REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP21-R-2012-000836

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado NIEVE DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.012, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2012, todo con motivo del juicio que sigue el ciudadana JOEL RICARDO SALCEDO CONTRERAS contra “SEGURO BANVALOR, C.A”.

Mediante acta de distribución proferida por la oficina Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 29 de octubre de 2012, correspondió a esta Alzada conocer del presente asunto.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para la celebración de la audiencia en el presente expediente, luego de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente recurso, se observa que mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado NIEVE DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.012, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el 31 de mayo de 2012, el referido Tribunal publico en extenso la decisión de fondo, posterior a ello la abogada Ebissay Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.235, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana YELITZA CAROLINA BARRIGA MARQUEZ en el juicio que sigue en el expediente AP21-L-2010-005417, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, presento escrito de fundamentación a la apelación cuyo recurso esta signado con el Nº AP21-R-2012-000386. Por auto de fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal A quo oye en ambos efectos la fundamentada apelación de la abogada Ebissay Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.235 que no corresponde al presente proceso, por lo cual se envía el expediente al Superior de instancia correspondiendo a este despacho el conocimiento del mismo.

Ahora bien se evidencia que existe un error del proceso que debe ser subsanado a los efectos de sanear el mismo y en tal sentido se deben observar las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil que de seguida se trascriben:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.


Por su lado el artículo 212 señala: que “…No podrá decretarse ni la nulidad de acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes (…)


En consecuencia, éste Juzgado como garante del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el presente juicio, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de reponer la causa al estado de que el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa que las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa y al debido proceso de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer que los procesos indefinidos aumenten. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes (sala que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes), por lo cual en criterio de quien decide la reposición de la presente causa es procedente en derecho, ya que se ha menoscabado las garantías procesales de las cuales están dotadas las partes y que tienden a la protección de su derechos a la defensa y al debido proceso, en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo que el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, en materia de nulidades procesales, es el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho a la defensa de la parte que la solicite o que le afecte, en consecuencia, y en virtud de que el error en que incurrió el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 25.10.2012, contradice la disposición contenida en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se repone la causa al estado que el mencionado Juzgado emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora en fecha 16.05.2012, contra la decisión de fecha 31.05.2012. Y así se declara.

Asimismo, se ordena al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que desglose las actuaciones inserta a los folios 329 al 34 del presente, esto es, el escrito presentad en fecha 18 de junio de 2012,por la abogada Ebissay Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el N°23.235, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana YELITZA CAROLINA BARRIGA MARQUEZ en el juicio que sigue en el expediente AP21-L-2010-005417, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por no corresponder al presente asunto ya que las partes son distintas a las actuantes en esta causa, ordenando su envío al juzgado que conoce el recurso AP21-R-2012-000386.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja establecido que una vez que el a quo se pronuncie sobre el recurso interpuesto deberá remitir las actuaciones a los fines que se distribuya entre todos los Tribunales Superiores y se de continuación al proceso, por cuanto se verifica que del recurso interpuesto en la presente causa no hubo pronunciamiento, por lo cual su distribución no ha sucedido, en consecuencia, SE ANULAN las actuaciones de fecha 25.10.2012, y siguientes, y todas aquellas que guarden relación y/o contravengan lo aquí decidido.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. JUDITH GONZÁLEZ
ABG. OSCAR ROJAS


En esta misma fecha 22 de enero de 2012 se publico y registro la presente decisión.


EL SECRETARIO

ABG. OSCAR ROJAS




AP21-R-2012-000836

JG/OR