadas en el expediente, insistiéndose que la parte patronal asistió a la primera sesión de la audiencia preliminar, a su posterior prolongación pero no asistió a la siguiente y correspondía considerar la admisión relativa de los hechos y sólo revisar si alguna de las pruebas lo beneficiaba y en ningún caso evidencia esta alzada que haya beneficiado o corroborado los dichos de la parte demandada y por consecuencia fue correcto declarar la admisión de los hechos y la procedencia de los conceptos peticionados, motivo por el cual se declarará sin lugar la apelación ejercida, confirmándose la sentencia recurrida así como los conceptos condenados en la parte motiva de la misma, por lo que esta Superioridad, pasa de seguidas a reproducirlos en los siguientes términos:
1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 572 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, el salario normal devengado con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.
2) Indemnización por despido injustificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2.1) Indemnización por despido injustificado, el pago equivalente a 150 días a razón de un salario integral diario de Bs. 59,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 8.950,05, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo. 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: el pago equivalente a 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 59,67, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.580,02, de conformidad con lo previsto en el literal d de dicho artículo.
3) Vacaciones: Periodos 2002-2003, 15 días, período 2003-2004, 16 días, periodo 2004-2005, 17 días, período 2005-2006, 18 días, período 2006-2007, 19 días, período 2007-2008, 20 días, período 2008-2009, 21 días, periodo 2009-2010, 22 días y la fracción 2010-2011, 13.41 días, lo que arroja un total de 161,41 días, a razón de un salario diario de Bs. 56,00, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.038,96, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Bono vacacional: Periodos 2002-2003, 7 días, período 2003-2004, 8 días, periodo 2004-2005, 9 días, período 2005-2006, 10 días, período 2006-2007, 11 días, período 2007-2008, 12 días, período 2008-2009, 13 días, período 2009-2010, 14 días y la fracción 2010-2011, 8,75 días, lo que arroja un total de 92,75 días, a razón de un salario diario de Bs. 56,00, arroja la cantidad de Bs. 5.194,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Utilidades fraccionadas 2011: El pago equivalente a 5 días, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (15-05-2011) hasta la fecha efectiva del pago.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15-05-2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (13-03-2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Igualmente este Tribunal ordena deducir de lo que en definitiva le corresponda al actor la cantidad de Bs. 22.500,00, recibidos a titulo de adelanto de prestaciones, según lo manifestado por el actor en su demanda. Una vez hecha la correspondiente deducción, deberá el experto calcular los intereses de la prestación de antigüedad generados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así determinar la cantidad resultante que por estos conceptos se adeuden al trabajador. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de julio de 2012 por la abogada CONCETTA MANUSE ALESCI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 06 de agosto de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ROBERT JAIR CÁCERES MOGOLLÓN en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA ABUSSI 2004, C.A. ahora INVERSIONES ZUNA 1040, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los conceptos y cantidades que de manera detallada se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 18 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001391
JG/OR/ksr.
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