REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).
202° y 153°
ASUNTO No: AP21-R-2012-001674
PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-. 6.107.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSÉ VASQUEZ BELLO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.152.
PARTE DEMANDADA: GRUPO TANGO 712, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 11, tomo 124-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO DÍAZ GRAU, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 718.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Conoce este Juzgado Superior de la aapelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2012 por el abogado BERNARDO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de octubre de 2012
En fecha 17 de octubre de 2012 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 22 de octubre de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 29 de octubre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración del acto para el día martes 15 de enero de 2013 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en la fecha señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada GRUPO TANGO 712, C.A., en fecha 11 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de costurera, percibiendo como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.548,22; adujo además que al negarse a firmar una renuncia elaborada por la empresa en el mes de diciembre de 2011, con la excusa de que si firmaba le darían trabajo nuevamente en el año 2012 y le entregarían su pago por concepto de prestaciones sociales y ante la coacción intimidación y chantaje fue despedida injustificadamente en fecha 20 de diciembre de 2011, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 9 días; que ante su insistencia el patrono le canceló la cantidad de Bs. 4.027,51 sin considerarle ni las alícuotas correspondientes al bono vacacional y las utilidades que forman parte del salario de liquidación a los efectos del cálculo de los conceptos que le corresponden; que era práctica de la empresa hacer firmar a todos sus trabajadores bajo coacción o engaño una supuesta renuncia todos los diciembre de cada año, en consecuencia ante el incumplimiento de la accionada procedió a demandar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a saber los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO
Prestación de Antigüedad Bs. 8.580,91
Días adicionales de antigüedad Bs. 573,40
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.106,92
Indemnización por despido injustificado Bs. 6.880,80
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.440,40
Vacaciones y bono vacacional 2011 Bs. 2.064,4
Utilidades año 2011 Bs. 1.548,30
Menos adelantos de prestaciones sociales (2008 y 2010) -Bs. 4.027,51
MONTO DEMANDADO Bs. 20.167,62
Asimismo reclamó el concepto de intereses moratorios, indexación judicial y los costos y costas procesales.
Por su parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada reconoció la existencia de una relación laboral entre las partes, así como la alegada fecha de inicio y el último salario normal mensual devengado; por otro lado negó la fecha de finalización de la relación laboral señalando que la misma no se había extinguido hasta el presente conforme lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y que con ocasión a lo estipulado en el artículo 220 de la mencionada Ley su representada otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año hasta la segunda quincena del mes de enero del año siguiente y que efectivamente comenzaron a disfrutar sus vacaciones desde el día 20 de diciembre de 2011 hasta el 23 de enero de 2012 y que con la única excepción de la demandante todos los trabajadores regresaron a su faena el día 23 de enero de 2012 y que su inasistencia injustificada sin notificar a la empresa motivó a solicitar la correspondiente calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo y que a pesar de ello su representada propuso a la demandante por vía de transacción, continuar la relación laboral por ser una excelente trabajadora, sin el pago del salario desde el 23 de enero de 2012 hasta la fecha de su incorporación a la empresa; asimismo indicó que en el supuesto que la actora no aceptase lo planteado, negaba, rechazaba y contradecía el alegado despido injustificado el día 20 de diciembre de 2011, solicitando en consecuencia que la relación laboral no se ha extinguido y por ende le ordene a la actora reanudar su faena diaria en la empresa y en el caso que esto no se estableciera en la sentencia que se dicte, procedió a negar y rechazar de manera pormenorizada las cantidades demandadas, señalando especialmente que por cuanto su representada le había anticipado la totalidad de las prestaciones de los años 2008, 2009 y 2010 debía compensarse lo recibido del total arrojado por la totalidad que por este concepto le corresponda; reconoció adeudar 30 días de salario normal por concepto de vacaciones y bono vacacional y 15 días por concepto de utilidades para el año 2011, rechazando que exista el convenio interno mencionado en el libelo para un pago en exceso al estipulado en la ley para estos conceptos; asimismo aceptó adeudar los días adicionales de prestación de antigüedad; rechazó la reclamación de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso insistiendo en su posición de no haberse culminado la relación de trabajo y bajo este mismo argumento solicitó se declarara la improcedencia del pago por prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación judicial.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en su escrito libelar en relación a la fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado, última remuneración percibida y motivo de la terminación de la relación laboral por despido injustificado el 20 de diciembre de 2011 por haberse negado a firmar una renuncia bajo coacción de no pagarle sus prestaciones y demás beneficios laborales, que tuvo un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 9 días, que hizo la correspondiente participación del despido ante la Inspectoría del Trabajo, ratificando los conceptos reclamados y discriminados en el libelo de la demanda.
El apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada reiteró en su exposición en la audiencia de juicio, tal como lo hiciera en el escrito de contestación presentado, que reconocía la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y el último salario devengado; rechazó todo lo demás que se alegó en el libelo de demanda señalando que la relación laboral no se había extinguido porque no se había configurado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora no renunció y su representada no la despidió pues goza de inamovilidad laboral por lo que se acudió a la Inspectoría del Trabajo señalando que desde el día 23 de enero de 2012 dejó de asistir a su puesto de trabajo hasta el día de hoy; que a pesar de ello la empresa acepta que vuelva a seguir trabajando y hacer “borrón y cuenta nueva” y se continúe con la relación de trabajo pero sin pagar los salarios desde el 23 de enero de 2012 hasta el presente porque no los trabajó y fue por voluntad unilateral de la actora quien no asistió más a trabajar, solicitando se aplique el derecho.
Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en primera instancia, señaló ante esta alzada su apoderado judicial que recurría de la decisión pues infringió normas constitucionales, por falta de aplicación específicamente los artículos 26 (derecho a la justicia imparcial y equitativa) pues se promovieron pruebas que no fueron evacuadas y que eran esenciales, el artículo 49 (debido proceso y derecho a la defensa) pues la Juez de primera instancia debió haber admitido las pruebas que promovió y por ende evacuarlas y el artículo 257 porque la Juez sacrificó la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; que la prueba de inspección judicial le fue negada señalando que contaba con otros medios de prueba idóneos, sin señalar cuáles eran y en su opinión sí era procedente porque se pretendía demostrar mediante el traslado del Tribunal a la Inspectoría del Trabajo porque se alegó que la relación laboral no se había extinguido, siendo falso el despido injustificado demandado, y es un hecho importante que se quería demostrar y la Juez de primera instancia simple y llanamente consideró que no era necesario que la parte actora solicitara el reenganche y el pago de salarios caídos porque le mereció fe lo que decía la parte actora en su libelo, que el despido no podía pretender probarlo el actor mediante testigos; que la Juez manifestó en su sentencia que la calificación de falta presentada por su representada ante la Inspectoría no implicaba que hubiese incurrido en causa justificada para el despido y con ello violó el artículo 257 constitucional; denunció la violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues la carga probatoria del despido era del trabajador, 111 y 112 porque establece la posibilidad de promover la inspección judicial y debe admitirse salvo que sea contraria al orden público.
El apoderado judicial de la parte actora solicitó se ratificara la sentencia de primera instancia y se desechara la apelación interpuesta, porque no hubo violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso como lo sostuvo el recurrente, pues debía saber que ante la negativa de la prueba por parte del Tribunal de Juicio él tenía el recurso de apelación taxativamente previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que de la fundamentación para negar la prueba se evidencia que la Juez sí la fundamentó en su carácter especialísimo y que bien podía haber traído a los autos la parte actora copia certificada de la solicitud de calificación de falta presentada ante Inspectoría; que la parte recurrente no fundamentó nada de manera específica y clara las supuestas violaciones constitucionales de las que denunció fue objeto.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 1° de octubre de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera la parte actora, declarando en consecuencia la procedencia de los conceptos peticionados en el escrito libelar, por haber quedado demostrado en autos que se produjo un despido injustificado.
Tal como se señalara, la apelación de la parte demandada se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por considerar que hubo infracción de normas constitucionales y legales, especialmente al negar la prueba de inspección judicial, que no se le dio el justo valor a las pruebas aportadas por las partes, ni se tomó en cuenta que la carga probatoria recaía en la parte actora y ésta no demostró el supuesto despido injustificado.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se evidencia del escrito de promoción cursante de los folios 26 al 33, ambos inclusive, del presente asunto y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por la Juez de primera instancia que se evacuaron las siguientes pruebas:
De los folios 34 al 37, ambos inclusive, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, originales de recibos de pago emitidos por la empresa demandada a favor de la accionante, los cuales no fueron desconocidos en la celebración de la audiencia de juicio y por lo tanto se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellos las asignaciones salariales semanales canceladas con ocasión a la prestación del servicio como costurera.
Marcadas “E”, “F” y “G”, de los folios 38 al 40 del expediente, documentales referidas a solicitud de cálculo de prestaciones sociales, solicitud de reclamo por cobro de prestaciones sociales y acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con motivo del procedimiento instaurado, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar tales actuaciones en sede administrativa.
A los folios 41 y 42, originales de planillas denominadas “Liquidación de prestaciones sociales” emitidas por la empresa demandada a favor de la accionante en fechas 18 de diciembre de 2008 y 13 de diciembre de 2010, los cuales no fueron desconocidos en la celebración de la audiencia de juicio y por lo tanto se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas que la parte actora recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.029,30 y 5.525,36 en las mencionadas oportunidades.
Marcadas “J”, “K” y “L”, insertas de los folios 43 al 46, ambos inclusive, impresiones de constancias del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, expedidas por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A., así como Registro del asegurado (Forma 14-02) y cuenta individual del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las que se evidencia se solicitó ratificar su contenido mediante la prueba de informes, este Tribunal se pronunciará al momento de analizar las mismas.
En cuanto a la prueba testimonial admitida, se promovió la declaración de los ciudadanos Mónica María Peña, Elizabeth Bande Mejías y Yelitza Mercedes Blanco De Terán, quienes hicieron acto de presencia a la celebración de la audiencia de juicio y depusieron lo siguiente:
1) La ciudadana Mónica María Peña manifestó ante las preguntas formuladas que los hechos ocurrieron el 20 de diciembre a las 4:00 p.m. en las oficinas de la empresa, que estaban presentes la Sra. Gladys, la parte actora, la Sra. Doris, la Sra. Coromoto, Elizabeth y Jesica, que la finalidad de la reunión fue decirles que tenían que firmar para poder recibir el cheque de las prestaciones de ese año y que si no firmaban eran botadas, que escuchó cuando la Sra. Damarys Méndez quien es la administradora de la demandada le dijo a la demandante que si no formaba estaba botada; ante las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondió la testigo que ella estuvo presente en la reunión, que la Sra. Damarys Méndez se refería a ellos como administradora de la empresa, que el día de la reunión no estaban presentes ninguno de los dueños (los señores Manuel Plasencia y María de Plasencia); la Juez interrogó a la testigo y ésta señaló que les hacían firmar, que duró 5 años en la empresa, que no demandó a la empresa porque se vio obligada a firmar la renuncia que les daban todos los años porque necesitaba el dinero, que todos los años le obligaban a firmar la carta de renuncia y le cancelaban sus prestaciones sociales y al año siguiente las aceptaban de nuevo, pero que este año no fue así, que no tiene interés en las resultas del juicio, sólo que se hiciera justicia y se supiera la verdad.
2) La ciudadana Yelitza Mercedes Blanco Terán, señaló que era compañera de trabajo de la actora y estaba presente cuando ocurrieron los hechos el día 20 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 3:30 a 4:00 de la tarde las llamaron para entregarle las liquidaciones de prestaciones de diciembre en un salón de la empresa, les enseñaron las mismas y una renuncia y les dijeron que firmaran rápido, que firmó porque necesitaba su dinero pero hubo unas que no firmaron y les dijeron que estaban botadas, que estaban presentes la señora María Eugenia, Mónica Peña, Elizabeth Bande, la señora Gladys, Doris Reverón, Coromoto, su persona y la actora, que la Sra. Damarys como representante del patrono (la administradora) les dijo que estaban botadas, que en los años anteriores era la Sra. Damarys quien siempre pagó esas prestaciones sociales; ante las repreguntas hechas por el apoderado judicial de la parte demandada respondió que conocía quiénes eran los señores Manuel Plasencia y María de Plasencia, que no estaban presentes en esa reunión, que cuando trabajó allí la Sra. Damarys era la que les pagaba y “estaba pendiente de todo eso”, que nunca ha demandado a la empresa demandada; respondió a la Juez del Tribunal que ella y la actora eran compañeras de trabajo, que presenció cuando despidieron a la actora porque no quiso firmar el papel que le estaban dando donde le pagaban su liquidación y renunciaban al cargo, que si no firmaban no les entregaban el cheque, que ella sí firmó pero que nunca la volvieron a llamar.
3) La ciudadana Elizabeth Bande Mejías, señaló que el día 20 de diciembre de 2011 llamaron a un grupo de personas a la oficina y la Sra. Damarys las mandó a firmar la renuncia para darles su cheque, que ella no quería renunciar pero tuvo que firmar porque necesitaba el dinero, que otras no firmaron porque no querían renunciar, que era compañera de la demandante, que la actora no firmó la carta de renuncia y al no hacerlo le dijeron que estaba botada, que la representante patronal que estaba presente era la señora Damarys, que todos los años les cancelaban sus prestaciones y siempre se los entregaba la señora Damarys; ante las repreguntas de la parte demandada respondió que conocía a los señores Manuel Plasencia y María de Plasencia, quienes son los dueños de la empresa, que la Sra. Damarys se identifica como administradora de la empresa y todos la conocen con ese cargo.
Tal como lo expusiera la sentencia recurrida, las deposiciones de las testigos no fueron contradictorias, mereciendo fe sus dichos, motivos por los cuales se aprecian de conformidad con el artículo 10 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación a la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, C.A. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si bien es cierto fueron admitidas por el Tribunal de primera instancia, se evidencia que nunca fueron librados los oficios correspondientes y no hubo pronunciamiento en relación a ello ni en el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio ni tampoco en el texto íntegro de la decisión publicada y como quiera que la parte promovente nada advirtió con respecto a tal situación, este Tribunal no puede entrar a conocer de ello, simplemente hace un llamado de atención al Juzgado a quo para que en lo sucesivo cumpla con su obligación de dar el trámite que corresponda una vez admitidas las pruebas de informes y en todo caso haga señalamiento expreso en su sentencia del resultado o no de las mismas; en consecuencia de lo antes expuesto el Tribunal debe desechar las documentales insertas de los folios 43 al 46, ambos inclusive, por emanar de terceros y no haber sido debidamente ratificadas en juicio. Así se establece.
Con respecto a la prueba de exhibición de las documentales referidas a Registro de Vacaciones y/o libro de vacaciones y las nóminas correspondientes al lapso comprendido entre el mes de febrero de 2008 hasta el mes de diciembre de 2011, se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio que se instó a la parte demandada a exhibir tales documentos, señalando expresamente reconocer los recibos de pago de nómina presentados pero manifestó que los registros de vacaciones no le fueron facilitados; al respecto este Tribunal observa que no obstante que tales instrumentales no fueron exhibidas, no puede aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que no se encontraban llenos los extremos de dicha norma, en virtud que no se afirmaron los datos que hubiere conocido la parte promovente del contenido de los mismos para que éstos pudieran tenerse como ciertos, resultando ineficaz la misma. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 47 y 48 del expediente únicamente fueron promovidas como pruebas documentales, marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, insertas de los folios 49 al 53, ambos inclusive, copia certificada la primera de solicitud de autorización para despedir justificadamente presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, así como copias simples de las mismas documentales consignadas por la parte actora (insertas a los folios 41 y 42, se aprecian conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 1° de octubre de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA GÓNZALEZ, contra la empresa GRUPO TANGO 712 C.A., estableciendo que dentro de los hechos controvertidos en la presente causa debía determinarse la forma de terminación de la relación de trabajo y en virtud de los planteamientos hechos tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación, la carga probatoria recaía en manos de la parte actora quien debía demostrar que en el mes de diciembre de 2011, la demandada coaccionó a la actora a firmar una carta de renuncia, con la condición de pagarle sus prestaciones sociales y contratarla nuevamente en el año 2012 y que al negarse a firmar fue despedida injustificadamente en fecha 20 de diciembre de 2011; que de las testimoniales evacuadas todas fueron contestes en su dichos al señalar que efectivamente el 20 de diciembre de 2011 fueron llamadas a la oficina por la señora Damarys, en su condición de administradora de la empresa, quien les dijo que renunciaran para que recibieran la liquidación, que la actora se negó a firmar y entonces la despidió, por lo que tuvo como ciertos los dichos de la demandante; que la solicitud de calificación de falta presentada por la demandada no era medio de prueba suficiente para demostrar que efectivamente la trabajadora hubiese estado incursa alguna causal legal para proceder a su despido por lo que concluyó que la trabajadora fue despedida de manera injustificada por haberse negado a suscribir la carta de renuncia en fecha 20 de diciembre de 2011, por lo que le correspondían las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el resto de los conceptos peticionados en el escrito libelar.
Para decidir en relación a lo planteado ante este Juzgado Superior, se tiene que la apelación ejercida por la parte demandada estuvo dirigida a considerar que hubo violación de normas constitucionales y legales, especialmente al negar la prueba de inspección judicial, que no se le dio el justo valor a las pruebas aportadas por las partes, ni se tomó en cuenta que la carga probatoria recaía en la parte actora y ésta no demostró el supuesto despido injustificado, que hubo violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Verificado por esta Superioridad que una vez culminada la fase de mediación por acta de fecha 11 de junio de 2012 por no haber acuerdo entre las partes, el Tribunal de la causa ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y el envío del expediente a los Juzgados de Juicio, una vez transcurrido el lapso para la presentación de la contestación de la demanda; correspondió al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito el conocimiento del asunto, el cual luego de recibirlo, dentro del lapso legal fijada para ello se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por las partes mediante autos de fecha 10 de julio de 2012 y tal como se evidencia a los folios 69 y 70, al referirse a las pruebas promovidas por la parte demandada negó la prueba de inspección judicial por los motivos expresados en dicho auto; como debe ser conocido por todos los litigantes y quienes ejercen la materia laboral, el auto que niega la admisión de una prueba es apelable en solo efecto, tal como lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo derecho a ejercer ese recurso la parte que se sienta afectada o perjudicada por ese acto procesal dictado por el Juez y como quiera que la parte demandada no ejerció recurso alguno contra tal decisión, ésta quedó firme y nada puede alegarse en esta instancia sobre ello, pues se entiende que la parte se conformó con lo decidido, más aún de la revisión del video que contiene la celebración de la audiencia de juicio pudo verificar esta alzada que el apoderado judicial de la accionada expresamente manifestó que “en relación a la prueba que fue negada no hacemos nada con ponernos a divagar sobre eso”, por tanto considera quien decide que la Juez cumplió con pronunciarse en tiempo oportuno, por lo que no hay violación alguna de las normas legales y constitucionales señaladas como infringidas, y resulta incomprensible que no habiendo apelado la parte que en algún momento pudo haberse sentido perjudicada, teniendo a su disposición y alcance los medios para recurrir la decisión no lo haya hecho y sea ahora ante esta instancia, luego de pronunciada la sentencia de mérito que con tal vehemencia objete la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial, por lo que todo lo alegado en la audiencia oral y pública en función de esto carece de todo fundamento y sustento, y por lo tanto resulta improcedente, pues ello causó una cosa juzgada dentro del proceso, quedo firme la negativa de la Juez de admitir la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, por lo cual no es procedente tal pedimento. Así se establece.
En relación al resto de las fundamentaciones expuestas por la parte demandada, ésta señalo que no se demostró el despido injustificado según su decir porque la actora no se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que es lo que procede cuando al trabajador se le lesiona su inamovilidad laboral. En este sentido, con respecto a la parte demandada en la presente causa existe a los autos un escrito presentado por el patrono donde consta que fue recibido por la Inspectoría del Trabajo, para solicitar la autorización para el despido de la actora, pero no hay ningún resultado cierto, o por lo menos en autos, que evidencie que se calificó o no a la trabajadora en cuanto a si hubo falta o no, por lo cual tal documental carece de consistencia para demostrar lo pretendido, por lo cual es ajustado que la a quo lo hubiere desechado como lo ratifica esta superioridad en su valoración por cuanto nada aporto a lo controvertido ante esta instancia y mucho más aún cuando se evidencia que las afirmaciones de la trabajadora, fueron corroboradas por las testimoniales rendidas, que indicaron que fue el 20 de diciembre de 2011 cuando ocurrió el despido injustificado y la empresa manifiesta que la actora dejó de asistir a su puesto de trabajo a partir del 23 de enero del 2012 y la presentación de la solicitud se realizó el día 22 de febrero de 2012 y fue efectivamente recibida en la Inspectoría el día 29 de febrero de 2012, lo cual resulta confuso y contradictorio para quien aquí decide; pero además de eso en cuanto al alegato de la demandada apelante que era obligatorio para demostrar el despido que la actora agotare la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en el presente supuesto, tenemos que el artículo 445 de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de ocurrencia de los hechos) establece la posibilidad para el trabajador de solicitar el reenganche, es una opción que tiene, no está obligado, sólo si él quiere el reenganche podrá acudir a la Inspectoría del Trabajo dentro de los 30 días siguientes al despido, pero si no lo quiere así, puede optar por vía judicial a reclamar el pago de sus prestaciones y derechos derivadas de la terminación de la relación de trabajo incluyendo las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 ejusdem, pues ya no quiere el reenganche, siendo esto lo que ocurrió en el presente caso, por lo que es totalmente procedente como se demandó, pues se alegó un despido injustificado y se demostró mediante las testimoniales evacuadas, que no fueron atacadas en modo alguno ante esta instancia, que la Juez de Juicio consideró contestes y que esta alzada comparte el criterio y ratifica tal valoración porque las 3 testigos coincidieron en que efectivamente el día 20 de diciembre de 2011 hubo una reunión en una oficina de la empresa con la presencia de una persona que tenía plena representación del patrono (administradora de la empresa) donde se les dijo que si no firmaban una carta de renuncia no recibirían el pago de sus prestaciones sociales y serían despedidas, por lo que la parte actora, quien tenía la carga probatoria, sí pudo con ello demostrar el despido injustificado del que fue objeto y la demandada no pudo demostrar el supuesto abandono al puesto de trabajo que alega en la contestación de la demanda como hecho nuevo, contradiciéndose además al señalar que la relación de trabajo no se había extinguido a la fecha, entonces siendo carga de la accionada demostrar este nuevo hecho alegado (abandono) nada se evidencia que probó, pues si bies es cierto promovió una inspección judicial sobre el libro de control de asistencia de la empresa que le fue negada, se pregunta esta Superioridad ¿y es que ese libro de control de asistencia no se encuentra en poder de la demandada y pudo haber sido traído a los autos de manera voluntaria para verificar hasta que día acudió a trabajar la actora y por qué causas no asistió más?, Ese era el deber de la demandada y si no lo hizo y la parte actora logro demostrar a través de los testigos lo que ocurrió el día 20 de diciembre de 2011 como lo alego en su libelo, pues debe tenerse como cierto el despido injustificado y por consecuencia corresponden las indemnizaciones por despido y el resto de los conceptos demandados al no haberse demostrado su pago en algunos de ellos sino parcial. Así se decide.
Las anteriores consideraciones y fundamentaciones hacen concluir que la Juez de primera instancia actuó ajustada a derecho y a los requerimientos que exigen los principios del Derecho del Trabajo, conforme a los hechos planteados en el presente caso y a las probanzas aportadas en el expediente, al establecer la carga de la prueba y la conclusión arribada de que sí hubo un despido injustificado y por consecuencia fue correcto declarar la procedencia de los conceptos peticionados, motivo por el cual se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmándose la sentencia recurrida así como los conceptos condenados en la parte motiva de la misma, por lo que esta Superioridad, pasa de seguidas a reproducirlos en los siguientes términos:
1) Prestación de antigüedad: teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 9 días, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, corresponde entonces el pago equivalente a 237 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, el salario normal devengado con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ser calculada mediante experticia complementaria del fallo donde el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
2) Indemnización por despido injustificado de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2.1) Indemnización por despido injustificado, el pago equivalente a 120 días a razón del último salario integral diario de Bs. 57,34, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.880,8, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 de dicho artículo. 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: el pago equivalente a 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 57,34, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.440,40, de conformidad con lo previsto en el literal d de dicho artículo.
3) Utilidades fraccionadas 2011: El pago equivalente a 27,5 días, con base al salario normal diario percibido para el momento en que nació el derecho al cobro de las utilidades, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización experticia complementaria del fallo.
4) Vacaciones y Bono vacacional fraccionados 2011: estas deberán ser cuantificadas tomando como base al último salario normal devengado por la trabajadora conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la actora por Vacaciones fraccionadas (25 días) y por Bono Vacacional (8,3 días), los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, deberá el referido experto deducir lo cancelado por la parte demandada por dicho concepto el cual se desprende de los recibos de pagos cursantes en el expediente.
Por otra parte se establece que una vez determinado el monto de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, deberán deducirse las cantidades recibidas por la accionante por concepto de anticipos de prestaciones sociales, que se desprenden de las documentales insertas a los autos a los folios 51, 52 y 53. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (20 de diciembre de 2011) hasta la fecha efectiva del pago; para su determinación, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (20-12-2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (28-03-2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2012 por el abogado BERNARDO DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA GÓNZALEZ, contra la empresa GRUPO TANGO 712 C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en el texto íntegro de la decisión que se publique. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la demanda y del recurso interpuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 23 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001674
JG/OR/ksr.
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